Ilustrísimo señor:
Es frecuente que en la construcción de determinadas obras para riego o conducciones de aguas en general transcurra un plazo de tiempo hasta alcanzarse la plena utilización.
Estas obras, algunas de gran capacidad, pueden resolver provisionalmente algunos problemas de diversas Entidades, públicas o privadas, relacionados preferentemente con los servicios hidráulicos que afectan a las Corporaciones Locales.
En consecuencia, parece conveniente disponer de una normativa que permita otorgar autorizaciones para solucionar temporalmente esos problemas.
En su virtud, y de conformidad con el informe del Ministerio de Hacienda de fecha 6 de marzo de 1975,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se aprueba la normativa para el uso provisional de las conducciones de aguas del Estado, cuyo texto se inserta a continuación.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 27 de mayo de 1975.
VALDES Y GONZALEZ ROLDAN
Ilmo. Sr. Director general de Obras Hidráulicas.
El objeto de la presente normativa es definir las condiciones generales que han de regir en las autorizaciones que se otorguen para utilización provisional de las conducciones de aguas del Estado, de acuerdo con lo preceptuado en la legislación del Patrimonio del Estado.
Las obras consideradas en la presente normativa son las conducciones de aguas potables, residuales y de cualquier otra calidad y los elementos complementarios de las mismas, incluidos los depósitos que sean de dominio público o de propiedad del Estado o de sus Organismos autónomos y que se mantengan bajo la administración de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
Quedan explícitamente excluidos:
Los cauces naturales y las obras de defensa o encauzamiento que en ellos se construyan.
Los embalses, azudes y demás obras de regulación o derivación construidas en los cauces naturales.
Las expresiones que se utilizan en la presente normativa tienen el siguiente significado:
Beneficiario: La Entidad que haya sido autorizada a utilizar provisionalmente las obras.
Conducciones (obras en general): Expresión abreviada para mencionar el tipo de obras que integran el ámbito de aplicación de esta normativa.
Organismos competentes: En general, los que tienen asignadas por la legislación vigente las atribuciones que en cada caso se mencionan. En particular, las Comisarias de Aguas, Confederaciones Hidrográficas o Servicios Hidráulicos, Organismos estatales autónomos y Organismos centrales dependientes de la Dirección General de Obras Hidráulicas, y en su caso, los Organismos del Ministerio de Hacienda que correspondan.
La presente normativa se refiere a cualquier uso, no específico, de las obras, distinto de aquel para el que se destinan definitivamente y que vaya a ser disfrutado por Organismos no estatales, de carácter público o privado.
Cada autorización se otorgará para una utilización determinada y a una Entidad determinada.
Las obras permanecerán afectadas a los correspondientes Organismos dependientes de la Dirección General de Obras Hidráulicas, sin que pueda concertarse ningún tipo de cesión de dominio sobre las mismas.
Las autorizaciones se concederán por un plazo no superior a dos años, prorrogables en plazos sucesivos de un año.
Los Organismos competentes definirán los plazos de manera que quede garantizada la puesta en explotación de las obras para su destino definitivo, sin que quede amenazado el interés público por demoras inadecuadas. Para ello podrán establecerse con cada autorización cláusulas particulares que produzcan la caducidad de la misma cuando circunstancias ciertas y precisas indiquen la inminente puesta en marcha de esa explotación.
La autorización podrá otorgarse con carácter gratuito.
Si se establecen tasas, se aplicará la legislación vigente sobre convalidación del canon de ocupación o aprovechamiento (1).
Quedan explícitamente excluidos de la presente normativa los conciertos que se establezcan para una explotación retribuida de las obras, que se regirán por su legislación específica.
Las obras se mantendrán en perfecto estado de conservación, de acuerdo con las directrices que fijen en cada caso los Organismos competentes de la Administración.
Los costes de conservación y mantenimiento serán íntegramente a cargo del beneficiario.
En estos costes podrán integrarse no solamente los de las propias obras, sino también los de aquellos conceptos complementarios que quedan directamente afectados por la utilización de las mismas, tales como personal de guardería, accesos y demás partidas en la parte que proporcionalmente les corresponda. Estos conceptos complementarios deberán fijarse en las cláusulas de otorgamiento de la autorización. Posteriormente sólo podrán fijarse mediante acuerdo mutuo de las partes interesadas.
Las obras de acondicionamiento de las conducciones para su utilización provisional se llevarán a cabo previa aprobación por los Organismos competentes.
En cada autorización podrán establecerse cláusulas que dispongan la restauración de las obras a su situación original, a la caducidad de aquélla, a costa del beneficiario.
En cada caso, se exigirán las garantías que aseguren el cumplimiento de estas prescripciones generales y de las particulares de cada autorización.
La Dirección General de Obras Hidráulicas podrá aprobar para cada autorización las cláusulas particulares que complementen a las de la presente normativa, sin que puedan significar una excepción o contradicción con las mismas.
(1) A la fecha (abril 1975), es el Decreto 134/1960, de 4 de febrero, sobre «Convalidación de la tasa por canon de ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid