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Documento BOE-A-1975-16298

Ley 30/1975, de 31 de julio, sobre Régimen de Incompatibilidades de los Procuradores en Cortes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1975, páginas 16330 a 16331 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-16298

TEXTO ORIGINAL

La disposición final quinta del Reglamento de las Cortes de quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno estableció que el régimen de incompatibilidades sería regulado por una Ley especial. Asimismo –añadía– se habían de regular por Ley las situaciones de licencia, excedencia o disponibilidad que, en su caso, fuesen precisas para el mejor cumplimiento de la función de Procurador. La presente Ley sobre incompatibilidades de los Procuradores en Cortes es el resultado de la puesta en práctica de esos mandatos del Reglamento de las Cortes. La importancia objetiva de esta regulación para el funcionamiento de las Instituciones públicas es evidente y se ha manifestado no sólo en el interés de la opinión pública en general, sino también en la propia Cámara Legislativa, de cuyo seno surgió una proposición de Ley relativa a las inelegibilidades e incompatibilidades parlamentarias, que ha sido tenida muy en cuenta en la elaboración de esta norma legal.

La regulación del tema de las incompatibilidades no puede desconocer que nuestro sistema institucional no se inspira en el principio de división de poderes, sino en los de unidad de poder y coordinación de funciones ni tampoco las obligadas consecuencias que han de deducirse de la composición orgánica de nuestra Cámara. Desde estas perspectivas, la presente Ley supone un intento coherente de aplicar en el actual estadio de nuestro desarrollo político el principio de las incompatibilidades.

Por último, la innegable conexión que las causas de inelegibilidad tienen con las incompatibilidades y el mismo planteamiento formulado en la proposición de Ley antes citada han aconsejado recoger, siquiera con carácter transitorio, en este mismo texto legal la regulación de algunas causas de inelegibilidad.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO I
De las causas de incompatibilidad, de sus efectos y de sus excepciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las causas de incompatibilidad
Artículo primero.

Uno. La condición de Procurador en Cortes será incompatible con la de Subsecretario, Vicesecretario general y Delegados nacionales del Movimiento, Director general, Secretario general Técnico, Gobernador Civil y demás cargos políticos de libre designación y remoción del Consejo de Ministros.

Dos. Asimismo será incompatible con los cargos políticos de la Administración Local de libre designación.

Artículo segundo.

El cargo de Procurador en Cortes será también incompatible con el de:

Uno. Funcionario en activo al servicio de la Administración de Justicia.

Dos. Funcionario en activo dependiente de las Cortes Españolas.

Tres. Funcionario en activo, civil o militar, cuando así resulte por aplicación de las normas que regulan dicha condición. En el supuesto de que, según dichas normas, concurra alguna causa de incompatibilidad, sus efectos serán los determinados en esta Ley.

Cuatro. Funcionario de empleo, eventual o interino, y el personal contratado y de libre designación en todo caso.

Artículo tercero.

También será incompatible la condición de Procurador en Cortes con la de:

a) Contratista o concesionario de obras, servicios o suministros, tanto con la Administración como con sus Organismos autónomos.

b) Presidente, Vicepresidente, Consejero, Administrador único, Director o Gerente en las Empresas contratistas o concesionarias a que se refiere el párrafo anterior.

c) Presidente, Vicepresidente, Consejero, Director o Gerente de Empresas Nacionales, de Compañías explotadoras de monopolios estatales o de Sociedades o Empresas en las que tenga participación el Estado o sus Organismos autónomos, siempre que tales cargos se ejerzan en representación o por designación del Estado o de sus Organismos autónomos.

Artículo cuarto.

Uno. No podrá ostentarse el cargo de Procurador en Cortes en virtud de dos o más títulos de los comprendidos en el artículo segundo de la Ley de Cortes, siempre que uno de ellos sea de origen electivo.

Dos. En el supuesto del apartado anterior, se entenderá que el Procurador renuncia al título de origen electivo y, si los dos fuesen electivos, optará entre ellos por el procedimiento y en el plazo establecidos en el artículo trece del Reglamento de las Cortes.

CAPÍTULO II
De los efectos de las incompatibilidades
Artículo quinto.

Los efectos de los supuestos de incompatibilidad establecidos en los artículos primero a tercero de esta Ley, serán los previstos en el artículo trece del Reglamento de las Cortes Españolas, entendiéndose el no ejercicio de la opción como renuncia implícita al cargo de Procurador.

Artículo sexto.

Uno. El funcionario civil al que corresponde pasar, en su caso, a la situación de excedencia especial conforme al artículo trece del Reglamento de las Cortes Españolas, gozará de todos los derechos inherentes a las mismas y percibirá iguales retribuciones que si estuviese en activo, sin perjuicio de las asignaciones y dietas que le correspondan como Procurador.

Dos. La situación de disponible aplicable al personal militar en los casos previstos en esta Ley, comportará análogos derechos a los que se atribuyen a los funcionarios civiles en el apartado anterior, ateniéndose en cuanto al ascenso a las condiciones específicas que en cada caso sean exigidas.

CAPÍTULO III
Excepciones al régimen de incompatibilidades
Artículo séptimo.

