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Documento BOE-A-1975-25093

Orden de 28 de noviembre de 1975 por la que se reglamenta la expedición de títulos y certificados de escolaridad de Formación Profesional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 6 de diciembre de 1975, páginas 25469 a 25471 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-25093

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 135 de la Ley General de Educación establece, entre las competencias atribuidas al Ministerio de Educación y Ciencia, la de expedir o autorizar la expedición de títulos que acrediten conocimientos académicos correspondientes a las enseñanzas reguladas por aquella Ley.

Determinados por el Decreto 995/1974, de 14 de marzo, los planes de estudió de Formación Profesional, cuya implantación general comienza en el curso 1975-76 y fijados en la misma disposición los títulos y certificados correspondientes a tales enseñanzas, ha de procederse a reglamentar la expedición de los mismos, teniendo en cuenta que hasta el momento se han venido desarrollando con carácter experimental cursos y celebrando pruebas que permiten a un número ya relativamente considerable de alumnos aspirar de inmediato a la obtención de aquellos títulos o certificados en los Grados Primero y Segundo.

En su virtud, y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 25 del Decreto 995/1974, de 14 de marzo, ya citado,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

Los alumnos que realicen con suficiente aprovechamiento los cursos de Formación Profesional de Primero o Segundo Grado o acrediten su aptitud en pruebas reglamentariamente establecidas al efecto, tendrán derecho a la obtención de los títulos de Técnico auxiliar o de Técnico especialista, a que se refiere el artículo 24, apartados 1 y 3, respectivamente, del Decreto 995/1974, de 14 de marzo, con los efectos que a dichos títulos atribuyen los artículos 8 y 9 del citado Decreto y demás disposiciones vigentes.

Segundo.

Quienes terminen los estudios de Formación Profesional de Primer Grado sin alcanzar evaluación positiva obtendrán el certificado de escolaridad establecido por el artículo 24, apartado 2, del Decreto 995/1974, de 14 de marzo, y con los efectos previstos en el mismo.

Tercero.

1. Los títulos de Técnico auxiliar y Técnico especialista, así como el certificado de escolaridad de Formación Profesional de Primer Grado, serán igualmente expedidos a quienes hubieran seguido las correspondientes enseñanzas o superado pruebas establecidas al efecto antes de la implantación de los planes de estudio aprobados por el Decreto 995/1974, de 14 de marzo, de acuerdo con las normas sobre enseñanzas de carácter experimental y con lasque regularon el desarrollo de las enseñanzas de Formación Profesional según la Ley General de Educación, durante los cursos 1971-72 a 1974-75.

2. Los títulos de Formación Profesional expedidos con carácter provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1851/ 1973, de 5 de julio, y Orden ministerial de la misma fecha, deberán ser canjeados por los que establece la presente Orden, en la forma y con los requisitos determinados por dichas disposiciones.

Cuarto.

Al superar positivamente cada una de las fases en que está estructurado el plan de estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, del régimen de enseñanzas especializadas, según el artículo 21 del Decreto 995/1974, de 14 de marzo, se tendrá derecho a la obtención de un certificado que acredite la formación y conocimientos obtenidos, todo ello sin perjuicio de la obtención del título de Técnico especialista, una vez superadas en su totalidad las diversas fases de que consta el plan de estudios.

Quinto.

1. Los títulos y certificados a que se refiere la presente Orden serán expedidos por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de los Centros estatales de Formación Profesional dependientes del Departamento, los cuales presentarán en la Delegación Provincial respectiva las relaciones certificadas comprensivas de los datos personales y académicos de los alumnos que tengan derecho a obtener un título o certificado de Formación Profesional, bien sean alumnos pertenecientes al propio Centro estatal o a los demás Centros que a tales efectos tenga aquél adscritos.

2. Los correspondientes títulos y certificados se expedirán en nombre del Ministro de Educación y Ciencia por los Delegados provinciales del Departamento, que firmarán los diplomas en unión del Administrador de Servicios de la Delegación.

Sexto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre, para el caso de creación de nuevos títulos, certificados y diplomas, serán aplicables a la formación de expedientes, impresión y expedición de los títulos y certificados a que se refiere esta Orden, los siguientes epígrafes de la tarifa aprobada por el referido Decreto:

Clase IV, B) 2.°-1: Título de Técnico especialista: 500 pesetas, incluidas las 50 que se destinarán a expedición e impresión.

Clase IV, B) 2.°-2: Título de Técnico auxiliar: 200 pesetas, incluidas las 50 que se destinarán a expedición e impresión.

Clase VI, D): Certificados de Aptitud (Formación Profesional de Segundo Grado, régimen de enseñanzas especializadas, en sus distintas fases): 250 pesetas, incluidas las 50 que se destinarán a expedición e impresión.

Clase VI, E): Certificado de Escolaridad (Formación Profesional de Primer Grado): 100 pesetas, incluidas las 20 que se destinarán a expedición e impresión.

Séptimo.

La solicitud de expedición del título o certificado que corresponda deberá ser firmada por el alumno o su representante legal en instancia que será presentada en el Centro estatal a que se refiere el punto quinto, apartado uno, de esta Orden, y dirigida al Delegado Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia. A dicha instancia se acompañará la documentación reglamentariamente establecida.

Octavo.

1. La impresión de los títulos y certificados a que se refiere esta Orden se efectuará según los modelos que figuran anexos y se realizará en libros-talonarios por el Servicio de Publicaciones del Ministerio, según lo dispuesto por el artículo segundo, b), del Decreto 1990/1975, de 10 de julio. Dicho Organismo se encargará de su distribución a las Delegaciones Provinciales del Departamento en las cantidades que cada una solicite, dando cuenta de los envíos a la Dirección General de Formación Profesional.

2. A su vez, las Delegaciones Provinciales justificarán ante la Dirección General de Formación Profesional el empleo de los títulos y certificados, debiendo aquellas conservar la matriz de los libros-talonarios utilizados y remitir semestralmente a la Sección de Títulos del Departamento relaciones de los títulos de Técnico auxiliar y Técnico especialista que fueron expidiendo.

Disposición final.

La Dirección General de Formación Profesional dictará las resoluciones e instrucciones precisas para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Orden, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, quienes sin estar en posesión del título de Técnico auxiliar o de Técnico especialista se encuentren en condiciones reglamentarias de obtenerlo, podrán formalizar matrícula para seguir aquellos estudios en que se exija la previa posesión de uno de los citados títulos, conforme a las normas en vigor, siempre que al solicitar la matrícula presenten certificación académica oficial de las enseñanzas de Formación Profesional que hubieren cursado y acreditado igualmente haber solicitado la expedición del título y abonado los derechos por tal concepto, y sin perjuicio de acreditar posteriormente la posesión del título.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 28 de noviembre de 1975.

MARTINEZ ESTERUELAS

Ilmos. Sres Subsecretario, Secretario general Técnico y Directores generales del Departamento.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/11/1975
  • Fecha de publicación: 06/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/1975
  • Fecha de derogación: 02/12/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 17 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-31524).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 305, de 20 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-26271).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado de Escolaridad
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Títulos académicos y profesionales

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