Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-21653

Orden de 13 de octubre de 1975 por la que se desarrolla el artículo 6.º del Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1975, páginas 22104 a 22106 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-21653
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1975/10/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, prevé la posibilidad de que varias Entidades soliciten conjuntamente la calificación para el mismo grupo de productos cuando, no alcanzando ninguna de ellas por separado los mínimos de producción previstos con carácter general, establezcan un acuerdo en virtud del cual comercialicen en común sus productos. De esta forma, se permite el acceso al régimen previsto en la Ley de Entidades que, en otro caso, tendrían grandes dificultades para hacerlo, sin que por ello se disminuyan los volúmenes de comercialización conjunta* que se estimen necesarios.

En esta línea, el artículo 6.° del Decreto citado establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá calificar como Agrupación de Productores Agrarios a Entidades que, no alcanzando individualmente los mínimos establecidos en tal disposición, lo soliciten conjuntamente y reúnan las siguientes condiciones:

a) Que la suma de las producciones correspondientes a las Entidades consideradas alcance los mínimos previstos para el «Grupo de productos» de que se trata.

b) Que todas y cada una de las Entidades cumplan los demás ' requisitos previstos en la Ley 29/1972, de 22 de julio, y demás disposiciones que la complementan y desarrollan.

c) Que las Entidades en cuestión coordinen, unifiquen y centralicen sus acciones en orden a la concentración de la oferta, tipificación y gestión de venta, en acuerdo o convenio que, reuniendo las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de Agricultura, se materialice en un contrato homologado por este Departamento.

Por ctra parte, en el artículo 7.° del mismo Decreto se autoriza al Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical, a dictar las disposiciones que se estimen convenientes para el mejor desarrollo del mismo.

Siendo necesario concretar la forma de aplicación del mencionado artículo 6.°, visto el informe de la Organización Sindical, he tenido a bien disponer:

I. De las Entidades

Artículo 1. 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 698/1975, de 20 de marzo, podrán solicitar la calificación como Agrupaciones de Productores Agrarios aquellas Entidades que, sin alcanzar individualmente los mínimos de producción vigentes, cumplan las condiciones genéricas incluidas en el mencionado artículo y las específicas establecidas en la presente disposición.

Artículo 2. 

Las Entidades que, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 698/1975 de 20 de marzo, solicitaran conjuntamente la calificación como Agrupación de Productores Agrarios para algún «Grupo de productos» no deberán estar en condiciones de alcanzar individualmente el mínimo de producción exigido para dicho «Grupo de productos».

II. Del acuerdo o convenio

Artículo 3. 

1. Las Entidades deberán establecer un acuerdo o, convenio, formalizado mediante un contrato, por el que se regirán las actividades que vayan a realizar conjuntamente y se coordinarán las que deban realizarse individualmente.

2. Este contrato podrá también ser suscrito por Entidades asociativas calificadas como Agrupaciones de Productores Agrarios o que estén en condiciones de solicitar dicha calificación por superar los mínimos de producción para el «Grupo de productos» de que se trate, debiendo en este último caso pedir la calificación, una vez homologado el contrato, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de esta disposición. En ambos, casos, el volumen de producción de estas Entidades no se computará a efectos del cumplimiento de mínimos a que se refiere el apartado a) del artículo 6.° del Decreto 698/1975.

Artículo 4.

Si, con posterioridad a la homologación del contrato por el Ministerio de Agricultura, alguna Entidad asociativa no calificada como Agrupación de Productores Agrarios para el «Grupo de productos» correspondiente deseara adherirse al mismo será condición inexcusable que la misma solicite la calificación, bien individualmente si alcanzara el respectivo mínimo de producción, bien acogiéndose al procedimiento establecido en la presente disposición, en caso contrario.

La adhesión al contrato no surtirá efectos, en tal caso, hasta que la Entidad alcance la correspondiente calificación.

Artículo 5.

En caso de que alguna Entidad no pudiera alcanzar la calificación como Agrupación de Productores Agrarios, la misma deberá ser dada de baja en el convenio. De igual forma, será excluida la Entidad que fuese dada de baja definitivamente en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley 29/1972, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Artículo 6.

El contrato se realizará por tiempo ilimitado y en él se establecerá que ninguna de las Entidades firmantes podrá separarse voluntariamente del mismo hasta que no transcurran cinco años desde su adhesión.

Artículo 7.

Las estipulaciones del contrato habrán de ser aprobadas en Asamblea general por cada una de las Entidades que vayan a suscribirlo. Por el mismo procedimiento deberán nombrar la persona que represente a cada Entidad en la firma del mismo.

Artículo 8.

El convenio deberá contener, como mínimo, las estipulaciones siguientes:

1. Razón social, domicilio y número de inscripción en el Registro correspondiente de las Entidades firmantes.

2. Nombres, apellidos y domicilio de los representantes de las Entidades para la firma del contrato, especificando los poderes en virtud de los cuales ostentan esta representación.

3. Domicilio comunitario que, para sus relaciones con el Ministerio de Agricultura, tendrán las Entidades firmantes del convenio.

4. Objeto del contrato, en el que habrán de incluir la realización conjunta, bajo dirección y control únicos, de la concentración de oferta, tipificación y gestión de venta de los productos para los que solicitan la calificación como APA.

5. Sistema de contribución a los gastos comunes.

6. Definición de los Organos de gobierno del convenio. Para ello deberá definirse suficientemente:

a) Composición, funciones, facultades y forma de adopción de decisiones del Organo gestor.

b) Composición y funcionamiento de la Comisión Censora de Cuentas.

c) Funciones y facultades del gerente, que, obligatoriamente deberá ser experto en cuestiones comerciales.

7. Derechos de las Entidades firmantes.

8. Compromiso de homologación de los programas de actuación, con establecimiento de reglas comunes, tanto de producción como de comercialización.

9. Obligaciones de las Entidades contratantes. Entre ellas figurarán:

a) Contribuir al pago de los gastos comunes que les correspondan.

b) Cumplir las decisiones del Organo gestor.

c) Poner la producción a disposición de éste.

d) Otorgar a la Gerencia del convenio los poderes necesarios para la realización de las actividades previstas en el mismo.

10. Régimen de sanciones e indemnizaciones.

11. Motivos por los que una Entidad contratante puede denunciar el contrato, fijación de sanciones e indemnizaciones, en su caso, y sistema de liquidación de sus aportaciones al patrimonio comunitario.

12. En su caso, cláusulas para admisión de nuevas Entidades que quieran adherirse al contrato. Para ello habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 3.°, punto 2, y 4.° de la presente disposición. En cualquier caso, será necesaria la autorización previa del Ministerio de Agricultura.

III. Homologación del contrato

Artículo 9.

El contrato deberá ser presentado en el Ministerio de Agricultura para su homologación. Para ello, las Entidades firmantes y, en su representación, el Presidente del Organo gestor del convenio, elevarán al Ministro de Agricultura, a través de la Delegación Provincial correspondiente al domicilio comunitario a que se refiere el punto 3 del artículo anterior, una instancia, por triplicado acompañada de igual número de ejemplares de los siguientes documentos:

1. El contrato cuya homologación se solicita.

2. Certificaciones de las Asambleas generales en las que se establecerán los acuerdos a que se refiere el artículo 7.° de la presente disposición.

3. Descripción del ámbito geográfico de cada una de las Entidades.

4. Relación nominal de miembros de cada una de las Entidades, términos municipales en que radican sus explotaciones y volumen de producción de cada uno de los productos a que se refiere el contrato.

5. Memoria en la que incluirán las finalidades del acuerdo establecido, así como una programación de las actividades a desarrollar y objetivos a alcanzar

Artículo 10. Resolución de la homologación.

1. La resolución favorable se producirá por Orden ministerial.

2. En su caso, si existieran defectos subsanables, antes de producirse resolución en sentido favorable o contrario a la homologación, se dará un plazo para su corrección.

3. Si la resolución es contraria, se notificará a los solicitantes con las razones que la motivan.

Artículo 11.

Una vez homologado el contrato por el Ministerio de Agricultura, no podrá ser modificado sin la autorización del mismo.

IV. Calificación de las Entidades

Artículo 12.

Difusión de la intencionalidad de acceso al régimen previsto en la Ley 29/1972. Una vez homologado el convenio, las Entidades firmantes del mismo que no tengan la calificación de Agrupación de Productores Agrarios llevarán a cabo, independientemente, las actuaciones señaladas en el artículo 5.° del Decreto 1951/1973 de 26 de julio.

Artículo 13.

Formulación de la solicitud.‒Las Entidades a que se refiere el artículo anterior presentarán a continuación en el Ministerio de Agricultura una solicitud conjunta, por triplicado, dirigida al titular del Departamento, en la que se especificarán los productos o «Grupos de productos» para los que solicitan la calificación, acompañada de la documentación correspondiente a cada Entidad señalada en el artículo 6.° del Decreto 1951/1973 de 26 de julio.

Tanto los Estatutos como los Reglamentos específicos y programas de actuación de las Entidades deberán estar redactados de acuerdo con lo señalado en el artículo 9.° del referido Decreto. Estos dos últimos documentos deberán además estar visados por el Organo gestor del convenio. Los Reglamentos específicos incluirán necesariamente una cláusula por la que la Entidad acepta el convenio y se compromete a su cumplimiento.

Artículo 14. Tramitación.

1. Una vez recibida la documentación se iniciará la tramitación de la calificación de cada Entidad, de forma independiente, remitiendo la documentación relativa a cada una, en el plazo de cinco días, a la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente, en el caso de que el ámbito geográfico de la Entidad sea provincial, o a la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, en el caso de que el ámbito sea interprovincial, continuándose la tramitación de acuerdo con lo señalado en el punto 1 del artículo 7.° del Decreto 1951/1973.

En el oficio de remisión del expediente de cada Entidad a la Delegación Provincial correspondiente o a la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, se hará constar que la Entidad suscribió contrato homologado por Orden ministerial, que solicitó la calificación conjuntamente con otras Entidades firmantes del acuerdo y que aspira a acogerse a lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 698/1975, de 20 de marzo.

2. Finalizadas las actuaciones anteriores de todas las Entidades firmantes del acuerdo, la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios elevará un informe conjunto, en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción del último de los expedientes individuales, al Ministerio de Agricultura, quien someterá a la consideración del Gobierno la correspondiente propuesta de resolución.

En dicha propuesta de resolución se excluirán aquellas entidades que, en su caso, superen los mínimos de producción, las cuales serán calificadas, si procede, por el sistema previsto en el Decreto 1951/1973.

Artículo 15. Resolución del expediente.

1.1 La resolución favorable se producirá por Decreto. En él se indicará:

a) Productos o grupos de productos para los que se autoriza la calificación de las Entidades solicitantes.

b) Fecha de comienzo de aplicación del régimen previsto en la Ley 29/1972, a efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 5.° de la misma.

c) Porcentajes aplicables al valor de los productos vendidos por cada Entidad, a efectos del cálculo de las subvenciones dentro de los máximos que fija la Ley 29/1972 y en función de los créditos presupuestarios previstos a tal fin.

d) Porcentajes máximos aplicables, durante los cuatro primeros años, al valor base de los productos entregados a cada Entidad por sus miembros, a efectos de acceso al crédito oficial y dentro de los límites que fija la Ley.

e) Cualquier otro beneficio que, con carácter específico, pueda otorgársele.

1.2 Dicha resolución supondrá la calificación de las Entidades solicitantes como Entidades acogidas al régimen de la Ley 29/1972, de Agrupaciones de Productores Agrarios (APA).

2. En su caso, si existieran defectos subsanables, antes de producirse resoluciones en sentido favorable o contrario a la calificación se dará un plazo para su corrección.

Si la resolución es contraria, se notificará a los solicitantes con las razones que la motivan.

3. Todas las resoluciones favorables de calificación darán lugar, de oficio a la subsiguiente inscripción en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley 29/1972, de Agrupaciones de Productores Agrarios

4. Contra las resoluciones aludidas en los apartados anteriores podrán interponerse los recursos que determina la legislación vigente.

Artículo 16.

En caso de que alguna Entidad calificada como Agrupación de Productores Agrarios, por el procedimiento previsto en esta disposición, se separara del convenio y no alcanzase individualmente los mínimos establecidos, perderá automáticamente la calificación, pudiendo sancionarse a la misma con la privación de las ayudas concedidas y, en todo caso, de las pendientes de concesión.

Artículo 17.

Si, como consecuencia de la rescisión del convenio por parte de alguna Entidad, las restantes que individualmente no alcanzaran el mínimo de producción tampoco lo consiguieran conjuntamente, se les dará un plazo, no superior a un año, para que traten de alcanzar de nuevo estos mínimos. Si pasado este plazo no lo hubieran alcanzado perderán la calificación como Agrupación de Productores Agrarios.

Dicha pérdida podrá llevar consigo la privación de las ayudas pendientes de concesión e, incluso, de las concedidas si se observase alguna irregularidad.

VI. De las ayudas

Artículo 18.

Además de las ayudas que, como consecuencia de disfrutar de la calificación de Agrupación de Productores Agrarios (APA) pueda corresponder a cada una de las Entidades firmantes del convenio, las mismas podrán acceder conjuntamente a las ayudas previstas en el artículo 18 del Decreto 1951/1973 para el establecimiento o ampliación de alguna instalación, de uso conjunto y complementario, de las señaladas en el mismo, siempre que la titularidad de la instalación corresponda a las Entidades firmantes.

Esta titularidad deberá ser acreditada, antes de que perciban la subvención correspondiente, mediante escritura pública, en la que se establezca la propiedad compartida proindivisa de la instalación y la proporción que corresponda a cada Entidad en la misma.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de octubre de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/10/1975
  • Fecha de publicación: 21/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 273, de 14 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23397).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid