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Documento BOE-A-1975-23453

Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, por el que se establecen las nuevas tarifas eléctricas de estructura binomia.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 1975, páginas 23880 a 23881 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-23453

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de enero, se aprobaron las nuevas tarifas eléctricas de estructura binomia, así como el porcentaje que de las mismas debía ser entregado a OFICO para estimular el consumo de carbón nacional en las centrales termoeléctricas, compensar los extracostos que se producen tanto en éstas como en las explotaciones extrapeninsulares y subvencionar ciertos suministros especiales. El detalle de dichas tarifas, así como los requisitos a cumplir para su aplicación a los usuarios del servicio eléctrico, se establecieron en la Orden del Ministerio de Industria de treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Como consecuencia de la subida de los precios de los combustibles líquidos y sólidos que se emplean en las centrales térmicas convencionales, es necesario reajustar las tarifas para absorber la incidencia de dicha elevación en los costes de producción de energía eléctrica, teniendo en cuenta que dichas centrales contribuyen a la cobertura de la demanda con una aportación que supone aproximadamente el sesenta por ciento de la producción eléctrica total.

Resulta igualmente necesario efectuar ciertos ajustes en las tarifas, para absorber los incrementos de los costes de los distintos factores que intervienen en la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica, especialmente si se considera que, tal como se hacía constar en el citado Decreto cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, la subida autorizada con este fin tenía en cuenta sólo en parte los referidos incrementos y que la estabilización de la demanda no ha permitido mejoras suficientes en la productividad.

El largo tiempo transcurrido desde que en mil novecientos cincuenta y uno, en circunstancias muy distintas de las actuales, se dictó la normativa fundamental sobre suministros especiales con derecho a la aplicación de la tarifa E-dos, aconseja su revisión, manteniendo la aplicación de dicha tarifa para los abonados con mayor incidencia del coste de la energía eléctrica y dando opción a los abonados excluidos a acogerse a una tarifa de larga utilización que se creará por el Ministerio de Industria.

Siguiendo el proceso iniciado en enero de mil novecientos setenta y cinco, las subidas porcentuales que se establecen no son las mismas para las diferentes modalidades, sino que representan el ocho por ciento en los suministros de alumbrado y usos domésticos domiciliarios, el dieciocho por ciento para los usos comerciales y el veinte por ciento para los usos industriales. Las tarifas A-cero y A-tres no sufren elevación alguna, con objeto de no gravar las economías de los consumidores más modestos. Simultáneamente, se suprime el recargo del veinticinco por ciento sobre los excesos de consumo establecidos para las tarifas de usos comerciales e industriales por Orden del Ministerio de Industria de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. La incidencia aproximada de este recargo era del dos por ciento de la facturación. Con objeto de promover el ahorro energético se modifica la tarifa C-uno para usos domésticos.

En el repetido Decreto cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de enero, se fijó la fecha de uno de enero de mil novecientos setenta y seis para el comienzo de la amortización de la deuda de OFILE. Sin embargo, se estima necesario aplazar su aplicación hasta el uno de marzo de mil novecientos setenta y seis y que el incremento de tarifas del dos por ciento, que se producirá en esta fecha, se destine inicialmente a equilibrar la situación económica de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica y, cumplido este objetivo, a la amortización de la deuda de OFILE.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria, oída la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

A partir del quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), incrementarán las tarifas en el ocho por ciento para compensar las subidas de precio producidas en los combustibles líquidos y en los carbones destinados a centrales térmicas. Se exceptúan de esta subida los suministros acogidos a las tarifas A-cero y A-tres.

Por el Ministerio de Industria se dictarán las normas oportunas para el cumplimiento de esta finalidad, teniendo en cuenta la incidencia en la economía de las diferentes Empresas eléctricas, tanto de la elevación de los costes de combustibles como de los incrementos de recaudación destinadas a la compensación de los mismos.

Artículo 2.

Igualmente, a partir del quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco serán de aplicación las medidas siguientes para las Empresas acogidas al SIFE:

a) La tarifa C-uno para los usuarios acogidos al apartado b) de las condiciones de aplicación de dicha tarifa, establecidas en la Orden ministerial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta, será la misma que la correspondiente a suministros de carácter industrial, con un descuento del cinco por ciento.

b) Se elevarán un diez por ciento los términos de potencia y energía de las tarifas B-uno y B-dos.

c) Se elevarán en un doce por ciento los términos de potencia y energía de las tarifas C-uno, C-dos, D-uno, D-dos, E-uno y E-tres.

d) Los términos de potencia y energía de la tarifa E-dos serán tales que, para cuatrocientas ochenta horas mensuales de utilización de la potencia contratada, el resultado de su aplicación sea el setenta y dos coma seis por ciento del que resultaría de aplicar los términos de la tarifa D-dos. La compensación de OFICO a los suministros especiales con derecho a la tarifa E-dos, serán la diferencia entre las percepciones netas para la Empresa eléctrica resultantes de la tarifa de alta tensión que determine el Ministerio de Industria y la E-dos, sin efectuar la corrección a que se refiere el apartado c) del artículo segundo del Decreto tres, mil quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre.

Artículo 3.

A partir de uno de marzo de mil novecientos setenta y seis se comenzará a aplicar el incremento de tarifas eléctricas del dos por ciento, previsto en los Decretos tres mil quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre, y cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de enero, que se ingresará en la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), la cual se destinará primero a compensar el déficit del sistema de compensaciones propio del SIFE, y una vez cumplida esta finalidad, o como máximo a partir de primero de marzo de mil novecientas setenta y siete, a la amortización dela deuda atrasada de OFILE.

Artículo 4.

Por el Ministerio de Industria se determinarán los suministros de energía eléctrica que por su interés general, calidad de su curva de consumo y elevada incidencia de los costes de energía eléctrica sobre el producto obtenido tendrán derecho al disfrute de la tarifa especial E-dos y establecerá las condiciones generales y específicas de aplicación de la misma.

Inicialmente, dichos suministros serán los siguientes:

a) Los destinados a los procesos industriales que se expresan a continuación, siempre que la relación entre el coste de la energía eléctrica y el valor de la producción a precios de venta alcance el porcentaje mínimo que establezca el Ministerio de Industria.

– Obtención de lingote de aluminio por termoelectrólisis, partiendo de la alúmina.

– Fabricación en horno eléctrico de ferroaleaciones, carburos de calcio y de silicio y silicio metal.

– Electrólisis de cloruros sódico y potásico.

b) Los destinados a elevaciones de agua para abastecimiento a poblaciones con concesión administrativa, siempre que la relación entre el coste de la energía eléctrica y la facturación de agua a sus abonados finales alcance los mismos valores mínimos señalados para los productos industriales del apartado anterior.

c) Los destinados a las fábricas nacionales de armas a las que actualmente se aplique la tarifa E-dos.

Artículo 5.

El Ministerio de Industria creará una tarifa de larga utilización a la que podrán acogerse los usuarios que dicho Ministerio determine.

Artículo 6.

Para las Empresas que no aplican las tarifas tope unificadas de estructura binomia, el Ministerio de Industria determinará, en cada caso, el incremento de tarifas necesario para compensar los aumentos de costos de la energía producida por ellas o adquirida de sus proveedores, con unos límites máximos iguales a los aprobados por este Decreto para las tarifas domésticas, comerciales e industriales, respectivamente, y con las excepciones previstas en el artículo primero de este Decreto.

Artículo 7.

Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo del presente Decreto, para la regulación de los precios de los combustibles sólidos nacionales destinados a la producción de energía eléctrica y para la fijación de las tarifas eléctricas en las distintas modalidades.

Artículo 8.

Quedan derogados el contenido del apartado k) del artículo ochenta y dos del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía aprobado por Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro en lo que respecta a los Suministros especiales no afectados por las tarifas E-uno y E-tres, así como las demás Ordenes y disposiciones que lo desarrollan en relación con dichos suministros; el apartado c) del artículo segundo del Decreto tres mil quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre, en cuanto se opone a lo dispuesto en el artículo segundo anterior; el Decreto cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de enero; la Orden del Ministerio de Industria de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, y cuantas otras disposiciones se opongan a los preceptos contenidos en este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBON,

PRINCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de Industria,

ALFONSO ALVAREZ MIRANDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 14/11/1975
  • Fecha de publicación: 15/11/1975
  • Efectos desde el 15 de noviembre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 4: Orden de 30 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1979-594).
    • art. 4, Concediendo con carácter Temporal la Condición de Suministro especial a la energía Suministrada a las Plantas Potabilizadoras de Canarias: Orden de 19 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24375).
  • SE DEROGA:
    • el párrafo 1 del art. 2, D) y el art. 3, por Real Decreto 354/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-6176).
    • en cuanto se oponga , por Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19650).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando las nuevas tarifas Electricas de Estructura Binomia: Orden de 3 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25342).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 52/1975, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1975-1999).
    • Orden de 28 de octubre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1831).
    • en cuanto se oponga apartado C) del art. 2 del Decreto 3561/1972, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-51).
    • lo indicado del art. 82 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, de 12 de marzo de 1954 (Ref. BOE-A-1954-5336).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 30 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-2243).
  • CITA Orden de 31 de diciembre de 1970 (Ref. BOE-A-1971-13).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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