Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-553

Decreto 3526/1974, de 20 de diciembre, sobre armonización de condiciones salariales establecidas en Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo y Ordenanzas Laborales.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1975, páginas 697 a 697 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-553

TEXTO ORIGINAL

La coexistencia de las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, de una parte, y los Convenios Colectivos Sindicales, de otra, en la fijación de las condiciones mínimas que rigen las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, requiere determinar con toda precisión y claridad el régimen económico de aplicación en los casos en los que, vigente un Convenio Colectivo, se establece o modifica el régimen salarial, mediante Reglamentaciones u Ordenanzas de Trabajo.

La determinación de las condiciones económicas aplicables en el supuesto de que se deja hecha referencia deberá inspirarse, además de en los postulados de seguridad jurídica que eviten, en lo posible, situaciones de conflictividad, en la promoción y fomento de los Convenios Colectivos Sindicales de Trabaje, pieza insustituible para la realización de las exigencias de la justicia social en el ámbito de las relaciones laborales.

Con estos fines, el Decreto mil quinientos veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de cinco de julio, preveía la no aplicación, total o parcial, o la modificación de las normas estatales que se estimaren en colisión con las cláusulas de los Convenios Colectivos, mediante expediente, que el aludido Decreto regulaba, y la suspensión consiguiente de los efectos de las normas estatales hasta que se decidiese la introducción de las reformas que fueren procedentes, bien en las mencionadas disposiciones de carácter estatal o en los Convenios Colectivos.

La experiencia adquirida, desde la publicación del citado Decreto mil quinientos veintidós/mil novecientos sesenta y dos, aconseja sustituir el régimen previsto en dicha disposición, por una normativa general, a cuyo objeto tiende este Decreto, en cuya virtud el régimen salarial, contenido en una Reglamentación u Ordenanza de Trabajo, sólo dará derecho a percibir diferencias económicas en favor de los trabajadores, con carácter general, cuando lo que les correspondiere a éstos, en concepto de salarios, en conjunto y en cómputo anual, según la Reglamentación o la Ordenanza, fuese superior, también en conjunto y en computo anual, al salarió que viniesen percibiendo los trabajadores, con arreglo al Convenio Colectivo Sindical al que estuviesen vinculados, y en forma excepcional, Cuando comparado aisladamente determinado concepto salarial expresamente señalado por la Reglamentación u Ordenanza, con el correlativo del Convenio, aquél resultaré; en cómputo anual, más favorable que éste.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos, setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las retribuciones salariales fijadas por Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales promulgadas bajo la vigencia de mi Convenio Colectivo Sindical o Decisión Arbitral Obligatoria sólo afectarán a los trabajadores a ellos vinculados cuando la cuantía de tales retribuciones salariales, considerada en conjunto y en cómputo anual, fuese superior a la que estuviera establecida en el Convenio Colectivo Sindical o en la Decisión Arbitral Obligatoria, también en conjunto y en cómputo anual. En este supuesto, los trabajadores afectados por el Convenio o la Decisión Arbitral tendrán derecho er percibir la diferencia que existiera entre el régimen salarial de dicho Convenio o Decisión y el. establecido en la Ordenanza o Reglamentación, imputándola a la percepción o percepciones salariales a que corresponda, en la forma que acuerde la Comisión Paritaria del Convenio o que se resuelva por la Autoridad laboral en defecto de dicho acuerdo.

Artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y sólo cuando la Reglamentación u Ordenanza expresamente estableciera que determinados conceptos salariales por ella fijados fueran objeto de comparación aislada con el correlativo del Convenio o Decisión, la comparación a que se refiere el artículo primero se realizará excluyendo el concepto o conceptos concretos que hubieran de ser objeto de comparación aislada.

En tal caso se efectuará por separado la comparación aislada, y en cómputo anual del concepto o conceptos salariales expresamente excluidos, con el concepto o conceptos correlativos del Convenio o Decisión, y se aplicará la evaluación que resulte más favorable para el trabajador.

Artículo 3.

En las cuestiones que se susciten sobre lo establecido en los artículos anteriores, será oída preceptivamente la Comisión de aplicación y vigilancia correspondiente, a través de la Organización Sindical.

Artículo 4.

Se entenderá por salario las percepciones económicas a que se refiere el artículo segundo del Decreto dos mil trescientos ochenta/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, conforme a la estructura que determinan, los artículos cuatro y cinco del propio Decreto.

Artículo 5.

Queda facultado el Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones que fuesen necesarias para la aplicación de este Decreto.

Artículo 6.

Se deroga el Decreto mil quinientos veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de cinco de julio, sobre resolución de interferencias de normas laborales con Convenios Colectivos, y Reglamentos Interiores de Empresas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 13/01/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo
  • Salarios
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid