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Documento BOE-A-1975-18230

Decreto 1980/1975, de 24 de julio, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera 1975-76.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 1975, páginas 18394 a 18399 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-18230

TEXTO ORIGINAL

La situación excedentaria de las últimas campañas aconseja perfeccionar las medidas de apoyo al mercado tendentes a contener la caída de los precios en origen, mediante la posibilidad de ofertas al SENPA, al nuevo precio de garantía, al comienzo de la campaña. Igualmente se mantienen las inmovilizaciones de vino y los anticipos a Cooperativas que ayuden al sector elaborador a regular la oferta de conformidad con las necesidades normales del consumo.

En el presente Decreto se determinan las funciones del SENPA, como órgano de ejecución del F.O.R.P.P.A., al asumir las encomendadas a la extinguida Comisión de Compras de Excedentes de Vino. Esta intervención del SENPA crea una nueva situación que hace aconsejable la reestructuración de las Juntas Locales Vitivinícolas en orden a su participación en las mismas, dirigida a conseguir una mayor agilidad en las relaciones con el sector vitivinícola, facilitando la realización de la entrega vínica obligatoria y de todas aquellas actuaciones que se derivan del desarrollo dé la campaña.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F.O.R.P.P.A., a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Industria y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen de precios.

Durante la actual campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, que dará comienzo el uno de septiembre de mil novecientos setenta y cinco y finalizará el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis, la uva, el vino, en origen y los alcoholes vínicos estarán en régimen de precios libres.

Artículo 2. Actuación del F.O.R.P.P.A. y del SENPA.

Uno. El F.O.R.P.P.A. ejercerá respecto a la producción y mercado del vino y alcohol, las funciones que le corresponden de conformidad con las leyes veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, y veinticinco/mil novecientos setenta, de dos diciembre;

Dos. En la regulación del sector vínico-aleoholero, el SENPA actuará como órgano de ejecución del F.O.R.P.P.A., ejerciendo las funciones de este carácter que en la presente disposición se le encomiendan y aquellas que en el desarrollo de la campaña pueda encomendarle el Gobierno a propuesta del F.O.R.P.P. A.

Tres. Serán funciones del SENPA, como órgano de ejecución del F.O.R.P.P.A. para el desarrollo de la campaña vínico-alcoholera, las siguientes:

Tres.uno. La compra, almacenamiento y financiación de operaciones de inmovilización de vinos y alcoholes para su venta en el mercado interior o su exportación, todo ello en representación del F.O.R.P.P.A.

Tres.dos. El establecimiento de convenios de colaboración y formalización de contratos con fábricas de alcohol u otros interesados, a los fines previstos en la presente disposición, en los términos generales que se aprueben por el F.O.R.P.P.A.

Tres.tres. Las comprobaciones controles, tomas de muestras, inspecciones y cuantas medidas se deduzcan de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de regulación emanadas del F.O.R.P.P.A., sin perjuicio de la competencia de otros Organismos.

Tres.cuatro. La recepción de solicitudes de anticipos de campaña a las Cooperativas Vitivinícolas y Grupos Sindicales de Colonización, informe y tramitación al F.O.R.P.P.A., de conformidad con las normas que al efecto este Organismo establezca.

Tres.cinco. La información, suministro de datos y asesoramiento al F.O.R.P.P.A. en relación con el sector vínico-alcoholero y el desarrollo de la campaña.

Cuatro. El estudio y preparación de las propuestas relativas a la regulación del mercado vínico-alcoholero que formule el SENPA, y cuya resolución corresponda al F.O.R.P.P.A., se realizará en el seno de la Comisión Especializada de Vitivinicultura del F.O.R.P.P.A.

Cinco. El F.O.R.P.P.A. pondrá a disposición del SENPA los medios financieros necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, en desarrollo de la presente disposición, para lo que previamente habrá de informar y justificar sus necesidades.

Concluida la campaña de regulación a que éste Decreto se refiere, el SENPA deberá remitir al F.O.R.P.P.A. cuenta justificada del resultado de las operaciones y remitir los remanentes financieros disponibles.

Artículo 3. Juntas Locales Vitivinícolas.

En todos los términos municipales productores de uva, o donde se elaboren productos de transformación de la uva, existirá una Junta Local. Vitivinícola, cuyas funciones, normas dé constitución y funcionamiento serán establecidas por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 4. Normativa general.

Uno. Todos los beneficios establecidos en la presente disposición quedan, en su caso, supeditados para el solicitante a:

– Justificar la solicitud de inscripción en la correspondiente Junta Local Vitivinícola.

– Estar inscrito el solicitante y la industria en el Registro ce Industrias del Ministerio correspondiente.

– Justificar el cumplimiento de la entrega vínica obligatoria de las tres campañas anteriores y la declaración y entrega, en su caso, de la correspondiente a la actual campaña. En caso de incumplimiento de alguna de ellas habrá de justificar el abono de las sanciones impuestas.

Dos. Si circunstancias especiales hicieran conveniente llegar a determinadas operaciones de exportación, a propuesta del F.O.R.P.P.A., el Gobierno, previo informe de la Dirección General de Exportación, podrá fijar precios especiales a los vinos y alcoholes del F.O.R.P.P.A. que se destinen a tal fin.

Tres. Con el fin de fomentar al máximo el consumo de los mostos, así como un mejor conocimiento de los vinos españoles, el Ministerio de Comercio, con la colaboración de los Organismos que estime necesarios, podrá promover la realización con regularidad de campañas de propaganda genérica de mostos y vinos.

Cuatro. Con el fin de conocer las disponibilidades al comienzo de cada campaña, así como preverla evolución del mercado vínico-alcoholero, el Ministerio de Agricultura determinará:

– A quince de octubre, avance de cosecha de uva y vino por provincias.

– A quince de febrero, relación provincial de declaraciones de vinos, mostos y mistelas elaboradas y en existencias a treinta de noviembre.

CAPÍTULO SEGUNDO
Vinos y mostos
Artículo 5. Definiciones.

Uno. Vino tipo. A los efectos de la presente disposición se define como vino tipo el vino blanco, seco, en rama y apto para el consumo, y de las características que se indican en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y de su Reglamento

Dos. Precio testigo. Es el precio medio ponderado obtenido para el vino tipo, propiedad del elaborador, y referido a operaciones al contado en bodega, en los mercados y ponderaciones expresadas en el anexo número uno de la presente disposición.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura elaborará y comunicará al F.O.R.P.P.A. y al SENPA el precio testigo correspondiente a cada semana.

Tres. Precio de garantía a la producción Es el precio al que el F.O.R.P.P.A., a través del SENPA, deberá adquirir el vino de producción nacional que le ofrezcan los vinicultores, de su propia elaboración, en las condiciones establecidas en el artículo noveno.

Cuatro. Precio indicativo. Es el nivel deseable para el precio testigo durante la campaña.

Cinco. Precio de intervención superior. Es el nivel del precio testigo a partir del cual el Gobierno adoptará las medidas oportunas de contención de precios.

Artículo 6. Régimen de intervenciones.

El F.O.R.P.P.A., según el procedimiento previsto en el artículo segundo, intervendrá en el mercado vínico-alcoholero fundamentalmente de la forma siguiente:

Uno. Concediendo anticipos de campaña a los viticultores, Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización, otorgando primas por inmovilizaciones, adquiriendo vino al precio de garantía y adoptando medidas de contención de precios, en las condiciones que se especifican en la presente disposición.

Dos. Cuando el precio testigo se mantenga dos semanas consecutivas a un nivel inferior al precio indicativo, el F.O.R.P.P.A., en el plazo y condiciones que se especifican en el artículo octavo, aceptará ofertas de inmovilización.

Tres. Cuando el precio testigo supere durante dos semanas consecutivas el precio indicativo, el F.O.R.P.P.A. podrá proceder a la cancelación de contratos de inmovilización según se especifica en el artículo octavo.

Cuatro. Cancelados los contratos de inmovilización y cuando el precio testigo alcance el ciento cinco por ciento del precio indicativo, el F.O.R.P.P.A. podrá ofertar en el mercado sus existencias de vino al precio indicativo.

Cinco. Cuando el precio testigo alcance durante dos semanas consecutivas el noventa y cinco por ciento del precio do intervención superior, el F.O.R.P.P.A. propondrá al Gobierno las medidas pertinentes para la contención de precios, que serán aplicadas cuando alcance el precio de intervención superior.

Artículo 7. Anticipos de campaña.

Uno. Anticipos a los viticultores.

Uno.uno. El SENPA, a petición de las Juntas Locales Vitivinícolas correspondientes, propondrá al F.O.R.P.P.A. la apertura de bodegas en régimen cooperativo en laszonas donde se prevea que el precio de la uva de vinificación pueda descender de los precios que figuran en el anexo número dos de la presente disposición.

Uno.dos. De acuerdo con las normas complementarias que establezca el F.O.R.P.P.A., los viticultores que entreguen uva en. dichas bodegas percibirán el anticipo por kilogramo establecido en el artículo vigésimo.

Uno.tres. Los gastos originados por la apertura y funcionamiento de estas bodegas serán por cuenta de los viticultores.

Dos. Anticipos a Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización.

Dos.uno. Con él fin de facilitar la comercialización de sus vinos y mostos, el F.O.R.P.P.A., dentro de los límites de su Plan Financiero, y de acuerdo con las normas que se establezcan, concederá a las Cooperativas Vitivinícolas y Grupos Sindicales de Colonización que lo soliciten, un anticipo por litro de vino que elaboren, siempre y cuando tengan amortizado el anticipo concedido en la campaña anterior y sus intereses.

Dos.dos. La solicitud de la primera mitad de este anticipo deberá realizarse antes del uno de diciembre de la campaña. El F.O.R.P.P.A., en base a las solicitudes informadas por el SENPA, hará efectiva la cantidad correspondiente.

Dos.tres. Una vez elaborado el vino, y antes del diez de marzo de la campaña, las, Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización podrán solicitar la segunda mitad del anticipo.

El F.O.R.P.P.A., si las circunstancias de la campaña lo aconsejan, concederá esta segunda mitad del anticipo, siempre y cuando quede depositada como garantía prendaria una cantidad de vino que, valorado al precio de garantía, sea equivalente al anticipo.

Dos.cuatro. Las Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización que no soliciten la segunda, mitad del anticipo deberán depositar como garantía prendaria la cantidad de vino correspondiente a la primera mitad, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Dos cinco. El vino depositado como garantía del anticipo recibido no podrá acogerse a los beneficios de inmovilización prevista, en el artículo octavo.

Tres. Intereses y reintegros.

Tres.uno. Estos anticipos. devengarán el tipo de interés de los créditos que reciba el F.O.R.P.P.A.

Tres.dos. Los anticipes e intereses devengados serán amortizados al realizar la venta del vino para el que fué solicitado, y en todo caso, antes del uno de octubre de la siguiente campaña.

Tres.tres. La demora en la devolución del principal e intereses devengará un interés de demora adicional del cinco por ciento.

Artículo 8. Inmovilización en la campaña del vino.

Uno. Inmovilizaciones de vino.

Uno.uno. A partir del uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco hasta el último día de febrero de mil novecientos setenta y seis, el SENPA, en nombre y representación del F.O.R.P.P.A., podrá suscribir contratos de inmovilización de vinos con los elaboradores que voluntariamente deseen efectuarlo, y que utilicen uva propia o adquirida a precios no inferiores a los señalados en el anexo número dos de la presente disposición.

Uno.dos. Estas inmovilizaciones quedan limitadas a aquellos vinos de mesa, secos, aptos para el consumo, con acidez volátil real igual o inferior a un gramo por litro, cuyo precio de mercado, según certificado de la Junta Local Vitivinícola, se mantenga durante las dos semanas consecutivas anteriores a la fecha de solicitud a un nivel inferior al precio indicativo.

Uno.tres. Estos contratos de inmovilización finalizarán el treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, pudiendo ser prorrogados a petición del interesado y aprobación del F.O.R.P.P.A. hasta la fecha límite del treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

Uno.cuatro. Como contrapartida de tales inmovilizaciones, el elaborador percibirá una prima por hectogrado y mes.

Dos. Condiciones y contrato.

Dos.uno. Los contratos se ajustarán al modelo que establezca el F.O.R.P.P.A., a propuesta del SENPA, aceptándose ofertas de inmovilización solamente en las circunstancias de mercado que prevé el artículo sexto.

Dos.dos. Excepcionalmente, los contratos de inmovilización, si el F.O.R.P.P.A. lo autoriza, podrán ser resueltos a petición del interesado.

Dos.tres. Al finalizar el plazo de inmovilización, el elaborador podrá disponer libremente del vino, ofertarlo al F.O.R.P.P.A., a través delSENPA, al precio de garantía vigente en ese momento, o solicitar la prórroga del contrato.

Dos.cuatro. Salvo casos especiales, debidamente justificados ante el F.O.R.P.P.A., solamente podrá ser solicitada la inmovilización en cantidad superior a mil hectolitros, y en envases de capacidad superior a sesenta hectolitros.

Dos.cinco. Los depósitos que contengan vino objeto de inmovilizaciones deberán quedar perfectamente identificados, y la inspección de los mismos se realizará por el SENPA, que podrá requerir las colaboraciones que estime oportunas, y en especial la del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas.

Dos.seis. En caso de liberación del vino inmovilizado con anterioridad a la fecha prevista, y si esta liberación se produce a requerimiento del F.O.R.P.P.A., el elaborador percibirá el importe de la prima de inmovilización correspondiente al tiempo en que haya' tenido lugar la misma, computándose en meses completos. Si la inmovilización se resuelve a petición del interesado, el importe se calculará por meses vencidos. En todo caso, la percepción de esta prima, queda supeditada a la conservación del vino en perfectas condiciones enológicas.

Dos.siete. Si a partir del primero de marzo circunstancias especiales del mercado hicieran aconsejable realizar nuevas inmovilizaciones, el F.O.R.P.P.A. podrá ampliar el plazo de solicitud establecido.

Tres. Inmovilizaciones de mostos.

El SENPA, en nombre y representación del F.O.R.P.P.A., podrá formalizar, a. partir del uno de octubre, contratos de inmovilización de mostos, para los que serán de aplicación las mismas condiciones y primas que rigen paralas inmovilizaciones de vinos.

Cuatro. Por el F.O.R.P.P.A. se dictarán normas complementarias para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 9. Adquisiciones de vino en régimen de garantía.

Uno. El SENPA, en nombre y representación del F.O.R.P.P.A., adquirirá vino ofertado por los vinicultores, de su propia elaboración, con el siguiente calendario:

a) Durante los meses de septiembre, octubre, enero,. febrero, marzo y abril, al precio de garantía.

b) Del primero de mayo al treinta y uno de agosto, al precio de garantía, incrementado en un cuatro por ciento por oferta demorada.

Dos. El vino ofertado deberá cumplir las siguientes condiciones:

Dos.uno. De mesa, seco, apto para el consumo, acreditándose mediante el correspondiente certificado, expedido por los laboratorios oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura o expresamente autorizados por éste para tal fin, en el que se especifican los resultados analíticos de:

– Grado alcohólico, efectuado a veinte grados centígrados.

– Contenido en anhídrido sulfuroso, total y libre, expresa-, do en miligramos/litro.

– Acidez volátil real, expresada en gramos/litro, de ácido acético.

– Contenido en materias reductoras, expresado en gramos/ litro.

– Presencia de antifermentos y materia colorante artificial.

Tres. Se acompañará a las ofertas de vino certificado de la Junta Local Vitivinícola, en el que figurará la cantidad elaborada con uva de cosecha propia y con uva adquirida, y en el que conste que ésta lo ha sido a precios iguales o superiores a los que se establecen en el anexo número dos de esta disposición.

Cuatro. Con el fin de facilitar la conservación de los caldos, sólo se comprará vino que haya sido trasegado.

Cinco. Los elaboradores podrán entregar sus vinos ofertados en forma de alcohol de vino cuando el F.O.R.P.P.A. asi lo estime, y en la forma y tipo de alcohol que determine, previa comprobación de las características de aquéllos, y subsiguiente desnaturalización, mediante colorante en bodega, antes de su transformación en alcohol.

Seis. Los gastos de conservación y almacenamiento del vino desde la adquisición hasta su retirada de bodega, serán por cuenta del F.O.R.P.P.A.

Siete. El elaborador, con gastos de transporte a su cuenta, viene obligado a poner el vino vendido en bodega del SENPA o fábrica de alcohol contratada por el mismo.

Ocho. Por el F.O.R.P.P.A. se dictarán normas complementarias para el mejor desarrollo de lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO TERCERO
Entrega vínica obligatoria
Artículo 10.  Ámbito de aplicación y obligaciones.

Uno. Todo productor de vino o mosto, así como todo elaborador de mistela, queda sujeto a la entrega vínica obligatoria, a través de su. bodega elaboradora, de la riqueza alcohólica natural, efectiva y/o en potencia, contenida en los vinos, mostos y mistelas por él elaborados. A tal fin deberá:

a) Presentar ante la Junta Local Vitivinícola antes del quince de diciembre declaración correspondiente a su entrega vínica obligatoria. Por el Ministerio de Agricultura se establecerán las modificaciones al modelo de declaración que figura en el anexo número catorce del Decreto ochocientos treinta y cinco/ mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, así como la fecha y el Organismo ante el que ha de presentarse, a fin de que la declaración de cosechas y existencias a que se refiere el artículo setenta y tres del citado Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos se utilice como declaración a efectos de entrega vínica obligatoria.

b) Efectuar a través de fábrica de alcoholes calificada por el F.O.R.P.P.A. como Entidad Colaboradora, la entrega vínica obligatoria’.

Dos. Para las provincias de Galicia y Canarias por el F.O.R.P.P.A. podrán establecerse, antes del uno de febrero, sistemas especiales en sustitución de la entrega vínica obligatoria establecida en el apartado anterior.

Artículo 11. Cuantía y precio.

Uno. El porcentaje en grados absolutos correspondiente a la entrega vínica obligatoria será del diez por ciento.

Dos. El F.O.R.P.P.A. abonará a través del SENPA por cada cien grados alcohólicos entregados por él elaborador en la Entidad Colaboradora la cantidad fijada en el artículo vigésimo, impuestos incluidos.

Artículo 12. Calificación dé Entidades colaboradoras.

Uno. Podrán ser Entidades Colaboradoras para la realización de las operaciones derivadas del cumplimiento de la entrega vínica obligatoria las personas físicas, sociedades, cooperativas, entidades sindicales y públicas que, poseyendo fábrica de alcoholes vínicos, lo soliciten del SENPA, como Órgano de Ejecución del F.O.R.P.P.A., dentro del plazo y condiciones que se establezcan por este Organismo.

Dos. Las alcoholeras cooperativas podrán ser Entidades Colaboradoras para la realización de las operaciones derivadas del cumplimiento de la entrega vínica obligatoria correspondiente a sus socios y a sus bodegas cooperativas asociadas.

Tres. El F.O.R.P.P.A., por causa de interés público, podrá ordenar a las Alcoholeras Cooperativas, calificadas como Entidades Colaboradoras, que reciban productos de vinificación de elaboradores particulares, en concepto de entrega vínica obligatoria, al amparo de lo establecido en el artículo cincuenta y uno de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro.

Cuatro. Las Entidades Colaboradoras, a efectos de la entrega vínica obligatoria, tendrán preferencia en las actuaciones del F.O.R.P.P.A. para la regulación del mercado.

Artículo 13. Normas de actuación de Entidades Colaboradoras.

Uno. La Entidad Colaboradora entregará al F.O.R.P.P.A. por cada ciento cinco grados alcohólicos recibidos un litro de alcohol destilado o rectificado, con graduaciones comprendidas entre noventa y cinco y noventa y siete grados, según el tipo, llevando cuentas separadas de los productos de la entrega vínica obligatoria, que estarán a disposición del SENPA, como órgano de ejecución del F.O.R.P.P.A.

Dos. Como justificante de entrega de productos en la Entidad Colaboradora, se extenderá entre elaborador y fabricante un acta, en la que se reflejen tanto las primeras materias entregadas como el correspondiente número de litros de alcohol destilado o rectificado de vino, o rectificado de orujo, dirimiendo las diferencias que pudieran existir entre ambos un laboratorio oficial dependiente del Ministerio de Agricultura o expresamente autorizado por éste para tal fin, mediante la correspondiente certificación.

Tres. El SENPA, en base al acta enviada por la Entidad Colaboradora en el parte quincenal de operaciones, abonará al elaborador la cantidad correspondiente a los grados alcohólicos entregados por. el mismo.

Cuatro. En el plazo máximo de dos meses desde la firma del acta, la fábrica de alcoholes colaboradora pondrá a disposición del SENPA los litros de alcohol que figuran en aquélla, con las características analíticas exigidas.

Cinco. El F.O.R.P.P.A., a través del SENPA, abonará a la Entidad Colaboradora por cada litro de alcohol la cantidad establecida. Las Entidades Colaboradoras atenderán con esta cantidad los gastos de transformación en alcohol, así como los de almacenamiento, seguro y mermas, hasta su retirada. El plazo máximo de retirada de los alcoholes fabricados será de tres meses desde su puesta a disposición del SENPA como órgano de ejecución del F.O.R.P.P.A., con las condiciones analíticas exigidas.

El pago de los impuestos que correspondan sobre el alcohol fabricado será a cargo del F.O.R.P.P.A.

Seis. La fábrica de alcoholes que reciba flemas o piquetas, de orujo para su rectificación, conjuntamente de varios elaboradores, recabará relación detallada e individualizada del volumen correspondiente de entrega vínica obligatoria, extendiéndose el acta correspondiente por cada elaborador.

Siete. El F.O.R.P.P.A. podrá obligar a la fábrica de alcoholes a producir un determinado tipo de alcohol susceptible de ser obtenido con la materia prima entregada por el elaborador.

Ocho. Por el F.O.R.P.P.A. se establecerán normas complementarias para el desarrollo de la entrega vínica obligatoria.

CAPÍTULO CUARTO
Alcoholes etílicos
Artículo 14. Alcoholes de melazas.

a) En la obtención de alcohol de melazas el noventa por ciento habrá de ser alcohol rectificado o deshidratado, y el diez por ciento restante desnaturalizado. El Ministerio de Industria, a propuesta de la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo C.I.A., podrá modificar los citados, porcentajes, considerando entre otras causas la situación del mercado.

b) Los alcoholes obtenidos de las melazas de remolacha, de las melazas de caña, y de la caña pueden ser:

Uno. Dé melazas de remolacha.

Uno.uno. Rectificado de noventa y seis/noventa y siete grados G. L.

Uno.dos. Desnaturalizado de ochenta y ocho/noventa grados G. L.

Uno.tres. Desnaturalizado de noventa y cinco grados G. L.

Uno.cuatro. Deshidratado de noventa y nueve coma cinco/ noventa y nueve coma ocho grados G. L.

Dos. Dé melazas de caña.

Dos.uno. Aguardientes de melazas de caña: Con graduación alcohólica comprendida entre cincuenta y cuatro grados G. L. y setenta y nueve coma noventa y nueve, ambos inclusive.

Dos.dos. Destilados de melazas de caña de ochenta/noventa y cinco coma cinco grados G. L.

Dos.tres. Rectificado de melazas de caña de noventa y seis/ noventa y siete grados G. L.

Dos.cuatro. Desnaturalizado de noventa y cinco grados G. L.

Dos.cinco. Deshidratado de noventa y nueve coma cinco/ noventa y nueve coma ocho grados G. L.

Tres. De la caña, sus jugos o melazas.

Tres.uno. Aguardientes de caña, tafia o ron-base, con graduación alcohólica comprendida entre cincuenta y cuatro grados G. L. y setenta y nueve coma noventa y nueve grados G. L., ambos inclusive.

Tres.dos. Destilado de caña de ochenta/noventa y cinco coma cinco grados G. L.

Artículo 15. Destino.

a) Vínicos.

Podrán emplearse en todos los usos, con las limitaciones que establece la Ley veinticinco/mil novecientos setenta y su Reglamento, excepto en aquellos empleos en que Reglamentaciones especiales exijan la utilización de los de otra procedencia.

b) No vínicos.

Uno. De cereales, de producción nacional. Exclusivamente en la elaboración del whisky.

Dos. De melazas de remolacha y de la manzana.

Dos.uno. Rectificado.

Dos.uno.uno. Para suministros industriales.

Dos.uno.dos. Para usos de boca en que preceptivamente no está establecida la utilización de alcohol de otra procedencia.

Dos.uno.tres. Para exportación.

Dos.dos. Desnaturalizados y deshidratados.

Dos.dos.uno. Para usos domésticos e industriales.

Dos.dos.dos. Para exportación.

Tres. De melazas de caña y de los jugos, jarabes o melazas de la caña de azúcar.

Tres.uno. Los aguardientes y destilados se destinarán exclusivamente a la elaboración del ron y a la preparación de la bebida alcohólica de uso directo denominada «caña» o «aguardiente-caña» y para su exportación.

Tres.dos. Rectificado.

Tres.dos.uno. Para usos de boca en que preceptivamente no está establecida la utilización de alcohol de otra procedencia.

Tres.dos.dos. Para suministros industriales.

Tres.dos.tres. Para exportación.

Artículo 16. Régimen de intervenciones.

Uno. Con excepción de los alcoholes vínicos, de los de cereales de fabricación nacional, de los de reposición con franquicia arancelaria, de los aguardientes y destilados de las melazas de caña y jugos de caña, y de los desnaturalizados, todos los demás, alcoholes etílicos, sean de fabricación nacional o procedentes de importación, quedan intervenidos y a disposición de la C.I.A.

Dos. Teniendo en cuenta las circunstancias del mercado de alcoholes vínicos y su evolución a lo largo de la campaña, la C.I.A., a principio de cada trimestre, señalará el precio de los alcoholes intervenidos rectificados con destino a usos de boca.

Tres. El F.O.R.P.P.A. estará presente en él mercado nacional vendiendo los alcoholes de que disponga al precio, condiciones y destinos que trimestralmente, en su caso, señale. No obstante, el F.O.R.P.P.A. habrá de solicitar previamente autorización del Consejo de Ministros para establecer precios que pudiera originar una pérdida para dicho Organismo.

Cuatro. La diferencia que exista entre el precio oficial señalado al alcohol industrial para uso general y él que se determine paraba entrada de éste en el mercado libre, se ingresará en el Tesoro por el concepto general de «Impuesto de Compensación de Precios de Alcoholes Industriales».

Artículo 17. Retirada de melazas y alcoholes intervenidos.

