Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-25612

Orden de 2 de diciembre de 1975 sobre creación y reglamentación del Registro Especial de Exportadores de Compuestos de Mercurio.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 12 de diciembre de 1975, páginas 25856 a 25858 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-25612

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 16/1967 y el artículo 7.° y siguientes del Decreto 1893/1966 sobre reorganización de los Registros Especiales, y visto el informe del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, este Departamento ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Se crea el Registro Especial de Exportadores de Compuestos de Mercurio (PP. AA. 28.28.D;28.30.A-3; 28.34A; ex 28.35.B; ex 28.58.E; 29.33).

Artículo 2.

Se aprueban las presentes normas reguladoras del Registro Especial de Exportadores de Compuestos de Mercurio.

I. Normas generales

1.1 El Registro Especial de Exportadores de Compuestos de Mercurio, incluidos en las partidas arancelarias 28.28.D; 28.30.A-3; 28.34.A; ex 28.35.B; ex 28.58.E; 29.33 (en lo sucesivo el Registro) queda adscrito a la Dirección General de Exportación.

1.2 El Registro tiene por objeto la inscripción de las unidades de exportación definidas en el apartado IV y de las personas naturales o jurídicas miembros de dichas unidades, así como de las Empresas exportadoras que, no aceptando la ordenación comercial del sector, cumplan los requisitos de inscripción que se señalan en la presente Orden.

1.3 Para el ejercicio del comercio de exportación de compuestos de mercurio será indispensable estar inscrito en el Registro.

Excepcionalmente, la Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Reguladora establecida en el apartado IV, podrá autorizar exportaciones de dichos productos por Empresas no inscritas en el Registro.

1.4 El Registro tiene carácter público y expedirá las certificaciones que se le soliciten.

1.5 La inscripción en el Registro podrá solicitarse en cualquier momento, siempre que se reúnan las condiciones que se establecen en el apartado II.

II. Condiciones para la inscripción

2.1 Las unidades de exportación y las personas naturales o jurídicas miembros de las mismas que deseen inscribirse en el Registró deberán reunir las condiciones siguientes:

2.1.2 Estar inscritas en el Registro General de Exportadores.

2.1.3 Tener una capacidad mínima de fabricación de 25 toneladas anuales de compuestos de mercurio.

2.1.4 Disponer de una organización comercial que le permita realizar exportaciones anuales del 5 por 100 del valor promedio de la exportación del sector en el bienio precedente en base a las estadísticas de la Dirección General de Aduanas; en el caso de una sola Empresa y para el caso de unidades de exportación constituidas por más de una firma, que alcance un mínimo de un 20 por 100 del valor promedio de la exportación total del sector en el bienio precedente y en base a las mismas estadísticas.

2.2 Las Unidades de Exportación que no alcancen al mínimo comercial establecido en el párrafo 2.1.4 podrán inscribirse en el Registro, siempre que además de cumplir los demás requisitos señalados en el párrafo 2.1, presenten ante la Dirección General de Exportación garantía bancaria del 30 por 100 de dicho mínimo comercial, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 16/1967. Esta garantía se prestará sobre la diferencia entre sus exportaciones del año anterior y el mínimo comercial exigido, y se ejecutará sobre la base de la diferencia entre sus exportaciones efectivas y de su mínimo.

2.3 La solicitud de inscripción en el Registro se formulará mediante instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Exportación por conducto del Sindicato Nacional de Industrias Químicas y se tramitará en el plazo de diez días.

A tal instancia se deberán acompañar los siguientes documentos.

2.3.1 Fotocopia de la inscripción del solicitante o de la renovación, en su caso, en el Registro General de Exportadores, o copia autorizada del mismo. En el caso de Unidades de Exportación constituidas por más de una Empresa, fotocopia de la inscripción de la propia Unidad y de las Empresas que lo integran.

2.3.2 Las Unidades de Exportación integradas por más de una Empresa así como las que revistan la firman de Sociedad mercantil, deberán presentar un ejemplar de los Estatutos por los que se rigen, autenticados suficientemente.

El Subsecretario de Comercio queda facultado para determinar si los Estatutos se ajustan o no a las premisas que inspiran la Orden de las exportaciones.

2.3.3 En su caso, las garantías que se establecen en el párrafo 2.2 afectas al cumplimiento de las condiciones establecidas en el 2.1., de conformidad con lo señalado por el artículo 6.° del Decreto-ley 16/1967.

2.3.4 Las Empresas incluidas en una Unidad de Exportación deberán acompañar poder otorgado ante Notario en favor del Presidente o Vicepresidente de la misma, en el que se hará constar que dichas personas tienen capacidad y representación para adquirir, en nombre de las Empresas de que se trate, los compromisos que se deriven de los acuerdos de la Comisión Reguladora correspondiente a las facultades que les atribuye su programa de operaciones. El poder hará constar asimismo que pueden recibir notificaciones de acuerdo o actos administrativos relacionados con la exportación, así como realizar cualquier otra actuación de interés para los miembros de la Unidad.

2.4 Las firmas que reúnan los requisitos establecidos en la presente Orden serán inscritos con el número con que figuran en el Registro General de Exportadores, anteponiéndose la clave (HG), que será el distintivo del Registro Especial de Compuestos de Mercurio.

2.5 La Dirección General de Exportación notificará la inscripción a la Empresa o Unidad interesada a través del Sindicato Nacional de Industrias Químicas para su conocimiento y efectos, quedando archivada la documentación a que se refieren los apartados anteriores en la referida Dirección.

2.6 La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Compuestos de Mercurio no podrá ser objeto de cesión o transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezcan a la total cesión del Negocio, con la organización y compromisos a que se refiere el punto 2.1, que constituían la base de aquella inscripción, causando baja el cedente de forma automática. En tal caso, el adquirente podrá solicitar su inscripción en el Registro justificando reunir los requisitos exigidos. Para poder otorgarle el mismo número del cedente deberá justificar también que le ha sido transferido el número de inscripción en el Registro General de Exportadores.

III. Motivos para causar baja en el Registro Especial

3.1 Serán los siguientes:

3.1.1 Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.

3.1.2 Petición del interesado q cesión del negocio.

3.1.3 Incumplimiento de las normas que regulan la comercialización exterior de compuestos de mercurio.

3.1.4 Incumplimiento de los acuerdos de la Comisión Reguladora que hayan sido adoptados, de conformidad con el programa de operaciones, en el caso de Empresas que hayan aceptado los principios de la ordenación comercial del sector.

3.1.5 No haber exportado los mínimos establecidos en el punto 2.1 de esta disposición.

3.1.6 Haber causado baja en el Registro General de Exportadores.

3.1.7 Haber sido sancionado tres veces por falta grave en un año o cinco veces en diversos años, mediante expediente incoado por el Servicio competente del Ministerio de Comercio.

3.1.8 El incumplimiento o pérdida de las características que definen al inscrito como tal.

3.2 Para tramitar la baja en el Registro Especial se instruirá expediente por la Dirección General de Exportación, con audiencia del interesado, siendo preceptivos los informes de la Comisión Reguladora y del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, que deberán remitirse en un plazo no superior a un mes. La iniciación del expediente será realizado por la Dirección General de Exportación, de oficio o a instancia de la Comisión Reguladora.

El expediente con la propuesta pertinente será elevado al ilustrísimo señor Subsecretario de Comercio, para su resolución.

En cualquier caso, la baja será acordada por el Subsecretario de Comercio, comunicándoselo al interesado a través del Sindicato Nacional de Industrias Químicas.

No será necesario la tramitación de expediente en los casos de muerte, disolución de la Empresa, petición del interesado, baja en el Registro General de Exportadores o cuando el interesado esté de acuerdo con formalización de su baja.

IV. Principios de ordenación comercial del sector

4.1 A los efectos de la mejor ordenación comercial del sector, y para conseguir una adecuada expansión y desarrollo de las exportaciones del mismo, las firmas exportadoras podrán constituir medidas de exportación (con o sin pérdida de su personalidad jurídica independiente), comprometiéndose a realizar su comercialización, de confrmidad con el programa de actuación que mediante instrucción se establezca, así como con los acuerdos que adopte la Comisión Reguladora, siempre que cumplan o se comprometan a cumplir el mínimo de exportaciones a que se refiere el párrafo 2.1.4 del apartado II.

4.2 El Subsecretario de Comercio dictará la instrucción o instrucciones relativas al programa de actuación, incorporando el mismo a este Registro como Norma de conocimiento interno respecto a las Empresas que voluntariamente hayan aceptado la ordenación comercial.

4.3 Las Empresas que voluntariamente deseen someter su actuación comercial a las presentes normas lo manifestarán, acompañando a su solicitud de inscripción en el Registro los poderes a que se refiere el párrafo 2.3.4 del apartado II.

4.4 A los efectos de esta disposición, se entenderá por Unidad de Exportación la constituida por una o varias Empresas (con o sin pérdida de su personalidad jurídica independiente) que hayan exportado durante el último año o se comprometan a exportar en lo sucesivo las cantidades mínimas establecidas en el párrafo 2.1.4 del apartado II, salvo circunstancias especiales justificables a la Comisión Reguladora.

Cuando por haber causado baja en el Registro Especial alguna Empresa, los exportadores de la Unidad de Exportación, no alcancen el mínimo señalado en el párrafo 2.1.4, se le podrá conceder un período de adaptación, cuya duración se determinará por la Comisión Reguladora, al objeto de que puedan adoptar las medidas precisas para alcanzar la cantidad mínima establecida.

La actuación comercial de los miembros de cada Unidad de Exportación se desarrollará bajo el control de su Presidente o, en su defecto, de su Vicepresidente, bien sea por una central de distribución de las ventas del grupo o por cualquier otro procedimiento.

4.4.1 Se constituye una Comisión Reguladora para la exportación de compuestos de mercurio, bajo la presidencia del Director general de Exportación, que podrá delegar en el Subdirector general de Ordenación de las Exportaciones Industriales.

Corresponderá al Presidente la facultad de dejar en suspensión los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, cuando los considere perjudiciales para la ordenación comercial del sector.

4.4.2 La Comisión Reguladora estará constituida por los Presidentes o, en su defecto, Vicepresidentes de las Unidades de Exportación inscritas en el Registro; los representantes legales de las Empresas constituidas en Unidad de Exportación; un representante de la Subdirección General de Ordenación de las Exportaciones Industriales y de la de Fomento de la Exportación; un representante del Consejo de Administración de Minas de Almadén y Arrayanes y un representante del Sindicato Nacional de Industrias Químicas.

Cada Unidad de Exportación tendrá tantos votos como Empresas estén integradas en la misma.

4.4.3 La Comisión Reguladora se reunirá cuando la convoque su Presidente por propia iniciativa o cuando lo soliciten la mitad de sus miembros

4.5. Serán funciones de la Comisión Reguladora:

a) Estudiar y proponer a la Superioridad las medidas más adecuadas para desarrollar la exportación de este sector.

b) Elaborar el programa de actuación en el que se determinarán las prácticas y condiciones de comercio más adecuadas para la expansión de las exportaciones, según los mercados y las coyunturas de los mismos, y vigilar su cumplimiento; todo ello con las disposiciones legales en vigor en relación con la operatividad de los sectores ordenados comercialmente.

4.6 La Comisión Reguladora podrá proponer los expedientes de baja en el Registro por incumplimiento de los acuerdos de la Comisión Reguladora en materia concreta de prácticas comerciales del sector, del programa de actuación y de los compromisos contraídos por cada miembro; quien, de encontrarlos conforme, los elevará al ilustrísimo señor Subsecretario de Comercio, para su resolución.

V. Sanciones

El incumplimiento de los principios informadores de la ordenación comercial y de las directrices que emanen de la Comisión Reguladora serán objeto de sanción, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 3.

Esta disposición entrará en vigor el 1 de enero de 1976.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 2 de diciembre de 1975.–P. D., el Director general de Exportación, Fernando Montesino.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/12/1975
  • Fecha de publicación: 12/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre CARTA de EXPORTADOR de primera categoría a empresas EXPORTADORAS de COMPUESTOS de MERCURIO: Orden de 4 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25607).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Mercurio
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid