Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-20764

Decreto 2343/1975, de 23 de agosto, sobre regulación de centros-piloto y de experiencias en Centros docentes ordinarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 1975, páginas 21143 a 21145 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-20764

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de Educación en su artículo cincuenta y cuatro punto cuatro prevé la creación y funcionamiento de Centros experimentales con el fin de probar nuevos planes de estudio y didácticos y de preparar pedagógicamente una parte del profesorado. La experiencia adquirida con la aplicación del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y uno/mil novecientos setenta, de veintidós de agosto, evidencia la necesidad de que la investigación y experimentación educativa, tanto en lo que se refiere a enseñanzas y métodos como a formación del profesorado, organización y administración de Centros y, en general, cualquier otro aspecto que contribuya a mejorar la calidad de la enseñanza, responda, de un lado, a las exigencias reales del sistema, y de otro, se aprovechen al máximo sus resultados en otros Centros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las innovaciones en el campo educativo, procedentes de la investigación en el Instituto Nacional de Ciencias de la Educación, en los Institutos de Ciencias de la Educación de cada Universidad y, en su caso, en otros Centros de investigación, cuando tengan por finalidad estudiar el establecimiento de nuevas enseñanzas, planes docentes, métodos educativos, sistemas de formación del profesorado, organización y administración de los Centros y, en general, mejorar la calidad de la enseñanza, podrán ser experimentadas en Centros piloto o en Centros ordinarios habilitados para tales experimentaciones concretas.

I. CENTROS PILOTO

Artículo 2.

Los Centros pilotos, que en todo caso tendrán la naturaleza de Centros estatales, podrán ser de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Formación del Profesorado de Educación General Básica.

Artículo 3.

Los Centros piloto estarán adscritos, salvo lo establecido en la disposición adicional primera, a un Instituto de Ciencias de la Educación. Adscrito a cada Instituto podrá existir únicamente un Centro piloto de cada uno de los tipos previstos en el artículo anterior.

Artículo 4.

Uno. La creación de los Centros piloto se realizará, dentro de los créditos disponibles al efecto, por Decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia. En igual forma se realizará la clasificación de un Centro estatal como piloto.

Dos. Los respectivos expedientes serán incoados a instancia del Instituto de Ciencias de la Educación y tramitados por la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, por el Rectorado, con informe previo de la Inspección Técnica.

Tres. Excepcionalmente, la Dirección General correspondiente podrá promover la creación de Centros piloto, previo informe del Instituto de Ciencias de la Educación.

Artículo 5.

La conversión de un Centro piloto en Centro estatal de régimen ordinario se hará igualmente por Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

Artículo 6.

Uno. Los programas de experimentación que hayan de realizarse en los Centros piloto habrán de ser propuestos por los Institutos de Ciencias de la Educación respectivos a la Dirección General correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencia para su autorización previa.

Dos. La experiencia a realizar deberá ofrecer características que hagan posible su posterior aplicación generalizada en el resto de los Centros docentes, tanto estatales como no estatales, atendiendo a todos los factores que dicha aplicación comporte.

Artículo 7.

La dirección de la experiencia corresponderá al Instituto de Ciencias de la Educación a que esté adscrito el Centro piloto, debiendo remitir aquél Memoria anual de sus actividades a la Dirección General correspondiente.

Artículo 8.

El Director de cada Centro piloto será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia entre Profesores Numerarios del nivel o enseñanza correspondiente, previo informe del Instituto de Ciencias de la Educación al que esté adscrito el Centro. El nombramiento, en comisión de servicios, tendrá validez para un período de tres años y podrá ser prorrogado por otro período de igual duración. Cuando las circunstancias aconsejen el cese antes de finalizar el período reglamentario del Director de un Centro piloto, bien a petición propia o porque el Ministerio de Educación y Ciencia así lo estime, habrá de ser oído el Instituto de Ciencias de la Educación correspondiente.

Artículo 9.

Uno. El profesorado del Centro estará integrado por Profesores Numerarios del nivel o enseñanza correspondiente, en régimen de comisión de servicios, cuya duración no podrá ser superior a seis años. Su selección se hará, previo concurso público, por una Comisión presidida por el Director del Instituto de Ciencias de la Educación y de la que formarán parte el Director del Centro y un representante de la Inspección Técnica de Educación. Los servicios prestados como Profesor de un Centro piloto se considerarán como mérito docente en todo tipo de concurso, de acuerdo con lo que al efecto se disponga en los haremos correspondientes.

Dos. En el supuesto de que la convocatoria se declarase desierta o de que los candidatos presentados no reuniesen las condiciones requeridas, podrán recurrir los Centros piloto a la contratación de personal docente. La selección de dicho personal se efectuará por ei Instituto de Ciencias de la Educación con la conformidad de la Dirección General correspondiente.

Artículo 10.