Los Procuradores comprendidos en los apartados c) y g) del artículo segundo de la Ley de Cortes, así como los Presidentes del Instituto de España y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, podrán compatibilizar su condición de Procurador con el ejercicio del cargo que les da derecho a esta investidura, quedando sujetos al resto de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.

Artículo octavo.

El régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley no afecta a los Procuradores comprendidos en el apartado j) del artículo segundo de la Ley de Cortes, ni a los Procuradores que lo sean por su condición de Consejeros nacionales designados por el Jefe del Estado o por el Presidente del Consejo Nacional, al amparo del artículo veintidós, d), de la Ley Orgánica del Estado.

Artículo noveno.

No se aplicarán a los Procuradores de representación sindical, ni a los de las Cámaras Oficiales de Comercio, las causas de incompatibilidad previstas en el artículo tercero de esta Ley, en cuanto se refiere a su resolución con la Empresa en cuya virtud hayan accedido al cargo de Procurador.

TÍTULO II
De las garantías del régimen de incompatibilidades
CAPÍTULO PRIMERO
De la aplicación del régimen de incompatibilidades
Artículo diez.

Cuantas cuestiones se susciten en relación con la aplicación del régimen de incompatibilidades, se resolverán de manera definitiva por el Presidente de las Cortes a propuesta de la Comisión Permanente.

Artículo once.

Uno. Dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo tercero, cinco, del Reglamento de las Cortes, cada Procurador elevará a la Presidencia, además del escrito a que se refiere dicho precepto, otro en el que declare estar incurso o no en causa de incompatibilidad, de acuerdo con las disposiciones que rijan la materia.

Dos. Asimismo quedará obligado a manifestar cualquier variación ulterior que afecte a la situación declarada dentro de los quince días desde que se produzca la alteración.

Tres. La inexactitud de las declaraciones dará lugar a una actuación informativa y, previa audiencia del interesado, a la adopción de las medidas pertinentes de acuerdo con lo establecido en el artículo diez.

CAPÍTULO II
De las licencias y otras garantías relacionadas con las incompatibilidades y con el mejor cumplimiento de la función de Procurador
Artículo doce.

Uno. El cumplimiento por los Procuradores del deber de asistencia que establece el artículo doce del Reglamento de las Cortes tiene prioridad sobre cualquier otro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quince, cinco, del propio Reglamento.

Dos. La asistencia a dichas sesiones será excusa del desempeño de cualquier otra actividad y constituirá causa legal de justificación de la inasistencia a todo otro señalamiento o convocatoria.

Tres. Los funcionarios en servicio activo que sean Procuradores tendrán licencia, con plenitud de derechos económicos, sin otro requisito que la notificación por escrito al inmediato superior jerárquico con la mayor antelación posible, y sin que sea exigible otra justificación que la de su efectiva asistencia a la sesión de que se trate.

Cuatro. Los Procuradores que sean trabajadores de Empresas públicas o privadas, o que tengan contrato laboral permanente con la Administración, gozarán de las garantías que se establecerán reglamentariamente para el cumplimiento de su función. En todo caso se garantiza al trabajador licencia automática para faltar al trabajo con la percepción de la totalidad de sus derechos económicos durante el tiempo requerido por su deber de asistencia a las Cortes, sin perjuicio del derecho de repetición de la Empresa.

Artículo trece.

Uno. Los Procuradores en Cortes estarán, en todo caso, amparados institucionalmente para el libre ejercicio de su función representativa en los términos reconocidos en el Reglamento de las Cortes y de los establecidos en la presente Ley especial.

Dos. A tal fin, el Procurador afectado podrá dirigirse por escrito al Presidente de las Cortes, quien, oída la Comisión Permanente, adoptará, en su caso, las medidas de amparo que sean procedentes.

Artículo catorce.

Uno. El título o condición de Procurador en Cortes no podrá ser utilizado en publicidad comercial o profesional.

Dos. Las conductas contrarias a esta prohibición determinarán la adopción de las medidas pertinentes de acuerdo con el artículo diez de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Uno. En tanto no se promulgue una nueva Ley Electoral no serán elegibles como Procuradores en Cortes quienes quince días después de la fecha de la convocatoria de la elección ocupen alguno de los cargos a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley, así como los afectados por el artículo primero de la misma. Todo ello sin perjuicio de las incapacidades establecidas en otras leyes.

Dos. La incompatibilidad prevista en el artículo primero, dos, y la inelegibilidad, en su caso, a que se refiere el párrafo anterior, no serán aplicables a los miembros de las Corporaciones Locales que estuvieren en el ejercicio de sus cargos a la entrada en vigor de la presente Ley cuando su condición de Procurador o candidato sea en representación del Grupo de Administración Local, y ello hasta la efectividad del nuevo ordenamiento del Régimen Local.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al quedar constituida la próxima Legislatura, salvo lo establecido en la disposición transitoria anterior y en el artículo once, uno.

Dada en el Pazo de Meirás a treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/07/1975
  • Fecha de publicación: 01/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1975
  • Fecha de derogación: 24/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final quinta del Reglamento de 15 de noviembre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1148).
  • CITA Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-5).
Materias
  • Incompatibilidades
  • Procuradores en Cortes

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