Para contribuir al desarrollo ganadero español, y con arreglo a lo establecido en el Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y nueve, de once de julio, fué suscrito un primer Convenio entre el Gobierno español y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, que fue complementado por diversas normas, ajustadas, las de carácter financiero, a la legislación vigente en aquel momento para el crédito oficial.
Los satisfactorios resultados alcanzados durante la duración del referido Convenio han inspirado el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo, que autoriza la firma de otro nuevo para mantener e incrementar la línea de desarrollo del sector ganadero.
Conforme al artículo tercero de dicho Decreto-ley, el Estado español facilitará los medios financieros que sean necesarios para cubrir la diferencia entre el coste total del proyecto de desarrollo de la ganadería, previsto en el Convenio, y la aportación del Banco Internacional al mismo, especificando, a su vez, el artículo sexto, que el Instituto de Crédito Oficial administrará los recursos que se establecen a efectos del programa de créditos a conceder a los ganaderos dentro del proyecto.
La nueva regulación del crédito oficial aconseja acomodar los planteamientos previstos a la normativa vigente en lo relativo a origen, naturaleza y tratamiento de los recursos económicos facilitados por el Estado español.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Los medios financieros que debe facilitar el Estado español para atender al programa de créditos previsto en el Convenio suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, al amparo de la autorización contenida en el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo, serán atendidos por el Instituto de Crédito Oficial con cargo a los recursos previstos en el artículo dieciocho de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBON
PRINCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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