El Decreto mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, y sus disposiciones complementarias regulan con carácter general los supuestos y el procedimiento para la convalidación, por los equivalentes españoles, de los estudios totales o parciales de cualquier nivel académico realizados en el extranjero.
Particular atención merecen aquellos casos de los universitarios españoles que, tras haber completado en España los estudios correspondientes al segundo ciclo de la educación universitaria, siguen en un Centro extranjero los estudios del doctorado. En consideración al interés que tiene posibilitar la adquisición de conocimientos y capacitación profesionales bajo distintas perspectivas, dentro del mundo común de la ciencia, la técnica y el saber, resulta pertinente establecer unas normas específicas de convalidación de tales estudios del doctorado que compatibilicen las debidas garantías académicas y la conveniente interrelación con las diversas corrientes científicas y formativas de otros países.
A tal fin se articula un órgano, en el seno de la correspondiente Facultad o Escuela Técnica Superior, con la especialización necesaria, al que se encomienda enjuiciar la entidad y calidad de los estudios y trabajos llevados a cabo para la obtención en el extranjero del gradó y el título de Doctor, muy análogo al que enjuicia los trabajos que realizan los doctorandos en España. La propuesta de esta Comisión o Tribunal, debidamente informada por el Rectorado, será la base del acuerdo concreto que en cada caso adopte el Ministerio de Educación y Ciencia.
Se respetan, por otra parte, las normas vigentes que, con carácter excepcional, establecen un procedimiento de convalidación de estudios extranjeros menos rígido.
En su virtud, de conformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Universidades, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Los españoles que, estando en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto por la Universidad española, obtengan en un Centro extranjero de enseñanza universitaria el grado de Doctor o equivalente podrán convalidar dicho grado y el título correspondiente por sus equivalentes españoles, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto.
El procedimiento de convalidación se iniciará a instancia de los interesados, cumpliendo los requisitos y aportando la documentación que se determine reglamentariamente por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Uno. En la Facultad o Escuela Técnica Superior de la Universidad española por la que en cada caso opten los interesados, se constituirá al efecto una Comisión calificadora, integrada por tres miembros, que serán Catedráticos o Profesores agregados designados por el Rectora propuesta del Decano o Director correspondiente, entre los de las especialidades más afines con el objeto de la tesis doctoral del peticionario. La Comisión, tras el estudio de la documentación aportada, elaborará propuesta razonada y la elevará, a través del Decanato, al Rectorado.
Dos. Si la propuesta de la Comisión fuese favorable a la convalidación solicitada y el Rectorado se mostrase conforme con ella, éste la elevará para su resolución al Ministerio de Educación y Ciencia.
Tres. Si la propuesta de la Comisión no fuese favorable o, en caso de serlo, no obtuviese la conformidad del Rectorado, se notificará el acuerdo al interesado, el cual podrá recurrir en alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia.
Cuatro. El Ministerio de Educación y Ciencia sólo podrá dictar resolución denegatoria de la convalidación solicitada una vez oída la Junta Nacional de Universidades.
Las convalidaciones que se obtengan con arreglo a lo previsto en este Decreto conferirán al título convalidado los mismos efectos jurídicos y profesionales de los correspondientes títulos españoles.
Uno. La tramitación en los Servicios Centrales del Ministerio de Educación y Ciencia de los expedientes de convalidación regulados en este Decreto queda encomendada a la Secretaría General de la Junta Nacional de Universidades.
Dos. La equivalencia de otros estudios realizados en Centros extranjeros de enseñanza universitaria con el grado de Doctor será apreciada por la Junta Nacional de Universidades, con informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia.
Lo dispuesto en este Decreto no afectará a los estudios y títulos de doctorado obtenidos en la Universidad de Bolonia como resultado de los estudios realizados en el Colegio «San Clemente de los Españoles», de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos veinticinco y en la Real Orden de siete de mayo de mil ochocientos setenta y siete ni a los títulos expedidos por la Universidad de Santo Tomás de Manila, de acuerdo con lo establecido en el Decreto de ocho de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación, desarrollo e interpretación de las normas contenidas en este Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aplicándose a todos los expedientes de convalidación de nueva tramitación. Si estuviesen en vigor, asimismo, Tratados o Convenios culturales, o Acuerdos entre una Universidad española y otra extranjera, en que se establezcan normas especiales para la convalidación de los estudios y del título de doctorado por españoles, se aplicarán las normas que resulten más favorables para el solicitante de la convalidación.
Quedan derogados, en cuanto se opongan al presente Decreto, el Decreto mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de junio; el Decreto ciento cuarenta y siete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero; el Decreto mil cuarenta/mil novecientos setenta y uno, de veintinueve de abril; el Decreto tres mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de catorce de diciembre, y las Ordenes ministeriales de veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, siete de julio de mil novecientos setenta y uno y dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y tres.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de Educación y Ciencia,
CRUZ MARTÍNEZ ESTERUELAS
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