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Documento BOE-A-1975-23921

Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 21 de noviembre de 1975, páginas 24360 a 24364 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-23921

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres estableció en su disposición adicional única que el Gobierno, en el plazo de un remitiría a las Cortes un Proyecto de Ley por el que se regule el aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos para, entro otros objetivos, obtener la adecuada recuperación de los recursos minerales y proteger otros recursos geológicos.

La presente Ley se ha elaborado para dar cumplimiento a este mandato legal; si bien, desde el comienzo de los trabajos preparatorios, se advirtió la necesidad de ampliar el contenido de aquélla, can el fin de contemplar y dar solución jurídica a los problemas que plantean en nuestro país las actividades que se desarrollan en las distintas fases Integradas en el ciclo completo da los residuos sólidos urbanos, desde su producción hasta su aprovechamiento o eliminación final.

La elevada capacidad de consumo que caracteriza a una sociedad en pleno desarrollo económico, como es la española, lleva aneja la aparición de grandes y nuevos problemas que el legislador no puede dejar de prevenir y corregir. Entre ellos, se ha revelado como uno de los más acuciantes el planteado por el espectacular incremento de los residuos en los núcleos urbanos. Baste decir, a este respecto, que en lo que va de siglo el volumen total de residuos domésticos en España ha aumentado en un ochocientos por ciento, de forma que este problema ha pasado a primera línea entre los que tienen planteados los Organismos municipales de nuestras grandes urbes.

No menores son los problemas que se originan en los pequeños núcleos de población, en donde la organización de un sistema eficiente de recogida y eliminación representa una carga económica que, en múltiples ocasiones, el erario municipal no puede soportar. Como consecuencia de ello, es precisamente en estos pequeños núcleos donde se ha convertido en práctica generalizada el abandono individual e incontrolado, de los residuos, provocándose con tal motivo una notable degradación del medio natural, así como de las aguas subterráneas y otros recursos del subsuelo, habiéndose negado en ocasiones a situaciones de contaminación irreversibles, con el consiguiente perjuicio que ello supone para la economía nacional y el interés de la comunidad.

Por otra parte, la creciente escasez de recursos naturales, como consecuencia del impacto debido al auge demográfica, incremento del nivel de vida, industrialización y pautas de consumo, singularmente acusada en países con cierto grado de desarrollo, ha convertido la necesidad de la utilización Integral de los recursos en centro de atención económica e incluso política. En este sentido, la acelerada innovación tecnológica producida en las últimas décadas ha permitido considerar la posibilidad de explotar una fuente de riqueza hasta ahora desaprovechada. La recuperación de la energía latente o transformación de los productos útiles contenido, en los residuos va a determinar que éstos dejen de considerarse en un solo aspecto negativo, de desecho, para pasar e constituir una de las fuentes de riqueza del futuro.

Han sido numerosas, a la largo de nuestra historia legislativa, las disposiciones y normas que se han ocupado de los residuos sólidos urbanas, teniendo en cuenta los aspectos nocivos de los mismos y adoptando las medidas necesarias para proceder a su recogida y almacenamiento con las debidas garantías.

Pueden citarse, entre otras disposiciones legales, el Real Decreto de doce de enero de mil novecientos cuatro, la Orden de tres de enero de mil novecientos veintitrés, el Reglamento de Sanidad Municipal de nueve de febrero de mil novecientos veinticinco, el Reglamento, de Sanidad Provincial de veinte de octubre de mil novecientos veinticinco, la Ley de Bases de Régimen Local de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. Disposiciones todas ellas que de una forma directa o indirecta contemplan el problema de loe residuos y tratan de encontrar las fórmulas legales que garanticen su manipulación y eliminación en forma tal que se cumplan las indispensables condiciones higiénico-sanitarias y de protección del medio ambiente.

La presente Ley, lejos de tratar de crear un sistema nuevo, excluyente de la vigente normativa legal, busca la solución armónica de las disposiciones sobre la materia, complementando sus soluciones con una visión moderna del problema, que tenga en cuenta tanto los adelantos de la técnica en el campo de la recogida y tratamiento como las dificultades que pueden derivarse por la utilización de nuevos productos cuya eliminación posterior presentase inconvenientes especiales.

La Ley delimita el concepto de residuos sólidos urbanos por enumeración no exhaustiva de las actividades que los producen, determinando el régimen de propiedad sobre los mismos en orden a esclarecer los derechos y responsabilidades sobra ellos, toda vez que su actual consideración como fuente potencial de riqueza puede originar en la práctica conflictos de tipo jurídico.

Respetando la tradición legal, continúa encomendándose de forma general a los Ayuntamientos la tarea, mediante la adecuada compensación económica, de hacerse cargo de los residuos, si bien estableciéndose la recíproca obligación a cargo de los particulares de poner éstos a disposición del Organismo municipal en las debidas condiciones.

Se definen dos tipos fundamentales de autorizaciones. La primera de ellas está prevista para regular las operaciones necesarias para la formación de un depósito o vertedero, el cual deberá realizarse, en todo caso, teniendo en cuenta las modernas exigencias técnicas del vertido controlado. Dicha autorización podrá ser permanente, temporal o eventual, según las circunstancias que cada supuesto concreto exija.

El segundo tipo de autorización contempla los aspectos jurídicos que concurren en el aprovechamiento industrial de los residuos, estableciéndose un derecho preferente al mismo en favor de los propietarios de aquéllos, otorgándose la autorización por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, previa instrucción del expediente en el que serán oídas los Organismos necesarios, a fin de imponer las condiciones técnicas y de protección del medio ambiente que se consideren convenientes.

Por otra parte, se declara de utilidad pública el aprovechamiento de residuos sólidos urbanos, a efectos de la expropiación forzosa de los residuos y la ocupación temporal de terrenos que sean necesarios para su retirada.

La acción del Estado se manifiesta no sólo a través del régimen administrativo y sancionador previsto en la Ley, sino también en virtud de las disposiciones de la misma que le obligan a elaborar determinados programas de investigación y desarrollo. La intervención de la Administración queda asimismo patente por la facultad que se le concede de imponer modificaciones en las plantas de aprovechamiento, declarándose de interés social, a efectos expropiatorios, tales modificaciones o ampliaciones.

Teniendo en cuenta los elevados costes exigidos por los modernos sistemas de recogida y tratamiento, que en numerosas ocasiones escapan a las posibilidades económicas de las pequeñas Entidades municipales, se prevé la concesión de beneficios fiscales y ayudas económicas a las actividades objeto de la Ley, así como el fomento por las Diputaciones Provinciales de Mancomunidades municipales para la recogida y tratamiento de residuos, en la línea de la más pura tradición en nuestra legislación sobre Régimen Local.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Uno. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos en orden a la protección debida del medio ambiente y el subsuelo, fomentando el aprovechamiento de los mismos mediante la adecuada recuperación de los recursos en ellos contenidos.

Dos. Se entiende por tratamiento el conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de las desechos y residuos o al aprovechamiento da los recursos contenidos en ellos.

Tres. La eliminación comprendo todos aquellos procedimientos dirigidos bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos, bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otro sistema que no implique recuperación de energía.

Cuatro. Se considerará coma aprovechamiento todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos.

Artículo segundo.

Uno. Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley los desechos y residuos sólidos producidos corno consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:

a) Domiciliarias.

b) Comerciales y de servicios.

c) Sanitarias en hospitales, clínicas y ambulatorios.

d) Limpieza viaria, zonas verdes y recreativas.

e) Abandono de animales muertos, muebles, enseres y vehículos.

f) Industriales, agrícolas, de construcción y obras menores de reparación domiciliaria, con ha limitaciones a que se refiere el artículo tercero.

g) En general, todos aquellas residuos cuya recogida, transporte y almacenamiento o eliminación corresponda a los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido expresamente en la Ley de Régimen Local y demás disposiciones vigentes.

Dos. Se regirán por lo establecido en la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientas setenta y tres y disposiciones complementarias los almacenamientos de residuos de cualquier tipo en las estructuras subterráneas, naturales. o artificiales, así como el almacenamiento y aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación, explotación o beneficio minero.

Tres. Quedan asimismo excluidos del ámbito de la presente Ley los desechos y residuos de las actividades agrícolas y ganaderas en su fase de explotación, cuando se produzcan y depositen en suelo calificado como no urbanizable conforme a la Ley del Suelo de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

Cuatro. Lo establecido en la presente Ley lo será sin perjuicio de las disposiciones de carácter especial referentes a los desechos radiactivos, aguas residuales, productos. tóxicos, contaminantes o peligrosos o cualquier otra clase de materias que se rijan por sus disposiciones especiales,

CAPÍTULO II
Eliminación de residuos
Artículo tercero.

Uno. La eliminación de los residuos sólidos urbanos deberá llevarse a cebo evitando toda influencia perjudicial para el suela, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, las contaminaciones del aire y las agua; y, en general„ todo la que pueda atentar contra el ser humana o el medio ambiente que lo rodea.

Dos. Los productores o poseedores de residuos sólidos urbanos deberán, salvo lo dispuesto en esta ley, ponerlos, en las condiciones que determinen las Ordenanzas municipales, a disposición del Ayuntamiento respectivo, que adquirirá la propiedad de los mismos desde la entrega y recogida.

Dichas personas quedarán exentas de responsabilidad por los daños que puedan causar tales desechos o residuos, siempre que en entrega se hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normas legales.

Tres. Los Ayuntamientos están obligados a hacerse cargo de todos los residuos sólidos urbanos que so produzcan en el territorio de su jurisdicción, con las excepciones señaladas en esta Ley.

Cuando el Ayuntamiento considere que los residuos sólidos presentan características que los hagan tóxicos e peligrosos, de acuerdo con los informes técnicas emitidas por los Organismos competentes, exigirá al productor o Poseedor de los mismos que, previamente a su recogida, realice un tratamiento para eliminar o reducir en lo posible estas características o que los deposite en forma y lugar adecuados.

Los productores o poseedores de residuos que por sus características especiales puedan producir trastornos en el transporte y tratamiento, quedan obligadas a proporcionar a los Ayuntamientos información completa sobre su origen, cantidad y características.

Cuatro. Por hacerse cargo de los residuos, los Ayuntamientos percibirán las tasas que autoricen las correspondientes Ordenanzas.

Cuando se trate de desechos o residuos que por su volumen o configuración no puedan ser recogidos por los servicios normales del Ayuntamiento, podrá exigir éste su reducción o bonificación, debiendo serle abonados, en caso de no Llevarlo a cabo en el grado preciso, los gastos suplementarios que su recogida produzca.

Cinco. En caso de que el productor o poseedor de residuos los entregue a persona física o jurídica que no posea la debida autorización, deberá responder solidariamente con ésta de cualquier perjuicio que se produzca por causa de aquéllos y de las sanciones que proceda imponer de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ordenanza municipal correspondiente, en su caso.

Artículo cuarto.

Uno. El servicio de recogida y tratamiento de los residuos sólidos urbanos podrán realizarla los Ayuntamientos a través de cualquiera de las formas de gestión previstas por la legislación de Régimen Local y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los productores o poseedores de residuos podrán conservarlos adecuadamente o constituir, individual o colectivamente, sus propios depósitos o vertederos, así como proceder a su tratamiento, previa obtención de la oportuna licencia municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Tres. Cuando se trate de productores o poseedores de residuos sólidos industriales, de la construcción o de los comprendidos en alguno de los supuestos especiales previstos en el apartado tres del artículo tercero, los Ayuntamientos podrán imponer a aquéllos por motivos justificados la obligación de constituir depósitos o vertederos propios o proceder a su eliminación de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo quinto,

Uno. El establecimiento y formación de un depósito o vertedero controlado deberá realizarse en lugar apropiado de acuerdo con un proyecto autorizado por el Ayuntamiento cuando se trate de vertederos o depósitos particulares, o por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos u Organismo competente en el caso de Vertederos municipales.

Cuando un municipio, por no disponer de lugar adecuado dentro de su término, se vea precisado a situar un vertedero o depósito fuera del mismo, deberá obtener licencia municipal del Ayuntamiento correspondiente. A falta de acuerdo entre los municipios afectados, el Ministerio de la Gobernación podrá autorizar su instalación en el lugar que resulte más adecuado, fijando las condiciones en que deba efectuarse.

Dos. Los depósitos o vertedores tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, y las licencias necesarias para su instalación se tramitarán de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan dichas actividades y con lo establecido en la presente Ley.

Tres. Cuando las características del proyecto merezcan especial atención ante la posible contaminación de recursos del subsuelo, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos solicitará informe del Instituto Geológico y Minero, en el marco de su competencia.

Si la naturaleza o ubicación del vertedero estuviera relacionada o pudiera afectar especialmente a las competencias de otros Organismos, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos podrá recabar, si lo estima conveniente, informe de los mismos.

Cuatro. Todo depósito o vertedero de residuos sólidos urbanos que no haya sido previamente autorizado será declarado clandestino e inmediatamente clausurada, impidiéndose su utilización y pudiéndose obligar al responsable a la eliminación de lo depositado y en su caso realizarlo el Ayuntamiento a cargo de aquél, todo ello sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.

Cinco. Cuando los Ayuntamientos pretendan instalar un depósito o vertedero municipal en terrenos de propiedad particular, su elección se efectuará mediante concurso público.

Artículo sexto.

Uno. Las licencias para la formación de un depósito o vertedero, que se atendrán a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, podrán ser indefinidas, temporales o eventuales,

Dos. La licencia de duración indefinida se extinguirá cuando se hubiere agotado la capacidad del vertedero.

Tres. La licencia temporal se concederá por plazo determinado y podrá ser prorrogada en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. La licencia eventual se concederá para hacer frente a situaciones imprevistas. Su máxima duración será de seis meses, prorrogables por otro período igual al anterior, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cinco. Cualquiera de las licencias a que se refiere este artículo podrá ser revocada en los casos y condiciones establecidas en la legislación de Régimen Local.

CAPÍTULO III
Aprovechamiento de recursos
Artículo séptimo.

Uno. Los propietarios de desechos y residuos sólidos urbanos podrán realizar directamente su aprovechamiento o ceder sus derechos a terceras personas.

Dos. Las instalaciones industriales de aprovechamiento tendrán la calificación de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa y requerirán la licencia municipal y la correspondiente autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

Tres. El solicitante que pretendiere el aprovechamiento, si no fuera el propietario de los residuos, deberá, además de cumplir los requisitos señaladas en el apartado anterior, acreditar su derecho a la disponibilidad de aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo octavo.

Uno. Por razones de interés general, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, oída la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y previa audiencia de los interesados, podrá instar a los titulares de le instalaciones a que lleven a cabo, en el plazo que se señale, modificaciones o ampliaciones en orden a un aprovechamiento más raciona], concediéndoles a tales efectos las ayudas económicas y demás medios procedentes en la forma que reglamentariamente se determine.

Dos. Si no se realizan las modificaciones o ampliaciones propuestas, el Estado podrá proceder a la expropiación de las instalaciones, a estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, se declara de interés social el tratamiento de los residuos sólidos urbanas.

Artículo noveno.

Uno. Por razones de interés nacional, el Gobierno podrá, a propuesta de los Ministerios de Industria y Comercio, previo informe de la Organización Sindical:

a) Exigir que se justifique que los desechos y residuos de los productos que se fabriquen e importen son susceptibles de normal tratamiento;

b) Declarar obligatorio, en determinadas áreas geográficas y circunstancias económicas, el aprovechamiento de los residuos que permitan recuperar recursos cuya producción no sea suficiente para cubrir las necesidades nacionales;

e) Fomentar la utilización de recursos recuperados en la fabricación de ciertos productos elaborados.

Dos. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo dará lugar, según proceda, a indemnización de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa o a las ayudas económicas y técnicas que reglamentariamente se determinen.

Artículo diez.

Uno. A los efectos de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa se declara de utilidad pública el tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos.

Dos. En el caso de aprovechamiento de desechos o residuos, la declaración de utilidad pública irá implícita en el otorgamiento de la autorización,

Tres. El titular de la autorización tendrá derecho a la ocupación temporal de aquellos terrenos que sean necesarios para proceder a la retirada de los desechos o residuos durante el tiempo imprescindible a estos efectos.

Cuatro. La tramitación de los expedientes de expropiación forzosa y ocupación temporal a que se refiere este artículo, se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa en todo lo no previsto en esta Ley.

CAPÍTULO IV
Actividad de la Administración
Artículo once.

Uno. El Ministerio de Industria, en colaboración con las Entidades Locales, realizará los estudios necesarios para elaborar un programa nacional de investigación y desarrollo tecnológico para el tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos, a fin de promover la implantación de los sistemas adecuados para su eliminación, así como para el aprovechamiento más racional de los recursos contenidos en los mismos.

Dos. El Ministerio de Industria, de acuerdo con los Ministerios de la Gobernación, Obras Públicas y Agricultura, realizará los estudios oportunos para establecer y mantener actualizado el inventario nacional de focos contaminantes por residuos sólidos urbanos y sus instalaciones conexas.

Tres. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Industria y de la Gobernación, fijará, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, las condiciones de protección de este medio y de los recursos del subsuelo que serán imperativas yen la recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos.

Cuatro. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Industria y de la Vivienda, fijará las condiciones mínimas relativas a los emplazamientos de las instalaciones de tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanas, según sus tipos, a efectos de su consideración en el planeamiento urbanístico.

Cinco. Las Diputaciones Provinciales y los Cabildos Insulares fomentarán la creación de consorcios y mancomunidades municipales de recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos, incluyendo en los planes provinciales de cooperación estos servicios como de carácter preferente, a efectos de poder gozar de las correspondientes subvenciones, ayudas y asistencia técnica.

Asimismo se establecerá con este objeto un programa de subvenciones por la Comisión Interministerial de Planes Provinciales y de créditos a través de los flancos de Crédito Local y Crédito Industrial. Las subvenciones y préstamos de estos Organismos podrán otorgarse también a los Ayuntamientos cuando no resulte posible o conveniente la constitución de consorcios o mancomunidades.

Seis. Las Diputaciones Provinciales y los Cabildos Insulares se subrogarán en las competencias que la presente Ley atribuye a los Ayuntamientos, con todos los derechos y obligaciones que a los mismos corresponden, cuando éstos no puedan prestar el servicio por razones de carácter económico u organizativo, no mancomunen entre sí a estos fines, no establezcan consorcio con las Diputaciones o Cabildos o no se decrete la correspondiente agrupación forzosa.

Siete. Las ayudas previstas en este artículo podrán concederse, cuando proceda, a los propietarios de residuos que, individual o colectivamente, cooperen con iniciativas y proyectos a la recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

CAPÍTULO V
Sanciones y recursos
Artículo doce.

Uno. Las infracciones a lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.

Dos. Con multas de mil (1.000) a un millón (1.000.000) de pesetas en los supuestos siguientes:

a) Cuando los productoras de desechos y residuos sólidos urbanos se nieguen, sin causa que lo justifique, a ponerlos a disposición de los Ayuntamientos o lo hagan con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en las respectivas Ordenanzas municipales, a tenor de lo establecido en el artículo tercero de la presente Ley.

b) Cuando se constituyan depósitos o vertederos clandestinos o carentes de las garantías establecidas en el artículo quinto de esta Ley.

c) En general, en cualquier otra infracción obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.

Tres. El Ayuntamiento que dentro de su término municipal comprobara la existencia de residuos abandonados indebidamente, o bien que su tratamiento se ejecuta de acuerdo con lo dispuesto esta Ley, exigirá del responsable o llevará a cabo a cargo de éste, los trabajos de eliminación de dichos residuos, sin perjuicio de la indemnización que se derive de los daños ocasionados y de la sanción que proceda.

Cuatro. En los casos de reincidencia en infracciones graves se podrá acordar la clausura de los depósitos o vertederos o la suspensión de las operaciones de tratamiento.

Cuando se trate de medidas de carácter definitivo, se producirá la revocación de la autorización otorgada.

Si se trata de medidas de carácter temporal, será requisito previo para la reanudación de los trabajos que se corrijan las circunstancias determinantes de la sanción.

En todo caso procederá la indemnización de los daños que se hubieren causado.

Por razones de urgencia y cuando concurran circunstancias que afecten a la salubridad o al orden público, podrá procederse a la clausura o suspensión por quien hubiera concedido la licencia, sin perjuicio de que se dé traslado a la autoridad competente a fin de que se inicie el oportuno expediente sancionador.

Cinco. En el Reglamento de la Ley y en razón a la importancia, intencionalidad, consecuencias y demás circunstancias, se precisarán y clasificarán las infracciones graduándose la cuantía de las multas.

Artículo trece.

La competencia para la imposición de multas y sanciones previstas en el artículo precedente corresponde:

a) A los Alcaldes y Presidentes de Diputación a Cabildos Insulares respectivos, cuando la cuantía no exceda de cien mil pesetas y, según la escala que se establezca, atendiendo a la importancia de la población,

b) A los Gobernadores civiles, cuando exceda de cien mil pesetas y no sobrepase las doscientas cincuenta mil pesetas.

c) Al Ministro de Industria o al de la Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando exceda de doscientas cincuenta mil pesetas y no sobrepase las quinientas mil pesetas.

d) Al Consejo de Ministros, cuando exceda de quinientas mil pesetas o se trate de infracción en materia de competencia de dos o más Departamentos ministeriales, o en el caso en que proceda la clausura definitiva.

Artículo catorce,

Sin perjuicio de ulterior recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los actos administrativos sancionadores que establecen los artículos anteriores serán recurribles en la forma y plazos provistos por la Ley de Procedimiento Administrativo ante los órganos siguientes:

a) Las resoluciones de los Alcaldes causarán estado en vía gubernativa y sólo podrán ser objeto de recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

b) Las resoluciones de los Gobernadores civiles serán recurribles en alzada ante el Ministro de la Gobernación.

c) Las resoluciones de los Ministros y del Consejo de Ministros pondrán fin a la vía administrativa.

d) Los acuerdos referentes a ordenanzas en materia de tarifas, tasas u otros gravámenes, o cualquier tipo de actos administrativos de contenido económico, serán recurribles conforme a las normas especificas de la Jurisdicción Económico-Administrativa y a las de Régimen Local, en su caso.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Dentro del plazo de un año, y a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Industria y Gobernación, oída la Organización Sindical, el Gobierno determinará los beneficios y ayudas económicas que sean otorgables a las actividades de recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanas.

Segunda.

Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley no tuvieran aprobadas ordenanzas específicas cobre las actividades reguladas par la misma, deberán elaborarlas en los plazos que reglamentariamente. se determinen.

A tal efecto, con la antelación debida, el Ministerio de la Gobernación dictará las medidas oportunas y confeccionará, atendiendo las características de los distintos núcleos urbanos, las normas-tipo a que habrán de acomodarse las respectivas Ordenanzas municipales y en las que se señalarán las condiciones mínimas que serán de aplicación obligatoria en tanto no se aprueben o adaptan las propias de cada Municipio.

Tercera.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios interesados y oída la Organización Sindical, dictará en el plazo máximo de un año el Reglamento de esta Ley, quedando facultado para promulgar las demás disposiciones que requiera su ejecución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las actividades de recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos que vinieran realizándose a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptarse en el plazo de cuatro años a las condiciones establecidas en la misma, a la forma que reglamentariamente se determine.

Por las Entidades Locales, con la participación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, se establecerá el correspondiente programa de adaptación en relación con las necesidades de cada Municipio o zona determinada, y se propondrán las fórmulas de gestión y la concesión de las ayudas que procedan.

Segunda.

En los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo octavo, párrafo uno, de esta Ley, el plazo de adaptación podrá ser de hasta cinco años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones contenidas en esta Ley lo serán sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diversos Ministerios y en especial al de Obras Públicas por la vigente Ley de Aguas.

Dad en el Palacio de la Zarzuela a diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Presidente de las Corles Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/11/1975
  • Fecha de publicación: 21/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1975
  • Fecha de derogación: 12/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 10/1998, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1998-9478).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo medidas Dirigidas a la Reutilización y Reciclado de Envases para Alimentos, por Real Decreto 319/1991, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6925).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 11 y la disposición final 3, por Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1986-16578).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (Ref. BOE-A-1973-1018).
  • CITA:
    • Ley 19/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9250).
    • Reglamento de 30 de noviembre de 1961 (Ref. BOE-A-1961-22449).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Ley de Bases de Régimen local, de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7245).
    • Reglamento de Sanidad provincial, de 20 de octubre de 1925 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1925-10411).
    • Reglamento de Sanidad Municipal, de 9 de febrero de 1925 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1925-1506).
    • Real Decreto de 12 de enero de 1904 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1904-465).
Materias
  • Administración Local
  • Basuras
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos

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