Ilustrísimo señor:
El Decreto 3221/1972, de 23 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 24), prevé el establecimiento de un nuevo sistema de regulación de las importaciones de productos alimenticios. Ese nuevo sistema tiene en cuenta los cambios experimentados durante la última década en el comercio exterior de los productos destinados a la alimentación humana o animal y tiende a equiparar sus mecanismos de regulación comercial exterior a los practicados por la Comunidad Económica Europea.
En virtud de lo previsto en el Decreto mencionado, se promulga el presente Reglamento de Importación de Pescados, Crustáceos y Moluscos. El Reglamento, basado en la libertad de importación de esos productos, contempla la posible sujeción de algunos de ellos al sistema de derechos compensatorios variables, y tiene por finalidad asegurar que los precios interiores del pescado se ajusten a los niveles convenientes para armonizar los intereses de los sectores productivos con las necesidades del consumo y del abastecimiento nacional.
I. Ámbito de aplicación
Los productos de la pesca cuyo comercio de importación queda regulado por el presente Reglamento son los incluidos en el capítulo 3 del Arancel de Aduanas.
Todos los productos incluidos en el capítulo 3 del Arancel de Aduanas podrán ser libremente importados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
I. Los productos incluidos en las subpartidas arancelarias que se indican a continuación estarán sometidos en su importación al pago de los derechos arancelarios correspondientes:
II. Los productos incluidos en las partidas y subpartidas arancelarias que se indican a continuación podrán estar sujetos en su importación, además de al pago de los derechos arancelarios correspondientes, al de un derecho compensatorio variable:
II. Regulación de precios
Durante cada año y para los productos incluidos en el apartado II del artículo 3.º, se establecerá un precio indicativo para garantía y defensa de la producción y del consumo nacionales.
Para los productos, sometidos al régimen de precios autorizados, los precios indicativos correspondientes serán determinados en función de aquéllos.
Con la periodicidad conveniente se comprobarán los precios practicados por los productores en primera venta. Tales precios serán denominados «precios testigo».
A efectos de comprobación de los precios testigo se tomarán en consideración los precios practicados en los puertos considerados más representativos para una o varias especies. Estos puertos serán los de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bermeo, Castellón, Coruña, Huelva, Málaga, Ondárroa, Pasajes y Vigo.
Los precios testigo serán referidos a las categorías comerciales recogidas en el título IV.
Además de estos precios podrán ser observados los alcanzados en el mercado interior de los de Barcelona, Madrid, Sevilla, Valencia y Zaragoza, como principales centros consumidores.
III. Sistema de regulación de las importaciones
Cuando el precio testigo descienda por debajo del nivel establecido para el indicativo correspondiente, podrá establecerse un derecho compensatorio variable a la importación.
El derecho compensatorio variable se fijará tomando en consideración el precio indicativo, los precios testigo y la situación de precios en el mercado internacional.
Su fijación y publicación se llevará a cabo semanalmente, aunque en cualquier momento podrán ser modificados en función de las variaciones habidas en los precios.
En la fijación de estos derechos, el Ministerio de Comercio será asesorado por la Comisión Interministerial Consultiva prevista en el párrafo cuarto del artículo 8.º del Decreto 3221, de 23 de noviembre de 1972.
Para analizar todos los problemas comerciales de la pesca y asesorar a la Comisión Interministerial Consultiva, se constituye una Comisión Comercial Pesquera integrada por representantes de las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y de los distintos grupos del sector pesquero encuadrados en el Sindicato Nacional de la Pesca.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 3221, de 23 de noviembre de 1972, el Ministerio de Comercio publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante la correspondiente Orden ministerial, la cuantía y plazo de validez de los derechos compensatorios aplicables en su caso a los productos pesqueros.
IV. Calidades y características comerciales
Todos los pescados y productos pesqueros incluidos en las partidas y subpartidas arancelarias mencionadas, deberán cumplir con los requisitos de calidad comercial y, en su*caso, características exigidas en las normas que regulan su comercio exterior por las Órdenes ministeriales vigentes que se indican a continuación y las que en el futuro puedan establecerse:
V. Cláusula de salvaguardia
El Ministerio de Comercio podrá suspender las importaciones de los productos sometidos a este Reglamento en aquellos casos en que las circunstancias excepcionales del mercado lo aconsejen y por el tiempo necesario hasta que desaparezcan los factores de distorsión que en su caso se produzcan.
DISPOSICIONES FINALES
Queda sin efecto lo establecido en la Orden ministerial de 14 de diciembre de 1972, sobre mercancías sujetas al pago de derechos reguladores, en cuanto hace referencia a los productos incluidos en el presente Reglamento.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 13 de febrero de 1975.
FERNANDEZ-CUESTA
Ilmo. Sr. Director general de Política Arancelaria e Importación.
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