La retirada de melazas nacionales o de importación para usos directos y de alcoholes intervenidos en fábrica o depósito se efectuará mediante tarjeta-autorización de suministro, solicitada por el interesado y expedida por la C.I.A. según normas establecidas por el F.O.R.P.P.A. a propuesta de la misma. Las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y Hacienda informarán las declaraciones-solicitudes que deberán presentarles obligatoriamente los interesados.

Artículo 18. Actividades de inspección y control.

Uno. Las fábricas y los importadores, mensual y trimestralmente; os almacenistas y los usuarios de melazas y alcoholes intervenidos, trimestralmente, vienen obligados a enviar cuenta detallada del movimiento de melazas y alcoholes según modelos adoptados por el F.O.R.P.P.A. a propuesta de la C.I.A.

Dos. La C.I.A., previo informe de la Inspección de Impuestos Especiales correspondiente a la fábrica del titular de la tarjeta-autorización de suministro, relativo al empleo indebido del contingente de alcohol asignado, podrá suspender y, en su caso, retirar definitivamente la autorización concedida en la actual y en siguientes campañas.

En el caso de que el contingente de alcohol no lo hubiera consumido, pero lo tuviera en existencias o en depósito de almacenistas, la C.I.A. le podrá deducir dicho contingente para la siguiente campaña.

Tres. La C.I.A. podrá anular la autorización de servicio concedida en la presente y próximas campañas a los almacenistas o importadores de melazas y alcoholes intervenidos, en el caso de que destinen, sin permiso expreso de la C. I., A., los productos en su poder a fines o usuarios distintos a los correspondientes a la tarjeta que autorizó la retirada.

Cuatro. Los almacenistas de alcoholes intervenidos deberán ir aplicando en la «data» de la cuenta que lleve a cada usuario y correspondiente tarjeta las mermas reales que se produzcan, teniendo en cuenta el tiempo que el alcohol haya permanecido en poder del almacenista y las demás circunstancias que concurran en la libre relación comercial entre almacenista y usuario.

Artículo 19. Suministro de alcoholes a precios especiales.

Uno. De conformidad con lo previsto en el artículo ciento cinco de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, los expedientes de reposición de alcohol etílico por exportaciones mensuales de vinos, mistelas, bebidas amisteladas, brandy y bebidas derivadas de alcoholes naturales en las que se utilicen alcoholes vínicos, deberán ser presentados ante el SENPA para la sustitución, en su caso, de la importación de alcohol en régimen de franquicia arancelaria por el suministro de alcohol nacional del F.O.R.P.P.A.

Dos. Antes del día quince de septiembre, con objeto de coordinar la aplicación del régimen de reposición de alcohol etílico con franquicia arancelaria con el suministro de alcoholes vínicos, teniendo en cuenta las circunstancias1 de cada campaña, el F.O.R.P.P.A. establecerá, con posible revisión trimestral, la vigencia de uno u otro sistema para cada tipo de alcohol.

Tres. Si circunstancias especiales, hicieran aconsejable la revisión del precio de suministro señalado para la campaña, el F.O.R.P.P.A. habrá de solicitar previamente autorización del Consejo de Ministros para establecer precios que pudieran originar pérdida para dicho Organismo.

Cuatro. Recibida por el SENPA la documentación solicitando la reposición, y acordado que durante el correspondiente trimestre el suministro dé alcohol sustituye al régimen de reposición con franquicia arancelaria, el F.O.R.P.P.A. pondrá a disposición del exportador la correspondiente orden de entrega de alcohol contra sus existencias. Si en el citado trimestre fuera de aplicación el régimen de importación de alcohol con franquicia arancelaria, el SENPA remitirá con su informe el expediente al exportador para su presentación ante el Ministerio de Comercio.

Cinco. Los alcoholes importados en régimen de reposición con franquicia arancelaria y los atribuidos a precios especiales serán del mismo tipo que el contenido en el artículo exportado.

Seis. Por el F.O.R.P.P.A. podrá atribuirse alcoholes de melazas, a los precios especiales previstos en el artículo vigésimo, en sustitución del régimen de reposición con franquicia arancelaria por exportaciones de bebidas derivadas de alcoholes naturales en las que se haya utilizado aquel tipo de alcohol.

Siete. Los receptores de alcohol, bien en régimen de reposición con franquicia arancelaria o en concepto de suministro a precios especiales, deberán justificar su empleo ante los Organismos reguladores. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo ciento veintiocho de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta.

Ocho. Por el F.O.R.P.P.A. se dictarán normas complementarias para el desarrollo de cuanto se establece en el presente artículo.

CAPÍTULO QUINTO
Precios de campaña
Artículo 20. Precios, primas y anticipos para la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis.

Durante la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis, regirán los siguientes:

1. Vinos.  
1.1. Precio de garantía. 56,00 Ptas/Hg.º
1.2. Precio indicativo. 75,00 Ptas/Hg.º
1.3. Precio de intervención superior. 83,00 Ptas/Hg.º
1.4. Anticipos a viticultores. 1,75 Ptas/Kg.
1.5. Anticipos a Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización. 2,75 Ptas/litro.
1.6. Inmovilización a corto plazo:  
1.6.1. Prima. 0,9375 Ptas/Hg.° mes.
2. Alcoholes etílicos.  
2.1. Entrega vínica obligatoria. 50,40 Ptas/100º alcohólicos  
2.2. Intervenidos y desnaturalizados:  
2.2.1. Rectificado de 96/97° para usos distintos a los de boca. 36,00 Ptas/litro.
2.2.2. Deshidratado. 30 Ptas/litro.
2.2.3. Desnaturalizado:  
2.2.3.1. De 88/90°. 30,55 Ptas/litro.
2.2.3.2. De 95°. 30,80 Ptas/litro.
2.3. Suministro de alcoholes a precios especiales. 45,00 Ptas/litro.

Los precios de los alcoholes se entienden sobre la fábrica productora o depósito y con los impuestos vigentes incluidos.

Disposición adicional.

Con objeto de coordinar el comienzo de la campaña azucarera mil novecientos setenta y seis/setenta y siete con los precios de los alcoholes, procedentes de las melazas de la fabricación de azúcar en fábrica productora, los precios previstos en el apartado dos punto dos del artículo vigésimo, serán vigentes hasta el trienta de junio de mil novecientos setenta y seis.

Disposición final primera.

El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su Reglamento, Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, las disposiciones en materia de fraudes, las referentes a la disciplina del mercado y demás disposiciones sobre la materia.

Disposición final segunda.

Quedan facultados los Ministerios de Hacienda, de Agricultura, de Industria y de. Comercio, para dictar las disposiciones que sean necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para mejor aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo que en la presente disposición se establece, la cual entrará en vigor el uno de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANEXO 1
Precio testigo
Mercados Ponderaciones
Alcázar de San Juan. 11
Daimiel. 8
Manzanares. 9
Soeuéllamos. 11
Tomelloso. 9
Madridejos. 8
Noblejas-Yepes. 8
Quintanar. 8
Mota del Cuervo. 7
San Clemente. 8
La Roda. 5
Villarrobledo. 10
ANEXO 2
Equivalencias entre el precio de la uva según su grado Baumé y el precio indicativo de 75 pesetas/hectogrado
Precio indicativo Precio indicativo
Grado Baumé

Precio

Ptas/kg. de la uva

Grado Baumé

Precio

Ptas/kg. de la uva

10,00 4,81 13,70 7,08
10,12 4,86 13,80 7,16
10,25 4,97 13,90 7,23
10,37 5,04 14,00 7,31
10,50 5,09 14,12 7,37
10,62 5,18 14,25 7,47
10,75 5,26 14,37 7,53
10,77 5,32 14,50 7,60
11,00 5,40 14,62 7,70
11,12 5,49 14,75 7,79
11,25 5,56 14,87 7,83
11,37 5,63 15,00 7,93
11,50 5,72 15,10 7,98
11,62 5,79 15,20 8,06
11,75 5,87 15,30 8,16
11,87 5,95 15,40 8,22
12,00 6,01 15,50 8,30
12,12 6,10 15,62 8,39
12,25 6,16 15,75 8,45
12,37 6,24 15,87 8,54
12,50 6,33 16,00 8,60
12,62 .6,39 16,12 8,68
12,65 6,47 16,25 8,77
12,87 6,56 16,37 8,82
13,00 6,62 16,50 8,90
13,12 6,70 16,60 8,98
13,25 6,78 16,70 9,05
13,37 6,85 16,80 9,14
13,50 6,94 16,90 9,21
13,60 7,00 17,00 9,29

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1975
  • Fecha de publicación: 30/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA los precios de Alcoholes Etilicos, por Real Decreto 2114/1976, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1976-17282).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando las Adquisiciones de Vino en régimen de Garantia en la campaña 1975-76: Resolución de 30 de agosto de 1975 (Ref. BOE-A-1975-18884).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas (Ref. BOE-A-1974-2040).
Materias
  • Alcoholes
  • Vinos

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