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Documento BOE-A-1975-15494

Orden de 17 de junio de 1975 por la que se regula la inscripción en el Registro Oficial de Técnicos en Relaciones Públicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 1975, páginas 15544 a 15545 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1975-15494

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo Señor:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1092/1975, de 24 de abril, por el que se crea el Registro Oficial de Técnicos en Relaciones Públicas, en el que se autoriza a este Ministerio para dictar las disposiciones complementarias que exija el desarrollo del mismo, y en su virtud, previa la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que hace referencia el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

A tenor de lo establecido en el artículo tercero del Decreto 1092/1975, de 24 de abril, el Registro Oficial de Técnicos en Relaciones Públicas que se llevará en la Subsecretaría de Información y Turismo, quedará integrado en la Subdirección General de Publicidad y Relaciones Públicas.

Artículo 2.

La inscripción en el Registro Oficial de Técnicos en Relaciones Públicas se practicará en virtud de resolución favorable de la Subsecretaría de Información y Turismo, recaída en el expediente previo de calificación y valoración de las circunstancias concurrentes en el solicitante, de las que habrá de deducirse la procedencia de la inscripción y el nivel profesional en que deba verificarse.

Artículo 3.

A las fines expresados en el artículo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo del mencionado Decreto, se constituirá una Comisión Calificadora, presidida por el Subdirector general de Publicidad y Relaciones Públicas, y de la que formarán parte tres vocales nombrados por el Subsecretario del Ministerio de Información y Turismo, y tres, a propuesta de la Asociación Nacional Sindical de Técnicos en Relaciones Públicas del Sindicato Nacional de la Información; actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Jefe de la Sección Técnica de la Subdirección General de Publicidad y Relaciones Públicas.

Artículo 4.

1. El expediente de calificación y valoración se iniciará mediante solicitud de inscripción, presentada por el interesado o su representante, a la que acompañará declaración documentada de las actividades o demás circunstancias establecidas en los artículos quinto, sexto y séptimo del’ referido Decreto en las que se fundamente la presentación.

2. La solicitud se presentará en el Registro General del Ministerio o en las dependencias que determina el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5.

1. Iniciado el expediente, la Comisión Calificadora examinará la solicitud y documentación aportada, emitiendo la oportuna propuesta, que habrá de ser motivada en todo caso y contener el adecuado pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada y, en su caso, el nivel de profesionalidad en que se considera incluido el solicitante.

2. La Comisión podrá solicitar del interesado que aclare los extremos de su declaración que ofrezcan duda o complemente la documentación justificativa de sus alegaciones; en estos supuestos, se concretarán, con la mayor precisión posible, los puntos sobre los que han de versar las aclaraciones o pruebas interesadas y, en su caso, los fundamentos que existan para estimar insuficientes las aportadas.

Artículo 6.

1. Cuando la solicitud de inscripción se fundamente en el párrafo primero del artículo quinto del Decreto 1092/1975, de 24 de abril, se estimará la procedencia de acceder a ella, siempre que resulte demostrado el ejercicio de la profesión, como actividad única o primordial, por tiempo no inferior a seis meses consecutivos o un año en períodos discontinuos.

2. La Comisión calificará el nivel profesional que corresponda reconocer a los solicitantes, y que será el mayor de los alcanzados en el ejercicio activo con una duración no inferior a tres meses; si no se cubre este período en un nivel determinado, se le calificará en el inmediato inferior.

Artículo 7.

La pertenencia a Entidades asociativas de Relaciones Públicas, tanto nacionales como extranjeras, la posesión de títulos académicos extraños a la profesión, o cualesquiera otros méritos independientes o ajenos a las Relaciones Públicas, no serán computadles por sí solos, par provocar la inscripción registral, pero, en concurrencia con algunas de las circunstancias mencionadas en los artículos quinto, sexto y séptimo del Decreto 1092/1975, de 24 de abril, serán tenidos en cuenta para la valoración profesional del solicitante.

Artículo 8.

La Comisión Calificadora se basará, a efectos de la formulación de la propuesta que proceda en los haremos determinados en el Anexo de esta Orden.

Artículo 9.

A la vista de la propuesta formulada por la Comisión Calificadora y oido el informe de la Asociación Nacional Sindical de Técnicos de Relaciones Públicas del Sindicato Nacional de la Información, la Subsecretaría de Información y Turismo resolverá sobre la procedencia de la inscripción solicitada.

Artículo 10.

La resolución de la Subsecretaría en relación con la inscripción solicitada será notificada al interesado con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y contra ella podrá interponer los recursos previstos en dicho texto legal.

Artículo 11.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo preceptuado en esta Orden ministerial.

Artículo 12.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 17 de junio de 1975.

HERRERA Y ESTEBAN

Ilmo. Sr. Subsecretario de Información y Turismo.

ANEXO

1. Los criterios cuantitativos de valoración para la inclusión en el Registro Oficial de Técnicos en Relaciones Públicas serán:

1.1. Ejercicio profesional: se otorgará un máximo de treinta y cinco puntos.

1.2. Formación teórica: se concederá un máximo de quince puntos, valorándose básicamente la docencia y la titulación específica obtenida en Relaciones Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo sexto del Decreto 1092/1975, de 24 de abril.

1.3. Pertenencia a Asociaciones de Relaciones Publicas: se otorgará un máximo de diez puntos; se considerará especialmente la pertenencia a la Asociación Nacional Sindical de Técnicos en Relaciones Públicas.

1.4. Otros méritos: se otorgará un máximo de cinco puntos.

2. Para la inclusión en el Registro, será necesario alcanzar 35 puntos como mínimo, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo sexto.

3. Esta puntuación determinará únicamente la inclusión en el Registro, y en ningún caso será determinante del nivel de inscripción, que dependerá exclusivamente del rango de la actividad profesional desempeñada.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/06/1975
  • Fecha de publicación: 19/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, determinando los Plazos para la Solicitud de inscripción en el Registro citado, por Decreto 1057/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-9616).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Decreto 1092/1975, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1975-10326).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Relaciones Públicas
  • Subsecretaría del Ministerio de Información y Turismo

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