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Documento BOE-A-1975-3664

Orden de 19 de febrero de 1975 sobre precios y comercialización de fertilizantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1975, páginas 3593 a 3594 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-3664

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Los precios de los fertilizantes a nivel mayorista fueron establecidos por Orden de esta Presidencia del Gobierno de 23 de julio de 1974.

Han venido produciéndose en los últimos meses incrementos importantes en los precios de las materias primas de importación, así como también en los componentes del coste de transformación de los productos, haciendo todo ello indispensable una nueva revisión de los precios de los fertilizantes.

El Gobierno, consciente de la incidencia que tienen los precios de los fertilizantes en los costes finales de los productos agrarios, ha tratado por todos los medios a su alcance de reducir al mínimo indispensable las elevaciones de los precios de los abonos. A dicho efecto, se ha mantenido invariable el precio de la nafta destinada a la fabricación de amoníaco, pese al incremento considerable que han tenido los productos petrolíferos y del sacrificio que el mantenimiento de dicho precio supone para la Hacienda Pública. Con el mismo objetivo de abaratar costos y de hacer más abundante la oferta, se ha venido manteniendo la suspensión de derechos arancelarios y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores para las importaciones de amoníaco licuado, materia prima fundamental en la elaboración de los fertilizantes nitrogenados. Igualmente, y con objeto de asegurar una oferta suficiente de amoníaco, se ha previsto en el presente ejercicio un mecanismo de compensación que permita, sin incremento de precios de los productos finales, efectuar las importaciones adicionales de amoníaco que sean precisas para cubrir las necesidades del ejercicio 1975.

Por otra parte, y al igual que se ha hecho en el ejercicio anterior, la exportación de todo tipo de fertilizantes estará condicionada a que el mercado interior esté en todo momento suficientemente abastecido,

Ya en la Orden de 23 de julio de 1974 se introdujo un importante elemento de clarificación en el mercado de fertilizantes, al reducir de manera considerable el número de fórmulas de los abonos compuestos. En esta línea, y para obtener una mayor transparencia y fluidez en el mercado, se ha llegado ahora al establecimiento de los precios finales de venta al consumidor, estableciendo así unos precios uniformes en todo el territorio nacional y eliminando los encarecimientos adicionales que en múltiples casos se venían produciendo como consecuencia de costes de manipulación y de transportes intermedios.

Por cuanto antecede, oída la Junta Superior de Precios y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1975, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo 1.

Los precios máximos de venta al público de los fertilizantes, al contado y con impuestos incluidos, serán los que figuran en la relación aneja a la presente Orden.

Los citados precios máximos de venta se entienden para fertilizante situado sobre vehículo que retire la mercancía y siempre que el almacén (mayorista o minorista) esté situado en poblaciones con estación de ferrocarril de vía ancha o con condiciones de acceso por carretera que permita la entrada de camiones de 10 toneladas. Se exceptúa de este régimen al cloruro potásico, para el cual el precio establecido en el anejo no incluye los gastos de transporte.

Artículo 2.

Salvo la excepción que se señala en el párrafo siguiente, se consideran incluidos en los precios máximos los sacos de polietileno para 50 kilogramos, debidamente rotulados y de galga suficiente para evitar un envasado adicional, debiendo figurar en el saco el precio a que hace referencia el artículo primero.

En el superfosfato de cal y en el cloruro potásico, en cualquiera de sus formas, el recargo máximo que podrá aplicarse por envase, envasado y rotulación, será de 400 pesetas la tonelada.

Artículo 3.

En aquellos casos en que a petición del comprador la mercancía se suministre en envases distintos de los especificados en el artículo anterior, podrá el vendedor recargar la diferencia de precio del envase, pero debiendo tener siempre el vendedor a disposición de los Servicios' de Inspección los justificantes del citado encarecimiento.

Artículo 4.

Los precios máximos de venta a que se refieren los artículos anteriores incluyen además del valor en fábrica y los impuestos, todos los gastos de transporte que serán a cargo del fabricante, los márgenes de comercialización, que se cifran en el 3,5 por 100 para el mayorista y el 4,5 por 100 para el minorista y un gasto promedio anual por tonelada de 100 pesetas que cubre los costos de manipulación, financiación y otros en almacén.

Artículo 5.

Los precios que figuran en la relación aneja se entienden como precios máximos al contado.

En caso de que la venta se realice con pago diferido, el vendedor queda autorizado a recargar en factura los gastos de financiación que resultan de aplicar el tipo de interés bancario oficial y quebrantos fijados por el Banco de España, al período de aplazamiento del pago.

Artículo 6.

Los abonos compuestos que incorporen elementos otros que el nitrógeno, fósforo y potasio, y cuya formulación haya merecido la aprobación del Ministerio de Agricultura, podrán tener como recargo máximo sobre los precios que figuran en el anexo el valor del elemento incorporado.

Artículo 7.

Por los Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio se tomarán las medidas necesarias para asegurar el normal abastecimiento de cada tipo de fertilizantes en todo el territorio nacional.

Por el Ministerio de Comercio se tomarán las medidas precisas para prohibir las exportaciones de todo tipo de fertilizantes, en tanto no esté suficientemente abastecido el mercado interior.

En este sentido, cualquier autorización de exportación quedará sometida al previo informe favorable de los Ministerios interesados.

Además, los Ministerios de Industria y de Comercio tratarán de que las importaciones de amoníaco se realicen teniendo en cuenta, principalmente, la capacidad productiva de las empresas, con objeto de que los precios medios resultantes sean similares para todas ellas.

Artículo 8.

En el caso de que las importaciones de amoníaco que sea necesario realizar en la presente campaña para atender, sin variación de los actuales «stocks», la demanda de fertilizantes, sea superior en su importe a las bases estimadas para el cálculo y hasta un «máximo de. 30.000 toneladas métricas más, el Ministerio de Hacienda anticiparía la necesaria compensación con objeto de que el precio de los fertilizantes no se viera incrementado por está causa en el año 1975.

Disposición transitoria.

Se concede un plazo de dos meses a partir de la publicación de esta Orden en el. «Boletín Oficial del Estado» para que en los envases figuren los precios de venta al público que se detallan en la relación aneja.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. EE. a los efectos procedentes.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 19 de febrero de 1975.

CARRO

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Industria y de Comercio.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/02/1975
  • Fecha de publicación: 20/02/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anejo I, por Orden de 15 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-26954).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 85 de 9 de abril (Ref. BOE-A-1975-7366).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Precios

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