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Documento BOE-A-1975-26175

Orden de 18 de noviembre de 1975 por la que se regulan las funciones inspectoras de los Coordinadores de Formación Profesional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 19 de diciembre de 1975, páginas 26345 a 26346 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-26175

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto 664/1973, de 22 de marzo, estableció en su disposición transitoria 1.ª que, hasta tanto se organizase el Servició de Inspección Técnica de Educación, las funciones propias del mismo serían asumidas por la Inspección de Enseñanza Primaria y por la Enseñanza Media en los respectivos niveles de Enseñanza General Básica y Bachillerato. Y. la disposición transitoria 3.ª estableció que, en la Formación Profesional, quienes ejerzan funciones de coordinación procederán en la forma prevenida en dicho Decreto.

Por otra parte, el Decreto 995/1974, de 14 de marzo, que ordena y desarrolla la Formación Profesional, dispone que la implantación del régimen jurídico y académico de las nuevas enseñanzas se llevará a cabo a partir del curso 1975-76, habiéndose completado dicha disposición Con el Decreto 798/1975, de 21 de marzo, por el que se regulan los Institutos Politécnicos Nacionales.

Ante la implantación generalizada de las enseñanzas de Formación Profesional, y hasta tanto se organiza el Servicio de Inspección Técnica, se hace preciso disponer de la adecuada norma para que el desarrollo docente de aquéllas pueda ser sistemáticamente impulsado, encauzado y supervisado.

En su virtud, al amparo de la autorización contenida en la disposición transitoria 1.ª del Decreto 664/1973, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

1. Las funciones inspectoras que se regulan en el Decreto 664/1973, de 22 de marzo, serán desempeñadas en el ámbito de la Formación Profesional por el Coordinador general y por los Coordinadores centrales y provinciales de Formación Profesional, que extenderán su actuación a todos los Centros docentes, estatales o no estatales, establecidos en España y a los Centros españoles en el extranjero, sin perjuicio de lo establecido en las normas concordadas.

2. La actuación dé los Coordinadores en su función inspectora se referirá a los dos primeros grados de Formación Profesional. El tercer grado se regirá, en materia de inspección, por las normas que reglamentariamente se establezcan.

3. Los Coordinadores de Formación Profesional serán nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencia de entre el profesorado estatal de Formación Profesional o funcionarios de carrera de Cuerpos con titulación superior.

Artículo 2.

1. Sin perjuicio de la superior jefatura del Subsecretario del Departamento, de quien dependerá orgánicamente, la inspección en este campo educativo se ejercerá por un Coordinador general de Formación Profesional, asistido por cuatro Coordinadores centrales, que estarán adscritos funcionalmente a la Dirección General de Formación Profesional.

2. El Coordinador general formará parte de la Comisión Permanente de la Junta Coordinadora de. Formación Profesional, del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva del Patronato de Promoción de la Formación Profesional.

Artículo 3.

1. Los Coordinadores provinciales ejercerán su función en el respectivo ámbito provincial, sin perjuicio de que un mismo Coordinador pueda actuar en dos o más provincias.

2. Independientemente de su cometido específico, el Subsecretario de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional, podrá encomendar a los Coordinadores provinciales la coordinación de una zona determinada, que comprenda dos o más provincias.

3. Asimismo, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrán nombrarse varios Coordinadores para una misma provincia o zona, determinándose el que de ellos ostentará la correspondiente jefatura.

4. Los Coordinadores provinciales funcionarán en el seno de la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia; formarán parte de las Juntas Provinciales de Educación y de cualquier otro órgano provincial que trate de materias o enseñanzas de Formación Profesional.

Artículo 4.

El desempeño de la función inspectora de los Coordinadores de Formación Profesional se realizará en régimen de comisión de servicios, y será incompatible con el ejercicio de la docencia y de funciones directivas en Centros estatales y no estatales de Formación Profesional.

Disposición final.

La Dirección General de Formación Profesional propondrá las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 18 de noviembre de 1975.

MARTÍNEZ ESTERUELAS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Formación Profesional.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/11/1975
  • Fecha de publicación: 19/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1975
  • Fecha de derogación: 06/04/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 657/1982, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1982-8508).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria primera del Decreto 664/1973, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1973-523).
  • CITA:
Materias
  • Enseñanza de Formación Profesional

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