FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 8 de mayo de 1974 el Plenipotenciario de España firmó en Quito, juntamente con el Plenipotenciario de la República del Ecuador, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano de 1 de abril de 1960;
Vistos y examinados los veintidós artículos que integran dicho Convenio;
Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por MI debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
EL Ministro de Asuntos Exteriores,
PEDRO CORTINA MAURI
SU EXCELENCIA EL JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL
Y
SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR,
Animados del deseo de estrechar y mejorar las relaciones de ambos países en materia de Seguridad Social y teniendo en cuenta la evolución legislativa experimentada en los dos países, han decidido perfeccionar el Convenio Hispano-Ecuatoriano de Seguridad Social firmado el 1 de abril de 1960 en Quito, a cuyo efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios:
Por parte del Gobierno español, al excelentísimo señor don Enrique Pérez-Hernández y Moreno, Director general de Iberoamérica y Presidente de la Delegación española en la II Reunión de la Comisión Mixta Hispano-Ecuatoriana.
Por parte del Gobierno del Ecuador, al señor Coronel de Estado Mayor don Fernando Dobronsky Ojeda, Gerente general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
Les cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
El Convenio de l de abril de 1960, el Acuerdo Administrativo para su aplicación y el presente Convenio Adicional se aplicarán:
A) En España:
a) A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que respecta a las prestaciones siguientes:
– Asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria,
– Invalidez provisional y permanente.
– Vejez.
– Muerte y supervivencia.
– Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) A la legislación de los regímenes especiales que a continuación se indican, por lo que respecta a las contingencias enumeradas en el apartado a) anterior:
– Régimen agrario.
– Trabajadores del mar.
– Trabajadores por cuenta propia.
– Trabajadores ferroviarios.
– Trabajadores de las minas de carbón.
– Empleados del hogar.
– Representantes de comercio.
– Escritores de libros.
– Artistas.
– Estudiantes.
– Toreros.
B) En Ecuador:
a) A la legislación del Régimen General de Seguridad Social, por lo que respecta a las prestaciones siguientes:
– Seguro de Enfermedad y Maternidad.
– Subsidio de Enfermedad.
– Seguro de Invalidez.
– Seguro de Vejez.
– Seguro de Muerte, y
– Seguro de Riesgos del Trabajo.
b) A la legislación especial del Seguro de Artesano, y
c) A la legislación especial del Seguro de los Trabajadores Domésticos.
Los trabajadores españoles en Ecuador y los trabajadores ecuatorianos en España estarán sujetos a las legislaciones sobre Seguridad Social aplicables en los respectivos países y se beneficiarán de las mismas, así como sus familiares y derechohabientes, en iguales condiciones que los nacionales de cada uno de los dos países.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el principio de territorialidad tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores asalariados al servicio de una Empresa domiciliada en uno de los dos Estados contratantes, y que sean enviados al territorio del otro Estado por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación del primer Estado siempre que la permanencia en el otro país no exceda de un período de doce meses; podrá excepcionalmente mantenerse la aplicación, de la legislación vigente en el país en que tenga su sede la Empresa durante doce meses más como máximo, previa conformidad expresa de la autoridad competente del otro país.
b) El personal de vuelo de las Empresas de transporte aéreo estará exclusivamente sujeto a la legislación vigente en el país donde tenga su domicilio la Empresa.
c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de los Estados contratantes estarán sujetos a las disposiciones vigentes en dicho Estado. Cualquier otra persona qué la nave emplee para las tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia en el puerto, estará sujeta a la legislación del Estado bajo cuyo ámbito jurisdiccional se encuentre la nave.
2. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las reglas enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo y modificar en casos particulares, para determinados grupos profesionales, las excepciones enumeradas en el mismo.
1. Los funcionarios de carrera de las representaciones diplomáticas y consulares no estarán sujetos a la legislación de Seguridad Social del país receptor.
2. Tampoco lo estarán los demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de dichas representaciones diplomáticas o consulares, o al servicio personal de alguno de sus miembros, siempre que no sean nacionales del país receptor ó extranjeros residentes en él. Sin embargo, dentro de los tres meses siguientes a la iniciación de su relación laboral podrán optar por acogerse al régimen de Seguridad Social del país receptor, Si la relación de trabajo ya existiera en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Adicional, el plazo de tres meses se contará a partir de dicha entrada en vigor.
3. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes podrán resolver en cada caso particular la opción que pretendan ejercer las personas a que se refiere el párrafo anterior, fuera del plazo previsto en el mismo.
A los fines de este Convenio, se entienden por autoridades competentes:
a) En España:
El excelentísimo señor Ministro de Trabajo.
b) En Ecuador:
El excelentísimo señor Ministro de Trabajo y Bienestar Social, Presidente del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Dichas autoridades se comunicarán todas las medidas adoptadas para la mejor aplicación del Convenio de Seguridad Social de 1 de abril de 1960 y de este Convenio Adicional y cuantas modificaciones de sus legislaciones respectivas puedan afectar al contenido de aquéllos. Igualmente podrán designar oficinas de Enlace.
Los trabajadores españoles o ecuatorianos con derecho a prestaciones económicas de la Seguridad Social de una de las Partes Contratantes las percibirán íntegramente de esta Parte Contratante durante el, tiempo de residencia en la otra.
a) Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad, maternidad, vejez, invalidez, muerte y supervivencia, cuando un trabajador haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a la legislación de ambos Estados contratantes, los períodos de cotización o de seguro y los asimilados, cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados, serán totalizados siempre que no se superpongan.
b) No se opondrá a la indicada totalización la circunstancia de que los períodos de cotización a que la misma afecta hayan dado lugar al; otorgamiento de alguna prestación.
c) Cuando un período de cotización cumplido bajo un régimen de Seguridad Social que sea obligatorio en virtud de la legislación del respectivo país coincida con un período de cotización cumplido bajo un régimen de seguro voluntario o con un período asimilado en virtud de la legislación de otro país, solo el primero será tomado en consideración.
d) Tratándose de la pensión de vejez, una vez determinada la misma conforme se establece en el título II, capítulo 2.° de este Convenio Adicional, no se computarán períodos posteriores de cotización en el país donde no haya trabajado el pensionista.
1. Los trabajadores ecuatorianos o españoles con derecho a prestaciones de asistencia médica en uno de los dos países la seguirán recibiendo en el otro país durante su estancia temporal en el mismo, sea cualquiera el motivo de su traslado.
2. Los gastos ocasionados por las prestaciones a que se refiere este artículo serán reembolsados a la Institución que proporcione la asistencia por la Institución a que pertenezca el trabajador, liquidándose bien por gastos efectivamente realizados o mediante cuotas globales. El procedimiento para fijar la cuantía del reembolso y la efectividad del mismo será acordada por las autoridades competentes de ambos países.
Los nacionales españoles y ecuatorianos que tengan reconocida una pensión, a prorrata, por parte de los dos países, con derecho a asistencia sanitaria, recibirán dicha asistencia en el país en que residan, con cargo a la Seguridad Social de este último país.
1. La totalización de períodos a que se refiere el artículo 4 del Convenio se aplicará de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de este Convenio Adicional, incluso cuando el trabajador reúna en uno o en los dos países las condiciones exigidas para el reconocimiento de una prestación de vejez, invalidez y supervivencia.
2. Las prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia a las que los beneficiarios puedan tener derecho en virtud de las legislaciones de ambos Estados contratantes como consecuencia de la totalización de períodos a que se refiere el artículo anterior, se liquidarán en la forma siguiente:
a) Las Entidades gestoras de ambos Estados contratantes determinarán por separado el importe de las prestaciones a que el interesado tendría derecho si los períodos de seguro totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación.
b) La cuantía que a cada Entidad gestora le corresponde satisfacer será la que resulte al establecer la proporción entre el período totalizado y el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado.
c) El beneficio que se otorgue será la suma de los importes parciales que, con arreglo a este cálculo, corresponda abonar a cada Entidad gestora.
3. Los interesados podrán optar, de acuerdo con sus propios intereses, entre que sus derechos sean reconocidos conforme a las reglas del presente articulé, o separadamente, por cada legislación nacional y con independencia de los períodos de seguro y equivalentes, cubiertos en la otra Parte Contratante.
La determinación de los familiares del trabajador, así como los de los pensionistas realizada por la Institución competente de una de las Partes Contratantes, será tenida en cuenta por la Institución competente de la otra Parte Contratante para la concesión de pensiones de supervivencia según su propia legislación.
Si para reconocer derecho a pensión de vejez la legislación de cada una de las Partes Contratantes exigiera mínimos diferentes, se tendrá en cuenta lo siguiente: La Institución competente del país cuya legislación tenga establecido un límite de edad superior reducirá el porcentaje de la pensión a su cargo en función del número de años que al interesado le faltaren para cumplir la edad mínima. La escala de coeficientes reductores será la aplicable en casos similares por la legislación del referido país, y, en su defecto, se determinará de mutuo acuerdo por las autoridades competentes. No obstante lo anterior, el interesado podrá renunciar a la aplicación del Convenio sobre este particular y obtener la pensión, sin reducción alguna, al cumplir la edad reglamentaria, según la legislación aplicable.
Para obtener una prestación, en los casos en que sea preciso aplicar la legislación española, la Institución competente española considerará cubierto el requisito de alta o situación asimilada, exigido por dicha legislación, si el solicitante o sus beneficiarios son pensionistas, por la misma contingencia, de la Seguridad Social del otro país.
Los períodos de seguro cumplidos por nacionales de uno de los Estados contratantes en terceros países serán asimismo tomados en consideración y totalizados con los períodos cubiertos en España o en Ecuador, para la apertura del derecho y para el cálculo de las prestaciones de vejez y supervivencia, siempre que por el Estado español o el ecuatoriano se hayan convenido normas, similares con estos terceros países.
1. La calificación y determinación del grado de invalidez del solicitante corresponderá a la Institución que haya de otorgar la pensión.
2. Para calificar, determinar y, en su caso, revisar el estado, y grado de invalidez de un solicitante o pensionista de invalidez, la Institución de cada país tendrá en cuenta los dictámenes médicos emitidos por la Institución del, otro país, para lo cual podrá pedir a esta última los antecedentes que posea relativos a la invalidez del solicitante.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la Institución, de cada país se reserva el derecho de hacer examinar al solicitante o pensionista por un facultativo por ella designado.
4. Los gastos en concepto de examen, médico o los que se ocasionen con motivo del mismo serán liquidados por la Institución encargada de los exámenes y reembolsados por la solicitante. El reembolso se efectuará con arreglo a las tarifas y a las normas aplicadas por la Institución que practicó los exámenes, debiendo presentarse para, ello una liquidación con el detalle de los gastes realizados. Sin embargo, no habrá lugar a reembolso si las revisiones o exámenes, de que se trate hubieran debido realizarse de cualquier modo por la Institución que los haya practicado, independientemente del requerimiento formulado por la correspondiente del otro país.
Si para evaluar el grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la legislación de uno de los países contratantes prevé que los accidentes o las enfermedades profesionales reconocidos anteriormente sean tomados en consideración, lo serán también los accidentes de trabajo y los enfermedades profesionales reconocidos anteriormente bajo la legislación de otro país como si se hubieran reconocido bajo la legislación del primero.
1. La Institución del país contratante, en cuyo territorio residiera o se encontrare el beneficiario de prestaciones por accidente de trabajo o. enfermedad, profesional efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por la Institución obligada en las condiciones establecidas por su propia legislación. La-Institución obligada conservará, sin embargo, el derecho de hacer examinar al interesado en las condiciones establecidas por la legislación.
2. Los gastos efectuados en concepto de examen médico o permanencia en los hospitales para observación, así como los de viaje de los beneficiarios de prestación para someterse a exámenes de control, serán reembolsados por la. Institución a petición de la cual se hayan ocasionado, sobre la base de las tarifas de la que haya realizado el control, debiendo presentarse al efecto la consiguiente liquidación de los mismos en forma detallada.
Los trabajadores causarán derecho a las prestaciones por defunción cuando reúnan los requisitos siguientes:
a) hallarse incluidos y en situación de alta en la Seguridad Social del país de empleo; y
b) haber cumplido en el mismo las condiciones requeridas para tener derecho a estas prestaciones, totalizando, si fuese preciso, los períodos cubiertos en el otro Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio Adicional.
1. Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán de común acuerdo las diferencias que puedan surgir en la aplicación del Convenio de 1 de abril de 1960 y del presente Convenio Adicional.
2. Si la diferencia no pudiera ser resuelta en el plazo de seis meses desde el momento de iniciación de las negociaciones, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento se determinará por acuerdo entre los dos Estados Contratantes. Sus decisiones serán obligatorias y definitivas.
El presente Acuerdo no confiere derecho al reconocimiento o pago de prestaciones por periodos anteriores a la fecha de su firma que no hubieran sido reconocidos o pudieran reconocerse en virtud de las solas disposiciones del Convenio.
1. El presente Convenio Adicional será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán canjeados en Madrid, tan pronto como sea posible.
2. Entrará en vigor el primer día del segundo mes subsiguiente al de canje de los instrumentos de ratificación.
1. El presente Convenio Adicional tendrá la misma duración que el Convenio de 1 de abril de 1960.
2. A la expiración del presente Convenio Adicional y del Convenio de 1 de abril de 1960, sus disposiciones seguirán aplicándose en orden a los derechos adquiridos hasta el momento de su vigencia; seguirán aplicándose, asimismo, a las expectativas de derecho adquiridas hasta el momento de su expiración. Las autoridades competentes establecerán de mutuo acuerdo el procedimiento para la conservación de los derechos en curso de adquisición.
Firmado en Quito el día 8 de mayo de 1974, en dos ejemplares, en lengua española, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por el Gobierno Español, | Por el Gobierno de la República del Ecuador, |
Enrique Pérez-Hernández y Moreno, Director general de Iberoamérica y Presidente de la Delegación española en la II Reunión to Ecuatoriano de Seguridad de la Comisión Mixta Hispano-Ecuatoriana |
Coronel de E. M. don Fernando Dobronsky Ojeda, Gerente general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social |
El Canje de Instrumentos de Ratificación tuvo lugar en Madrid el 23 de mayo de 1975.
El presente Convenio entró en vigor el día 1 de julio de 1975, de conformidad con lo estipulado en su artículo 21.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, lo de julio de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.
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