Los Institutos de Ciencias de la Educación podrán asignar a sus alumnos la realización de tareas concretas que complementen su formación en los Centros pilotos que le estén adscritos.

Artículo 11.

En todo lo no previsto por las normas del presente Decreto o en las que se dicten en su desarrollo, los Centros piloto se sujetarán a las disposiciones por las que se rijan los Centros estatales de los niveles correspondientes. El Servicio de Inspección Técnica de Educación cumplirá cerca de los Centros piloto, atendida su especial naturaleza, las mismas funciones que tiene encomendadas respecto a los Centros en régimen ordinario.

II. EXPERIENCIAS EN CENTROS ORDINARIOS

Artículo 12.

Los Centros ordinarios, estatales o no estatales, podrán ser autorizados para una experimentación concreta o para la realización de las prácticas del profesorado en formación, quedando adscritos a los Institutos de Ciencias de la Educación o a otros Centros de formación del profesorado.

Artículo 13.

Será misión especial de los Centros, a que se refiere el artículo anterior, contrastar las experiencias llevadas a cabo en Centros piloto para su mayor acercamiento a la realidad y, al mismo tiempo, efectuar cualquier otra, que previa aprobación de la Dirección General correspondiente, le sea encomendada por el Organismo a que estén adscritos.

Artículo 14.

Uno. La autorización para la realización de experiencias en Centros ordinarios estatales se concederá por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de la que el centro dependa. El expediente será tramitado a través de la Delegación Provincial o del Rectorado, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, previo informe de la Inspección Técnica.

Dos. Cuando se trate de Centros no estatales la solicitud de autorización para realizar experiencias se presentará por la Entidad titular del Centro, tramitándose el expediente en la forma prevenida en el párrafo anterior.

Tres. En la Orden ministerial, autorizando la experimentación en Centros ordinarios, se determinará, al menos, el ámbito concreto de la experiencia a realizar y el período de tiempo concedido para desarrollarla.

III. RÉGIMEN DE ALUMNOS

Artículo 15.

Para la inscripción de alumnos en los Centros regulados por el presente Decreto se seguirán las mismas normas que en los Centros ordinarios, y los estudios realizados a título experimental tendrán los mismos efectos académicos y profesionales que los que se hubieran realizado en régimen ordinario.

Disposición adicional primera.

Los Institutos Nacionales de Bachillerato «Ramiro de Maeztu» e «Isabel la Católica» y los Colegios Nacionales «Zumalacárregui» y «Ramiro de Maeztu», de Madrid, tendrán a todos los efectos la consideración de Centros piloto. Dichos Centros estarán adscritos a la Dirección General de Ordenación Educativa, qeu a través de un Patronato constituido al efecto, desempeñará las funciones que los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno del presente Decreto encomiendan a los Institutos de Ciencias de la Educación.

Disposición adicional segunda.

El profesorado numerario que actualmente presta sus servicios en los Centros citados conservará su destino en dichos Centros. Las vacantes que se produzcan a partir de la entrada en vigor del presente Decreto serán provistas mediante el procedimiento establecido en sus artículos octavo y noveno.

Disposición adicional tercera.

Los Centros docentes dependientes de otros Departamentos ministeriales y de la Secretaría General del Movimiento podrán ser reconocidos como Centros piloto, en los términos y con el régimen académico que al efecto se concierten entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio interesado o la Secretaría General del Movimiento.

Disposición transitoria.

Los Centros declarados piloto o experimentales, conforme a lo dispuesto en el Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y uno/mil novecientos setenta, de veintidós de agosto, acomodarán su régimen a lo preceptuado en el presente Decreto en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y uno/mil novecientos setenta, de veintidós de agosto; el Decreto de veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco de Régimen Especial de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media «Ramiro de Maeztu» e «Isabel la Católica», de Madrid; la Orden ministerial de diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno por la que se declaraba experimental el Colegio Nacional de Enseñanza Primaria «Zumalacárregui», y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que dicte cuantas normas sean precisas para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTÍNEZ ESTERUELAS

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/08/1975
  • Fecha de publicación: 07/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • Orden de 8 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-14332).
    • abriendo plazo para Solicitar Autorización sobre Experimentación Inicial: Orden de 13 de junio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-13730).
  • SE SUPRIME el art. 13 y disposición adicional 3, modifica los art. 1, 12 y 14 y añade una nueva disposición adicional por Real Decreto 2326/1983, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1983-23793).
  • SE MODIFICA la disposición adicional primera por Real Decreto 1610/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-17321).
  • SE DESARROLLA parcialmente por Orden de 12 de junio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-11657).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 2481/1970, de 22 de agosto (Ref. BOE-A-1970-976).
    • Decreto de 20 de mayo de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9597).
    • Orden de 19 de diciembre de 1941.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 54.4 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educacion (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza de Formación Profesional

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid