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Documento BOE-A-1975-3280

Decreto 175/1975, de 13 de febrero, sobre régimen de concierto en el sector eléctrico.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1975, páginas 3254 a 3257 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-3280

TEXTO ORIGINAL

Con objeto de coordinar el crecimiento de la industria eléctrica, el Ministerio de Industria estableció en el año mil novecientos sesenta y nueve el Plan Eléctrico Nacional, que se viene revisando periódicamente y en el que se realiza una proyección a largo plazo de la demanda de electricidad y de los medios necesarios para atenderla.

En la primera versión del Plan, y en base a la experiencia recogida en la construcción de centrales de esta clase, se previó la incorporación de ocho mil MW. nucleares antes de mil novecientos ochenta. En la primera revisión del Plan, aprobada en diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos, se amplió la potencia nuclear a siete mil MW. adicionales, que debían entrar en servicio antes de mil novecientos ochenta y tres.

Los últimos acontecimientos ocurridos en el sector de la energía aconsejan disminuir la participación del petróleo en los abastecimientos básicos, sustituyéndolo hasta donde sea posible por otras clases de energía de disponibilidad menos incierta y de un coste para el país igual o menor. Por ello, se considera necesario impulsar el empleó de los recursos nacionales en la producción de energía eléctrica, a fin de garantizar este suministro fundamental y asimismo acelerar el desarrollo de la energía nuclear por las ventajas de economía, por su menor incertidumbre en los suministros de energía primaria y por su leve incidencia en el nivel de contaminación exterior.

Las modificaciones que por las razones anteriores se han incorporado al primer Plan Energético Nacional obligarán a realizar una inversión superior a la inicialmente prevista. Por ello, se ha estimado procedente establecer un régimen de concierto, entre la Administración y el 'sector eléctrico, por el que pueden concederse beneficios y desgravaciones fiscales que aseguren el cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan Energético Nacional al menor coste compatible con las circunstancias.

Es preciso considerar que en el desarrollo futuro de los sistemas eléctricos extrapeninsulares no será posible prescindir de la instalación de nuevas centrales que utilicen combustibles derivados del petróleo, puesto que no se dispone en grado suficiente de recursos naturales –hidráulicos y carbón– ni se pueden instalar centrales nucleares de talla económica, por lo que se considera conveniente incluir a estos sistemas extrapeninsulares en el régimen de concierto para asegurar el cumplimiento de sus programas y garantizar el suministro eléctrico de las zonas afectadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas e Industria, con informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

De conformidad con las previsiones del Plan Energético Nacional, aprobado por el Ministerio de Industria, se establecen los siguientes objetivos -prioritarios para asegurar el abastecimiento de energía eléctrica durante el período mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos ochenta y cinco:

a) Potencia adicional en centrales nucleares, hidroeléctricas y de carbón, expresada en 106 kW.:

Período Hidráulica Térmica carbón Térmica nuclear
1975/1979. 2,8 4,00 6,6
1980/1982. 5,0 0,35 7,1
1983/1985. 3,2 9,0
Total 1975/1985. 11,0 4,35 22,7

La energía eléctrica adicional producible en año medio por las nuevas centrales hidroeléctricas será de 16,4 × 109 kWh.

b) Potencia adicional a instalar en centrales extrapeninsulares, expresada en 106 kW.:

Período  
1975/1979. 0,372
1980/1982. 0,383
1983/1985. 0,284
Total 1975/1985. 1,039
Artículo 2.

Para la realización del programa fijado en el artículo anterior, sé establece un régimen de concierto con las Empresas del sector, las cuales al aceptarlo quedarán obligadas a construir las centrales hidráulicas y térmicas de carbón que figuran en los anexos uno y dos, cuya entrada en servicio tendrá lugar en los años que en los mismos se indican y las que se consideren necesarias para el desarrollo de los sistemas extrapeninsulares. Se obligan igualmente a construir en los plazos que se determinen las centrales nucleares que el Ministerio de Industria autorice hasta completar la potencia adicional prevista en el artículo primero del presente Decreto, así como las necesarias líneas de transporte, interconexión e instalaciones de distribución.

Para la aplicación del concierto, estos programas deberán ser aceptados por cada Empresa en la parte, que les afecte.

Artículo 3.

Las autorizaciones de las centrales incluidas en el régimen concertado seguirán el cauce administrativo ordinario.

En lo que se refiere a los aprovechamientos hidroeléctricos, cada Empresa deberá cumplir además los trámites administrativos que le son propios, de acuerdo con la Ley de Aguas, comprometiéndose por su parte la Administración a dar la máxima celeridad a esta tramitación.

Artículo 4.

Como contraprestación a las obligaciones que adquieren las Empresas, la Administración podrá conceder los beneficios siguientes, en relación con las inversiones que realicen en cumplimiento del correspondiente concierto:

A) Exención de la cuota de licencia fiscal durante el período de instalación.

B) Aplicación en su grado máximo de los beneficios regulados por el artículo primero del Decreto-ley diecinueve/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de octubre.

C) Aplicación de los beneficios del apoyo fiscal a la inversión en los términos establecidos en los Decretos-ley tres/ mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de junio, y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre.

D) Libertad de amortización para las instalaciones objeto del concierto, durante los primeros cinco años, a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca reflejado el resultado de la explotación industrial de las nuevas instalaciones.

E) Expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de los planes incluidos en el Acta de Concierto y sus ampliaciones previsibles, así como para la imposición de servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases en los casos que sea preciso.

La ocupación y abono de los bienes expropiados se realizará por el procedimiento de urgencia, regulado por los artículos cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa y cincuenta y seis y siguientes de su Reglamento.

F) Reducción hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los, términos establecidos en el artículo sesenta y seis, número tres, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que grave las ampliaciones de capital de las Empresas concertadas.

Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, Derechos Arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores, que grave las importaciones de los bienes de equipo y utillaje de primera instalación que correspondan a inversiones previstas en el Acta de Concierto, siempre que, previo informe del Ministerio de Industria, se acredite que tales bienes no se fabrican en España y que el proyecto técnico que exija la importación de materiales extranjeros no pueda ser sustituido, desde el punto de vista técnico y económico, por otro en el que la industria nacional tenga mayor participación.

Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional.

Artículo 5.

Además de los beneficios establecidos en el artículo anterior, y en atención a las especiales circunstancian que concurren en la producción hidroeléctrica y térmica en centrales de carbón y en las centrales térmicas extrapeninsulares, la Administración podrá conceder para esta clase de instalaciones los beneficios complementarios siguientes:

a) Crédito oficial por un volumen de hasta el cuarenta por ciento del importe de las inversiones a realizar, acordadas en la correspondiente acta de concierto.

Los préstamos que se conceden para financiar cada uno de los aprovechamientos hidroeléctricos, centrales térmicas de carbón y centrales térmicas extrapeninsulares previstos en las actas de concierto disfrutarán como período de carencia el que resulte necesario para la ejecución material de la inversión, con el límite máximo de cinco años, contado a partir de la fecha de su formalización. La amortización se realizará en veinte semestralidades iguales, contadas a partir de la finalización del período de carencia.

El crédito devengará un interés del siete por ciento anual, pagadero por trimestres vencidos.

b) Expropiación forzosa para aprovechamientos hidroeléctricos. A las expropiaciones de bienes y derechos que sean necesarios para la ejecución de las obras será de aplicación el procedimiento expropiatorio especial regulado en el capítulo primero del título III de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

A efectos del justiprecio, por los Servicios que corresponda del Ministerio de Obras Públicas se elaborará el proyecto de clasificación de los bienes, derechos e instalaciones a expropiar, asignando precios máximos y mínimos de valoración para cada clase.

Para la determinación de los perjuicios indemnizables y de los tipos de indemnización abonables se aplicarán los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 6.

Las solicitudes para acogerse a la Acción Concertada habrán de ser presentadas con anterioridad al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco por la totalidad de las Empresas citadas en los anexos uno y dos en lo que se refiere a centrales hidroeléctricas y térmicas de carbón, por las Empresas extrapeninsulares y por todas las Empresas que con anterioridad a dicha fecha hayan solicitado autorización previa para instalar centrales nucleares cuya entrada en servicio no sea posterior al uno de enero de mil novecientos ochenta y seis. La fecha límite de realización de los proyectos estará de acuerdo con la cronología establecida en el Plan Energético Nacional.

Las solicitudes serán examinadas teniendo en cuenta los objetivos previstos en el Plan Energético Nacional y en el presente Decreto, y cada Empresa suscribirá con la Administración las correspondientes actas de concierto, que reflejarán los compromisos adoptados por ambas partes.

Artículo 7.

La autoridad del concierto la ejercerán el Ministerio de Industria, en lo relativo a la ejecución, desarrollo y vigilancia de las centrales previstas en el Plan Energético Nacional, y el Ministerio de Obras Públicas, en lo relativo a la ejecución, desarrollo y vigilancia de las obras hidráulicas.

A los efectos anteriores, se constituirán:

a) En el Ministerio de Industria, y bajo la presidencia del Director general de la Energía, una Comisión integrada por representantes de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas, Industria, Planificación del Desarrollo, de la Organización Sindical y del Instituto de Crédito Oficial.

b) En el Ministerio de Obras Públicas, y bajo la presidencia del Director general de Obras Hidráulicas, una Comisión asesora integrada por representantes de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas, Industria, Planificación del Desarrollo, de la Organización Sindical y del Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 8.

El incumplimiento de las cláusulas establecidas en las respectivas actas de concierto podrá ser sancionado con la privación de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo, si el incumplimiento fuera grave. La correspondiente propuesta de sanción será elevada a la autoridad del concierto con el informe de la Comisión Asesora.

Artículo 9.

Podrá incluirse en este régimen de concierto otras centrales de energía eléctrica abastecidas con recursos nacionales y cuya viabilidad técnica y económica se determine con posterioridad al plazo establecido en el artículo quinto.

Artículo 10.

Se encomienda a los Ministros de Hacienda, Obras Públicas e Industria la ejecución y desarrollo del presente Decreto dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANEXO I
Relación por cuencas de las centrales hidroeléctricas

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ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1975
  • Fecha de publicación: 15/02/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME:
    • lo indicado, por Real Decreto 1889/1996, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1996-18079).
    • la letra D) del art. 4, por Real Decreto 228/1980, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1980-2835).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decreto-ley 3/1974, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1974-1015).
    • Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1961-19120).
    • Ley de 16 de diciembre de 1957 (Gazeta).
Materias
  • Acción concertada
  • Energía eléctrica

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