Excelentísimos señores:
Dentro de las medidas reactivadoras propuestas en el Programa especial de financiación para el Sector Vivienda, aprobado por el Decreto-ley número 13/1975, está la dotación de fondos presupuestarios al Instituto Nacional de la Vivienda, con el fin de financiar durante el trienio 1976-1978 la construcción de viviendas de protección oficial que tengan un reconocido interés social y que se lleven a cabo en aquellas Zonas geográficas con más elevado índice de desempleo y mayor déficit de viviendas.
Dado el carácter de urgencia de este Programa, para que pueda ser concedida la financiación especial que establece, es necesario que los proyectos de construcción cuenten con la oportuna licencia municipal de edificación y no se hayan iniciado las obras o, habiéndose iniciado, no hayan salido de cimientos, y siempre que carezcan de la financiación normal prevista en las. correspondientes Ordenes de cupo que les sean de aplicación. Con ello se pretende que las obras de ejecución de viviendas continúen a un ritmo normal, o se inicien en un plazo lo más reducido posible, si aún no están comenzadas.
Finalmente, resulta conveniente, de acuerdo con los principios de la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial, encomendar la gestión de estas operaciones crediticias al Banco de Crédito a la Construcción, que posee una larga experiencia en la concesión y administración de estos créditos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Vivienda, esta Presidencia del Gobierno dispone:
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá financiar, con cargo a sus presupuestos, proyectos de reconocido interés social para la construcción de viviendas de protección oficial promovidas por cualquiera de los promotores relacionados en el artículo 22 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, siempre que ninguna de las viviendas del proyecto excedan de 120 metros cuadrados de superficie total construida, medidas en la forma que establece el apartado b) del artículo 5.° del citado Reglamento.
En todo caso, las viviendas deberán estar ubicadas en aquellas zonas geográficas que determine el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Vivienda, teniendo en cuenta el índice de desempleo y la demanda de viviendas existente.
Podrán ser financiados con arreglo a la presente Orden aquellos proyectos ya calificados o que se califiquen provisionalmente por el Instituto Nacional de la Vivienda, que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que se acredite en ambos casos haber obtenido la licencia municipal de edificación.
2. Respecto a los ya calificados provisionalmente, que las obras no hayan salido de cimientos ni se les haya concedido los créditos regulados en la correspondiente Orden de financiación del Programa anual de construcción de viviendas de protección oficial que les sean de aplicación.
El derecho a solicitar los préstamos a que se refiere la presente Orden será reconocido por el Instituto Nacional de la Vivienda, en su caso, en las correspondientes cédulas de calificación provisional.
La concesión o denegación de los mismos corresponderá al Banco de Crédito a la Construcción, Entidad a quien se encomienda la gestión de aquéllos por cuenta del Instituto Nacional de la Vivienda.
La cuantía y plazos de amortización de los préstamos a promotores y promotores-compradores serán los señalados en la Orden dé financiación del programa anual de construcción que les sea aplicable, de conformidad con la normativa vigente. No obstante, cuando el destino de las viviendas sea uso propio, arrendamiento o acceso diferido a la propiedad, la cuantía del préstamo al promotor podrá alcanzar hasta el 60 por 100 del presupuesto protegible en las viviendas del grupo I, y hasta 4.500 pesetas por metro cuadrado de superficie construida en las viviendas subvencionadas.
Dentro de las preferencias geográficas establecidas, los promotores que deseen acogerse a lo establecido en la presente Orden deberán solicitarlo en las Delegaciones Provinciales respectivas del Ministerio de la Vivienda, las cuales, en el plazo máximo de quince días, desde la fecha de la solicitud o, en su caso, desde el vencimiento de los plazos que puedan ser concedidos con arreglo a la Ley dé Procedimiento Administrativo, harán constar expresamente en las correspondientes cédulas de calificación provisional ya otorgadas él derecho a solicitar la financiación establecida en la presente Orden.
Respecto a aquellos proyectos de viviendas no calificados provisionalmente, el promotor podrá, en el momento de solicitar dicha calificación, manifestar su deseo de acogerse a la financiación establecida en la presente Orden, siempre que se den los requisitos señalados en la misma. En estos casos, las Delegaciones Provinciales deberán conceder o denegar la cédula de calificación provisional en el plazo máximo de quince días, desde la fecha de la solicitud, o, en su caso, desde el vencimiento de los plazos que puedan ser concedidos con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, autorizando o no, en el primer caso, el derecho a solicitar la financiación especial establecida en esta disposición.
Las Delegaciones Provinciales, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, irán otorgando el derecho a solicitarestos préstamos por riguroso orden, de entrada de las solicitudes en un Registro especial que a estos, efectos se llevará en cada una de ellas, hasta la total inversión de los créditos presupuestarios del Instituto Nacional de la Vivienda a cada provincia para esta financiación especial.
Los promotores, una vez que hayan obtenido en las cédulas de calificación provisional el derecho a solicitar estos préstamos, deberán, en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación de dichas cédulas, solicitarlos del Banco de Crédito a la Construcción, En caso contrario, se perderá el beneficio de acogerse a la financiación especial de la presente Orden.
El Banco de Crédito a la Construcción deberá resolver la solicitud de préstamos en el plazo máximo de treinta días desde la fecha dé aquella solicitud.
El promotor deberá presentar ante el Banco de Crédito a la Construcción la siguiente documentación:
– Solicitud en modelo oficial, que será facilitada en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda.
– Fotocopia de la cédula de calificación provisional, autorizada por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda.
– Un ejemplar del proyecto presentado, con la solicitud de la cédula de calificación provisional, debidamente autorizado por las respectivas Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda.
– Certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad y libertad de cargas del suelo.
– Fotocopia del documento nacional de identidad, en el caso de personas físicas, o documentos acreditativos de la personalidad cuando se trate de personas jurídicas.
– Plan de financiación del proyecto.
Los préstamos que conceda el Banco de Crédito a la Construcción al amparo de la presente Orden deberán ser aceptados expresamente por los promotores en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, debiendo justificarse, dentro de dicho plazo, que las obras han dado comienzo con anterioridad, mediante certificación expedida por el Arquitecto Director.
Si las obras de construcción deben adjudicarse mediante subasta, concurso-subasta o concurso, el plazo de iniciación de obras deberá justificarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la adjudicación de las mismas.
Dentro de los límites fijados anualmente al Instituto Nacional de la Vivienda para la financiación de viviendas a través del Banco de Crédito a la Construcción, éste comunicará al Instituto los Créditos que hayan concedido con cargo al régimen de la presente Orden, y solicitará del mismo, a medida que lo requiera el desarrollo de las construcciones, fondos para atender a los pagos de estos préstamos.
El Banco de Crédito a la Construcción ingresará en el Instituto Nacional de la Vivienda las cantidades que procedan de las cuotas periódicas de amortización de los préstamos concedidos, así como las que correspondan a la resolución de los mismos, en su caso. Estos ingresos se efectuarán antes del 31 de enero de cada año y en relación a las cantidades correspondientes al año anterior.
Las cantidades que se entreguen por el Instituto Nacional de la Vivienda al Banco de Crédito a la Construcción para la financiación de los préstamos a que se refiere la presente Orden, devengarán el interés establecido para las dotaciones del Instituto de Crédito Oficial a las Entidades oficiales de crédito, y será abonado por el Banco al Instituto Nacional de la Vivienda antes del 31 de enero de cada año por los intereses liquidados a 31 de diciembre del año anterior.
Lo digo a VV. EE. a los procedentes efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 20 de noviembre de 1975.
CARRO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de la Vivienda.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid