Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-5709

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 5 de febrero de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 1975, páginas 5748 a 5759 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-5709

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 5 de febrero de 1974 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de los Países Bajos, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social y Protocolo anejo.

Vistos y examinados los cincuenta y tres artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo anejo,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1974.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

El Gobierno del Estado Español

y

el Gobierno del Reino de Jos Países Bajos

animados del deseo de adaptar las relaciones existentes entre España y los Países Bajos en el campo de la Seguridad Social al desarrollo de la legislación de los dos Estados después de la firma del Convenio sobre Seguridad Social, efectuada en Madrid el 17 de diciembre de 1962, han resuelto establecer un Convenio destinado a reemplazar aquel Instrumento, y al efecto han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

A los fines de la aplicación del presente Convenio:

a) El término «territorio» designa:

Por parte esañola: Las provincias peninsulares, las islas Baleares, las islas Canarias y las provincias españolas del Norte de Africa.

Por parte neerlandesa: El territorio del Reino en Europa;

b) El término «legislación» designa las Leyes, los Reglamentos y las disposiciones estatutarias, existentes y futuras, que conciernen a los regímenes y ramas de la Seguridad Social a que se refiere el párrafo primero del artículo 2;

c) El término «autoridad competente» designa:

Por parte española: El Ministro de Trabajo;

Por parte neerlandesa: El Ministro de Asuntos Sociales; por lo que respecta a prestaciones en especie del seguro de enfermedad, el Ministro de Salud Pública y de la Protección del Medio Ambiente;

d) El término «residencia» significa la residencia habitual;

e) El término «estancia» significa la estancia temporal;

f) El término «Institución competente» designa la Institución en la cual el asegurado se encuentra afiliado en el momento en que solicite una prestación o respecto de la cual tiene o tendría derecho a prestaciones si residiera en el territorio de la Parte Contratante donde se encuentre esta Institución;

g) El término «Institución del lugar de residencia» designa la Institución habilitada para facilitar las prestaciones de que se trate, en el lugar de residencia del interesado, según la legislación de la Parte Contratante que esta Institución aplique o, si tal Institución no existiera, la designada por l autoridad competente de la Parte Contratante de que se trate;

h) El término «Institución del lugar de estancia» designa la Institución habilitada para facilitar las prestaciones de que se trata en el lugar de estancia del interesado, según la legislación de la Parte Contratante que esta Institución aplique o, si tal Organismo no existiera, la designada por la autoridad competente de la Parte Contratante de que se trate;

i) El término «familiares» designa las personas definidas o admitidas como tales por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residan; sin embargo, si esta legislación no considera como familiares más que a las personas que convivan con el interesado, esta condición se considerará cumplida cuando estas personas estén principalmente a cargo del interesado;

j) El término «supervivientes» designa las personas definidas o admitidas como tales por la legislación en virtud de la cual se concedan las prestaciones;

k) El término «períodos de seguro» designa los períodos de cotización, de empleo, de actividad profesional o de residencia, tal como son definidos o admitidos como períodos de seguro por la legislación bajo la cual hayan sido cumplidos o se consideren cumplidos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que son reconocidos por esta legislación como equivalentes a períodos de seguro;

l) Los términos «prestaciones», «pensiones» o «rentas» designan toda prestación, pensión y renta, comprendidos todos los suplementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras de adaptación al nivel de salarios o precios, o subsidios complementarios, así como las prestaciones en forma de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas;

m) El término «trabajador» designa al trabajador asalariado o autónomo, así como a la persona asimilada a un trabajador asalariado según la legislación aplicable;

n) El término «subsidio de defunción» designa la cantidad abonada de una sola vez en caso de fallecimiento.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

a) A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social relativa a:

1.° Enfermedad común y profesional, maternidad, incapacidad laboral transitoria y accidente, sean o no de trabajo;

2.° Invalidez provisional y permanente;

3.° Vejez, muerte y supervivencia;

4.° Prestaciones familiares;

5.° Desempleo;

6.° Reeducación y rehabilitación de inválidos;

7.° Servicios sociales.

b) A la legislación relativa a los regímenes especiales aplicables:

1.º A los trabajadores agrícolas;

2.º A los trabajadores del mar;

3.º A los servidores domésticos;

4.º A los trabajadores de las minas de carbón;

5.º A los trabajadores autónomos;

6. ºA los trabajadores ferroviarios;

7. ºA los artistas;

8. ºA los representantes de comercio;

9. °A los escritores de libros;

10. A los estudiantes;

11. A los toreros.

B) En los Países Bajos, a las legislaciones relativas:

a) A las prestaciones de enfermedad y maternidad (incluidas, en su caso, las de accidentes y enfermedades profesionales);

b) A las prestaciones de incapacidad de trabajo (invalidez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales);

c) A las prestaciones de vejez;

d) A las prestaciones de supervivencia;

e) A las prestaciones de paro;

f) A los subsidios familiares.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a todos los actos legislativos o reglamentarios que puedan modificar o complementar las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 de este artículo.

Asimismo se aplicará:

a) A las disposiciones legales o reglamentarias que cubran una nueva rama de la Seguridad Social, con tal de que así se acuerde por las Partes Contratantes;

b) A las disposiciones legales o reglamentarias que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, siempre que el Gobierno de la Parte Contratante interesada no se oponga a ello en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación de la publicación oficial de dichas disposiciones.

Artículo 3.

1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los trabajadores españoles y neerlandeses que estén o hayan estado sujetos a la legislación de una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares y a sus supervivientes.

2. Las disposiciones del presente Convenio no serán de aplicación a los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, ni en su caso, a los funcionarios pertenecientes a la plantilla de las Cancillerías que sean súbditos del Estado representado.

Artículo 4.

Los súbditos de una de las Partes Contratantes a los que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio quedarán sujetos a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en las mismas condiciones que los súbditos de la otra Parte.

Articulo 5.

Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia, las rentas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones familiares y los subsidios de defunción adquiridos por aplicación de la legislación de una Parte Contratante no podrán ser objeto de reducción, modificación, suspensión, supresión ni retención por el hecho de que el beneficiario no resida en el territorio de esta Parte.

Artículo 6.

1. Salvo en lo que se refiere a las prestaciones de vejez y supervivencia, el presente Convenio no puede conferir ni mantener el derecho al beneficio de varias prestaciones de la misma naturaleza o de varias prestaciones por un mismo período de seguro obligatorio.

2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una Parte Contratante, en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones o con otros ingresos, o debido al ejercicio de una actividad profesional, serán aplicables al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas al amparo de la legislación de la otra Parte Contratante o si se trata de ingresos obtenidos por el ejercicio de una actividad en el territorio de la otra Parte Contratante. Sin embargo, esta norma no se aplicará si el interesado recibe prestaciones de vejez o supervivencia concedidas de conformidad con las disposiciones de las secciones 1 ó 2 del capítulo 3.

3. Cuando la aplicación del párrafo 2 suponga la reducción o la suspensión de las prestaciones debidas, por aplicación de la legislación de las dos Partes Contratantes, cada una de ellas no podrá ser reducida ni suspendida en cuantía superior a la mitad del importe que no sería abonado.

TÍTULO II
Disposiciones que determinan la legislación aplicable
Artículo 7.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente título, los trabajadores ocupados en el territorio de una de las Partes Contratantes estarán sometidos a la legislación de esta Parte, aunque residan en el territorio de la otra Parte o aunque su patrono o la sede de la Empresa que les ocupe se encuentre en el territorio de la otra Parte.

Artículo 8.

El principio establecido en el artículo 7 tendrá las excepciones siguientes:

a) Los trabajadores al servicio de una Empresa que tenga en el territorio de una de las Partes Contratantes un establecimiento en el que trabajen normalmente y sean enviados por cuenta de la Empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar un trabajo continuarán sometidos a la legislación de la primera Parte como si continuasen trabajando en su territorio durante los veinticuatro primeros meses de su trabajo en el territorio de la otra Parte. Si la duración del trabajo se prolongase más de veinticuatro meses continuará aplicándose la legislación de la primera Parte por un nuevo período de doce meses, como máximo, a condición de que la autoridad competente de la segunda Parte haya dado su conformidad antes de la terminación del primer período de veinticuatro meses;

b) El personal ambulante al servicio de una Empresa que efectúe bien por sí o por cuenta de otro transportes de pasajeros o de mercancías, ferroviarios, por carretera, aéreos o de navegación, o la pesca marítima, con su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, quedará sometido a la legislación de esta Parte; sin embargo, los trabajadores empleados en una sucursal o en una representación permanente que la Empresa tenga en el territorio de la otra Parte Contratante quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre la sucursal o la representación permanente.

Artículo 9.

1. Sin perjuicio de lo que establece el párrafo 2 del artículo 3, las disposiciones del artículo 7 son aplicables a los trabajadores que presten servicios en los puestos diplomáticos o consulares de las Partes Contratantes o que estén al servicio personal de los Agentes de estos puestos.

2. Sin embargo, los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, que sean súbditos de la Parte Contratante representada por el supuesto diplomático o consular, podrán optar por la aplicación de la legislación del Estado representado en el plazo de tres meses siguientes al comienzo de su trabajo.

Artículo 10.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán prever de común acuerdo excepciones a lo dispuesto en los artículos 7 al 9 del presente Convenio para determinados trabajadores o grupos de trabajadores.

TÍTULO III
Disposiciones particulares sobre las diferentes clases de prestaciones
CAPITULO 1
Enfermedad y maternidad
Artículo 11.

Para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones, cuando un trabajador haya estado sometido sucesiva o alternativamente a la legislación de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes serán totalizados siempre que no se superpongan.

Articulo 12.

1. El trabajador que haya cumplido periodos de seguro según la legislación de una de las Partes Contratantes, que se traslade, al territorio de la otra Parte, tendrá derecho, como asimismo sus familiares que se encuentren en dicho territorio, a las prestaciones previstas por la legislación de la segunda Parte Contratante en las condiciones siguientes:

a) Haber sido apto para el trabajo en la fecha de su última entrada en el territorio de esta Parte Contratante;

b) Haber estado sometido al seguro obligatorio después de la última entrada en dicho territorio;

c) Cumplir las condiciones exigidas por la legislación de la segunda Parte Contratante, teniendo en cuenta, en su caso, la totalización de períodos a que se refiere el artículo anterior.

2. Si en los casos a que se refiere el párrafo anterior el trabajador no cumpliera las condiciones previstas en las letras a), b y c) de dicho párrafo, pero tuviera todavía derecho a prestaciones en virtud de la legislación de la Parte Contratante en el territorio de la cual estuvo asegurado, en último lugar, antes del traslado de su residencia, si se encontrase en este territorio, conservará el derecho a prestaciones. La Institución competente de esta Parte podrá solicitar a la Institución del lugar de residencia que dé las prestaciones en especie de acuerdo con las modalidades de la legislación aplicable por esta última Institución.

Artículo 13.

1. Un trabajador que cumpla las condiciones requeridas por la legislación de una de las Partes Contratantes para tener derecho a prestaciones, se beneficiará de las mismas durante una estancia temporal en el territorio de la otra Parte Contratante cuando su estado requiera inmediata asistencia médica, comprendida la hospitalización.

2. Un trabajador a quien después de habérsele reconocido el derecho a prestaciones a cargo de una Institución de una de las Partes Contratantes sea autorizado por esta Institución para trasladar su residencia al territorio de la otra Parte Contratante, conservará este derecho.

3. Cuando un trabajador tenga derecho a prestaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, las prestaciones sanitarias le serán facilitadas, con cargo a la Institución competente, por la Institución del lugar de estancia o de su nueva residencia, según la legislación aplicable por dicha Institución, en particular en lo que se refiere a la extensión y modalidades del servicio de las prestaciones en especie; sin embargo, la duración de las prestaciones será la prevista por la legislación del país competente.

4. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la concesión de prótesis, grandes aparatos (ortopédicos) y de otras prestaciones sanitarias de gran importancia estará subordinada –salvo en caso de urgencia absoluta– a la condición de que la Institución competente dé su autorización.

5. Las prestaciones económicas, en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, serán abonadas de acuerdo con la legislación del país competente. Estas prestaciones podrán ser abonadas por una Institución del otro país por cuenta de la Institución competente, según las modalidades que se fijen en un Acuerdo Administrativo.

6. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán, por analogía, a los familiares durante una estancia temporal en el territorio de la otra Parte Contratante o cuando trasladen su residencia al territorio de la otra Parte Contratante después de producirse el hecho causante de la enfermedad o.maternidad.

Artículo 14.

1. Los familiares de un trabajador que esté afiliado a una Institución de una de las Partes Contratantes se beneficiarán de las prestaciones sanitarias cuándo resida en el territorio de la otra Parte Contratante, como si el trabajador estuviese afiliado a la Institución del lugar de su residencia. La extensión, duración y modalidades para la concesión de estas prestaciones serán determinadas de conformidad con la legislación aplicable por esta Institución.

2. Cuando los familiares trasladen su residencia al territorio del país competente, se beneficiarán de las prestaciones sanitarias de acuerdo con la legislación de dicho país. Esta norma será igualmente aplicable cuando los familiares se hubieran ya beneficiado por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad de las prestaciones facilitadas por la Institución de la Parte Contratante en cuyo territorio hubiesen residido antes del traslado; si la legislación aplicable por la Institución competente prevé una duración máxima para la concesión de las prestaciones, se tendrá en cuenta el período de disfrute de las mismas inmediatamente anterior al traslado de la residencia.

3. Cuando los familiares a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo desempeñen en el país dé residencia una actividad laboral o sean beneficiarios de una pensión o de una renta que les dé derecho a prestaciones sanitarias, no le serán aplicables las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15.

Cuando por aplicación del presente capítulo un trabajador o uno de sus familiares tenga derecho a prestaciones de maternidad por aplicación de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, será aplicable la legislación en vigor en el territorio de la Parte Contratante donde se produzca el nacimiento, teniendo en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante.

Artículo

1. Cuando un titular de pensiones o rentas debidas en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes resida en el territorio de una de ellas y tenga derecho a prestaciones sanitarias en virtud de la legislación de esta Parte, le serán concedidas, así como a sus familiares, por la Institución del lugar de residencia, como si fuera titular de una pensión o de una renta debida exclusivamente en virtud de la legislación del país de residencia. Dichas prestaciones estarán a cargo de la Institución del lugar de residencia.

2. Cuando un titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes resida en el territorio de la otra Parte Contratante, las prestaciones sanitarias a las que tenga derecho, por aplicación de la legislación de la primera Parte, le serán facilitadas, así como a sus familiares, por la Institución del lugar de su residencia.

3. Cuando el titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes tenga derecho a las prestaciones sanitarias por aplicación de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida, disfrutará de dichas prestaciones, al igual que sus familiares, durante una estancia temporal en el territorio de la otra Parte cuando su estado requiera inmediatamente prestaciones. Estas serán otorgadas por la Institución del lugar de estancia según las disposiciones de la legislación por ella aplicada. Las disposiciones del artículo 13, párrafo 4, serán aplicables por analogía.

4. Si la legislación de una Parte Contratante prevé el pago de cotizaciones por el titular de una pensión o de una renta para la cobertura de prestaciones sanitarias, la Institución deudora de la pensión o de la renta a cuyo cargo se encuentran las prestaciones sanitarias está autorizada para efectuar los descuentos a que se refiere el presente párrafo.

Artículo 17.

1. Las prestaciones sanitarias concedidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12, párrafos 1, 2 y 6 del artículo 13, párrafo 1 del artículo 14 y párrafos 2 y 3 del artículo 16 del presente Convenio serán objeto de reembolso por parte de las Instituciones competentes a las que hayan servido.

2. El reembolso será determinado y efectuado según modalidades que deberán fijarse en un Acuerdo Administrativo; el reembolso podrá ser realizado por medio de sumas a tanto alzado.

CAPITULO 2
Invalidez
Artículo 18.

Para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones de invalidez, cuando un asegurado haya estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos por aplicación de la legislación de cada una de las Partes Contratantes serán totalizados siempre que no se superpongan.

Artículo 19.

Las prestaciones económicas de Invalidez se concederán de acuerdo con la legislación aplicable al interesado en el momento de producirse la incapacidad para el trabajo, seguida de invalidez, y estarán a cargo de la Institución que sea competente, de acuerdo con dicha legislación.

Artículo 20.

Si el interesado, teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro a que se refiere el artículo 18, no satisficiera las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones económicas de invalidez de la legislación que le fuera aplicable en el momento de producirse la incapacidad para el trabajo, seguida de invalidez, pero tuviera aún derecho a prestaciones en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio estuvo asegurado inmediatamente antes, o lo hubiera tenido de encontrarse en dicho territorio, se beneficiará de dichas prestaciones en el país al que se haya trasladado. Estas prestaciones estarán a cargo de la Institución de la Parte Contratante anteriormente referida, de conformidad con la legislación que ella aplique.

Artículo 21.

1. Si el asegurado, después de la suspensión de una prestación de invalidez, recupera su derecho, se reanudará el derecho a las prestaciones a cargo de la institución deudora de la prestación primitivamente concedida si la causa de la invalidez es imputable a la enfermedad que motivó la concesión de la prestación.

2. Si después de la supresión de una prestación de invalidez, el estado del asegurado justifica la concesión de una nueva prestación de invalidez, esta última se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 18 al 20.

Artículo 22.

Un trabajador con derecho a prestaciones económicas de invalidez a cargo de una Institución de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de dicha Parte conservará este beneficio cuando traslade su residencia al territorio de la otra Parte. Sin embargo, antes del traslado, el trabajador debe obtener autorización de la Institución competente. La autorización no podrá ser' denegada más que en el caso de que el desplazamiento del interesado pueda afectar a su estado de salud o a la aplicación de un tratamiento médico.

CAPITULO 3
Vejez, muerte y supervivencia
SecciÓn 1. Disposiciones particulares relativas a la aplicación de la legislación española
Artículo 23.

1. Para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones, cuando un asegurado haya estado sometido, sucesiva o alternativamente, a la legislación de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes serán totalizados, siempre que no se superpongan.

2. Los períodos de seguro cumplidos por súbditos de una de las Partes Contratantes en terceros países serán asimismo tomados en consideración y totalizados con los períodos de seguro cumplidos en los Países Bajos, para la apertura del derecho y para el cálculo de las prestaciones de vejez y de supervivencia, siempre que el Estado español haya convenido disposiciones similares con estos terceros países.

3. Cuando la legislación española subordine la concesión de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de Seguro hayan sido cumplidos en una profesión sujeta a un régimen especial, para la apertura del derecho a estas prestaciones, solamente serán totalizados los períodos de empleo cumplidos en la misma profesión, en los Países Bajos o en un tercer país en los supuestos a que se refiere el párrafo 2 de este artículo. Si a pesar de la totalización de los indicados períodos el asegurado no cumple las condiciones que le permitan beneficiarse de dichas prestaciones, los períodos de que se trate serán igualmente totalizados para la apertura de derecho a prestaciones del régimen general español.

Artículo 24.

1. Las prestaciones a que se refiere el artículo 23 del presente Convenio, a las que un asegurado o sus supervivientes puedan tener derecho en virtud de la legislación española, serán liquidadas de la manera siguiente:

a) La Institución española determinará según su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por esta legislación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el artículo anterior;

b) Si el derecho se adquiriese en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, dicha Institución determinará, en primer lugar, la cuantía de la prestación que correspondería al interesado si todos los períodos de Seguro, totalizados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se hubieran cumplido, exclusivamente, bajo su propia legislación; sobre la base de dicho importe, la Institución fijará la cuantía debida, a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo dicha legislación, antes de producirse el hecho causante y la duración total de los períodos cumplidos bajo las legislaciones de las Partes Contratantes y, en su caso, de terceros países; este importe constituye la prestación debida al interesado por la Institución española.

2. Si el importe de la prestación a la cual el interesado pueda pretender, sin aplicarse lo dispuesto en el artículo 23, por los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en virtud de la legislación española, es superior al importe total que supondría la aplicación del párrafo anterior del presente artículo, tendrá derecho, por parte de la Institución española, a un complemento igual a la diferencia.

Sección 2. Disposiciones particulares relativas a la aplicación de la legislación neerlandesa
Artículo 25.

Las Instituciones neerlandesas calcularán las pensiones del seguro de vejez directa y exclusivamente en función de los períodos de seguro cumplidos por aplicación de la legislación neerlandesa.

Artículo 26.

1. Para el cálculo de la pensión de vejez de un trabajador casado, serán tomados en consideración asimismo los períodos anteriores a la fecha en que la esposa haya cumplido sesenta y cinco años de edad en los cuales la misma haya residido durante su matrimonio con aquél en territorio español, siempre que estos períodos coincidan con los de seguro cumplidos por el marido al amparo de la legislación neerlandesa.

2. Para el cálculo de la pensión de vejez de una viuda de un trabajador que haya cumplido al amparo de la legislación neerlandesa períodos de seguro, serán totalizados los períodos anteriores a la fecha en que aquélla cumplió sesenta y cinco años de edad y en los cuales ha residido durante su matrimonio con aquél en territorio español, siempre que estos períodos coincidan con los períodos de seguro cumplidos por su marido al amparo de esta legislación.

3. No se totalizarán los períodos computables por aplicación de los párrafos 1 y 2 anteriores cuando coincidan con períodos tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez debida por aplicación de la legislación española, o con períodos durante los cuales la beneficiaría haya percibido una pensión de vejez por aplicación de dicha legislación.

Artículo 27.

1. Las pensiones previstas en las disposiciones transitorias de la legislación neerlandesa del seguro general de vejez para las personas que en 1 de enero de 1957 han alcanzado la edad de sesenta y cinco años, se concederán a los súbditos españoles en las mismas condiciones que a los súbditos neerlandeses.

2. Los beneficios previstos en las disposiciones transitorias de la legislación neerlandesa del seguro general de vejez para las personas cuya edad estuviese comprendida entre los quince y los sesenta y cinco años, en 1 de enero de 1957, serán concedidos a los súbditos españoles en las mismas condiciones que a los súbditos neerlandeses.

Artículo 28.

1. Si un trabajador al que se aplique el presente Convenio, en el momento de su fallecimiento estuviera afiliado y en alta de acuerdo con la legislación española y ha cumplido períodos de seguro bajo la legislación neerlandesa relativa a las prestaciones de supervivencia, su viuda tendrá derecho a una pensión por aplicación de esta última legislación.

2. El importe de la pensión, a que se refiere el párrafo anterior, se calculará teniendo en cuenta la relación existente entre la duración efectiva del seguro individual del causante bajo la legislación neerlandesa relativa a las prestaciones de supervivencia, y la duración máxima posible para el mismo asegurado de dicho seguro bajo esta legislación.

Artículo 29.

Los beneficios derivados de las disposiciones transitorias de la legislación neerlandesa sobre el seguro general de viudas y huérfanos por los fallecimientos ocurridos antes del 1 de octubre de 1959, se concederán a los súbditos españoles en las mismas condiciones que a los súbditos neerlandeses.

Sección 3. Subsidio de defunción
Artículo 30.

1. Cuando un trabajador sometido a la legislación de una Parte Contratante o un titular de una pensión o renta fallezca en el territorio de la otra Parte, el fallecimiento será considerado como si hubiese ocurrido en el territorio de la primera Parte.

2. La Institución competente tomará a su cargo el subsidio de defunción, incluso si el beneficiario se encontrase en el territorio de la otra Parte Contratante.

CAPITULO 4
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 31.

1. Un trabajador asegurado en virtud de la legislación española, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en territorio neerlandés, o que reconocido como beneficiario de prestaciones por la legislación española traslade su residencia al territorio neerlandés, tendrá derecho a prestaciones sanitaria que le serán facilitadas por la Institución neerlandesa del lugar de estancia o de la nueva residencia, a cargo de la Institución competente española.

2. Cuando un trabajador tenga derecho a prestaciones de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior, las prestaciones sanitarias le serán facilitadas por la Institución neerlandesa del lugar de estancia, o de su nueva residencia, de acuerdo con las disposiciones de la legislación aplicable por dicha Institución, en particular por lo que respecta a la extensión y modalidades de servicio de las prestaciones sanitarias; sin embargo, la duración de estas prestaciones será la prevista por la legislación española.

3. Las prestaciones económica^ se abonarán, en los casos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con las normas del artículo 13, párrafo 5.

Artículo 32.

En los casos de cambio de residencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, el trabajador que tenga derecho a prestaciones, antes del traslado, deberá obtener autorización de la Institución deudora de las prestaciones. Esta Institución no podrá denegar la autorización más que en el caso en que por informe médico se compruebe que el estado de salud del trabajador impide el traslado de residencia al territorio de la otra Parte Contratante.

Articulo 33.

1. Las prestaciones sanitarias facilitadas en los casos a que Se refiere el artículo 31 serán objeto de reembolso por parte de las Instituciones competentes a las que las hayan servido.

2. El reembolso será determinado y efectuado de acuerdo con las modalidades que por las Autoridades competentes, se establezcan en un Acuerdo Administrativo, bien por justificación de gastos reales, bien sobre la base de cantidades a tanto alzado.

CAPITULO 5
Desempleo
Articulo 34.

Para la adquisición del derecho a prestaciones, cuando un trabajador haya estado sometido sucesiva o alternativamente a la legislación de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro o de empleo cumplidos bajo la legislación de cada una de las Partes Contratantes serán totalizados siempre que no se superpongan.

Artículo 35.

El trabajador de una de las Partes Contratantes que se traslade al territorio de la otra Parte tendrá derecho, en tanto permanezca en dicho territorio, a las prestaciones de desempleo previstas por la legislación de la segunda Parte Contratante, siempre que:

a) Haya sido admitido al trabajo de acuerdo con las disposiciones de la legislación relativa a la colocación de trabajadores extranjeros.

b) Cumpla con las condiciones requeridas por la legislación de la segunda Parte Contratante, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO 6
Prestaciones familiares
Artículo 36.

Si la legislación española subordina la adquisición del derecho a prestaciones familiares al cumplimiento de períodos de seguro, la Institución competente española tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación neerlandesa.

Artículo 37.

1. Un trabajador asegurado con arreglo a la legislación española que tenga familiares que residan o se eduquen en territorio holandés tendrá derecho por dichos familiares, teniendo en cuenta, en su caso, la totalización de períodos a que se refiere el artículo anterior, a las prestaciones familiares según las disposiciones de la legislación española, incluso si el trabajador es considerado como residente en territorio neerlandés.

2. Un trabajador asegurado según la legislación neerlandesa que tenga hijos que residan o se eduquen en territorio español tendrá derecho, por dichos hijos, a los subsidios familiares según las disposiciones de la legislación neerlandesa, incluso si el trabajador es considerado como residente en territorio español.

3. Si la legislación de una Parte Contratante prevé prestaciones familiares para los beneficiarios de una pensión o de una renta, tendrán derecho a estas prestaciones los beneficiarios de una pensión o de una renta, que sean considerados como residentes en el territorio de la otra Parte.

4. Si en el curso de un mismo período se deben prestaciones familiares por un mismo hijo, en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, solamente serán abonadas las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida o se eduque el hijo.

5. Los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación neerlandesa, a los trabajadores españoles cuyos hijos residen en España, serán pagados directamente a la persona que en España tenga a su cargo estos hijos.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Articulo 38.

Las Autoridades competentes:

a) Adoptarán los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

b) Se comunicarán las informaciones relativas a las medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio.

c) Se comunicarán las informaciones sobre las modificaciones de su legislación.

d) Regularán de común acuerdo las modalidades para el control médico y administrativo.

Artículo 39.

Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades y las Instituciones encargadas de su ejecución se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de la aplicación de su propia legislación.

Artículo 40.

1. La exención o reducción de tasas, de timbres, de derechos de secretaría o registro, previstos por la legislación de una de las Partes Contratantes, para los oficios y documentos que se produzcan en aplicación de la legislación de esta Parte, se extenderá a los oficios y documentos análogos que se produzcan en aplicación de la legislación de la otra Parte Contratante o del presente Convenio.

2. Todas las actas, documentos y oficios de cualquier naturaleza necesarios para la ejecución del presente Convenio quedan dispensados del visado de legalización de las Autoridades diplomáticas y consulares y de los derechos de Cancillería.

Artículo 41.

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Instituciones se comunicarán directamente entre sí, por correspondencia, en lengua francesa.

2. Las Instituciones y las autoridades de una de las Partes Contratantes no podrán rechazar las instancias u otros documentos que se les dirijan, por el hecho de estar redactados en la lengua oficial de la otra Parte Contratante.

Artículo 42.

Las solicitudes, declaraciones o recursos que deban ser presentados, por aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, en un plazo determinado ante una autoridad, Institución u Organismo de esta Parte, serán, admitidos si se presentan en el mismo plazo ante una autoridad, una Institución u otro Organismo correspondiente de la otra Parte Contratante. En este caso, la autoridad, la Institución u Organismo que lo haya recibido tramitará sin retraso dichas solicitudes, declaraciones o recursos a la autoridad. Institución u Organismo competente de la primera Parte, bien directamente, bien por mediación de los Organismos de enlace de las Partes Contratantes.

Artículo 43.

1. Las Instituciones de una Parte Contratante que en virtud del presente Convenio sean deudoras de prestaciones económicas a los beneficiarios que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se liberarán válidamente, mediante el pago en moneda de la primera Parte.

Cuando sean deudoras de cantidades a las Instituciones que se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán liquidarlas en la moneda de esta última Parte.

2. Las transferencias en dinero, para la aplicación del presente Convenio, se efectuarán conforme a los Acuerdos de pagos en vigor entre las dos Partes Contratantes en el momento de la transferencia.

Artículo 44.

Si una persona es beneficiaria de prestaciones al amparo de la legislación de una Parte Contratante, por una contingencia causada o sobrevenida en el territorio de la otra Parte Contratante, los derechos de la Institución deudora de las prestaciones frente a tercero responsable de la reparación del daño se regularán de la forma siguiente:

a) Cuando la Institución deudora se haya subrogado, en virtud de la legislación aplicable por la misma, en los derechos que el beneficiario ostente frente a terceros, la otra Parte Contratante reconocerá tal subrogación.

b) Cuando la Institución deudora tenga derecho frente a terceros, la otra Parte Contratante reconocerá este derecho.

Artículo 45.

1. Toda diferencia que surja entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será objeto de negociación directa entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

2. Si la diferencia no pudiera ser resuelta de este modo, en un plazo de seis meses, a partir del comienzo de las negociaciones, será sometida a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento se determinarán por acuerdo entre las Partes Contratantes.

La comisión arbitral deberá resolver la diferencia según los principios fundamentales y el espíritu del presente Convenio. Sus decisiones serán obligatorias y definitivas.

Artículo 46.

1. Cuando una Institución de una Parte Contratante ha, ya efectuado un anticipo al titular de prestaciones, esta Institución o, a su solicitud, la Institución competente de la otra Parte Contratante, podrá descontar el anticipo de los pagos a los que el titular tenga derecho.

2. Cuando el titular se haya beneficiado de la Asistencia Pública de una Parte Contratante durante un período por el que tuviera derecho a prestaciones económicas, el importe de estas prestaciones será retenido por el Organismo pagador, a solicitud de la Institución de asistencia y a su favor, hasta alcanzar el importe de las prestaciones abonadas en concepto de tal asistencia.

TÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 47.

1. El presente Convenio no confiere derecho alguno a prestaciones por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.

2. Todo período de seguro cumplido bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, antes de la entrada en vigor del presente Convenio, será tomado en consideración para la determinación del derecho a prestaciones conforme a sus disposiciones.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, se tendrá derecho a una pensión o renta, en virtud del presente Convenio, aunque se refiera a un hecho anterior a la fecha de su entrada en vigor.

4. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, toda pensión o renta que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida por causa de la nacionalidad *del interesado o por residir en el territorio de la otra Parte Contratante será, a solicitud del interesado, concedida o restablecida, salvo que los derechos anteriormente reconocidos no hayan dado lugar a una entrega de capital.

5. Los derechos de los interesados que han obtenido, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, la liquidación de una pensión o una renta podrán ser revisados a su petición, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio.

6. En cuanto a los derechos derivados de la aplicación de los párrafos 4 y 5 anteriores, en lo que respecta a su caducidad y prescripción, no se aplicarán a los interesados las disposiciones previstas por las legislaciones de las Partes Contratantes, si la solicitud se presenta dentro de un plazo de dos años, a contar de la entrada en vigor del presente Convenio. Si la solicitud se presenta después de la expiración del indicado plazo, el derecho a las prestaciones que no estén afectadas por la caducidad o prescripción se adquirirá a partir de la fecha de la solicitud, salvo disposiciones más favorables de la legislación de la Parte Contratante en cuestión.

Artículo 48.

Cada una de las Altas Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento por su parte de los necesarios requisitos constitucionales para que sea aplicable el presente Convenio. Este entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se haya recibido la última de estas notificaciones.

Artículo 49.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, quedan derogadas las disposiciones del Convenio entre España y los Países Bajos, firmado en Madrid el 17 de diciembre de 1962.

Artículo 50.

Ei presente Convenio se establece con una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada, lo más tarde, con seis meses de antelación a la terminación del año en curso; en tal caso, el Convenio dejará de estar en vigor a la expiración de dicho año.

Artículo 51.

1. En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrá todo derecho adquirido por aplicación de sus disposiciones.

2. Los derechos en curso de adquisición relativos a los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha en que haya tenido efecto la denuncia no se extinguirán por tal causa; su conservación será determinada de común acuerdo para e] período posterior o, en defecto de tal acuerdo, por la legislación aplicable por la Institución interesada.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid el 5 de febrero de 1974, en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua holandesa, haciendo fe, igualmente, ambos textos.

Por el Estado Español:

 

Por el Reino de los Países Bajos:

El Ministro de Asuntos Exteriores,

 

El Embajador del Reino de los Países Bajos,

Pedro Cortina Mauri

 

Barón Evert Joost,

Lewe van Aduard

PROTOCOLO FINAL

Con ocasión de la firma, en el día de hoy, del Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos, los Plenipotenciarios de las dos Partes Contratantes abajo firmantes han constatado su acuerdo sobre los puntos siguientes:

1. Se considera como trabajador, para la concesión de prestaciones sanitarias a cargo de las Instituciones neerlandesas, en aplicación de los artículos 13 y 14 del Convenio, a toda persona inscrita en una Caja de Enfermedad como asegurado obligatorio o voluntario.

2. Para la concesión de prestaciones sanitarias a cargo de las Instituciones neerlandesas, en aplicación del artículo 16, párrafo 3.° del Convenio, se considera asimismo como titular de una pensión o renta con derecho a prestaciones sanitarias a toda persona inscrita en una Caja de Enfermedad, bien en el seguro voluntario o en el seguro voluntario para ancianos.

Hecho en Madrid el 5 de febrero de 1974, en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua neerlandesa, haciendo fe, igualmente, ambos textos.

Por el Estado Español:

 

Por el Reino de los Países Bajos:

El Ministro de Asuntos Exteriores,

 

El Embajador del Reino de los Países Bajos,

Pedro Cortina Mauri

 

Barón Evert Joost,

Lewe van Aduard

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

En aplicación del artículo 38 del Convenio sobre Seguridad Social entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos, firmado en Madrid el 5 de febrero de 1974 –que en lo sucesivo se designará por el término «Convenio»–, las autoridades competentes, de España y Países Bajos han adoptado, de común acuerdo, las disposiciones siguientes:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán el mismo significado que les atribuye dicho artículo.

Artículo 2.

1. Se designan como Oficinas de enlace entre las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes, con el cometido general de facilitar la identificación, información y relación de éstas en el cumplimiento del Convenio, las siguientes:

A. En España:

a) El Instituto Nacional de Previsión en Madrid, por lo que respecta a:

– Las prestaciones sanitarias y económicas por incapacidad laboral transitoria y provisional, cualquiera que sea la contingencia de la que deriven.

– Asistencia sanitaria a pensionistas y perceptores de otras prestaciones periódicas.

– Prestaciones de protección a la familia.

– Desempleo.

b) El Servicio de Mutualidades Laborales en Madrid, por lo que respecta a:

– Las pensiones de vejez.

Pensiones y otras prestaciones económicas por invalidez permanente y supervivencia, derivadas de enfermedad común o profesional o de accidente.

– Asistencia social y servicios sociales.

La expresada distribución de funciones entre las oficinas de enlace se extiende a todos los regímenes. General y Especiales, que componen el sistema de la Seguridad Social española.

B. En los Países Bajos:

a) El «Ziekenfondsraad» (Consejo de Cajas de Enfermedad) en Amstelveen, para las prestaciones sanitarias en caso de enfermedad y maternidad.

b) El Sociale Verzekeringsbank» (Banco del Seguro Social) en Amsterdam, para las pensiones de vejez y supervivencia, así como para los subsidios familiares.

c) El «Gemeenschappelijk Administratiekantoor (Oficina Común de Administración) en Amsterdam, para todos los demás casos.

2. Las autoridades competentes podrán designar otras Oficinas de enlace, informándose mutuamente de las decisiones que adopten.

3. Las Oficinas de enlace, con la participación y colaboración de las Instituciones que, en cada caso, sean competentes, y con el acuerdo de las autoridades competentes, establecerán de común acuerdo los formularios impresos y demás documentación necesaria para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. Podrán asimismo acordar medidas de orden administrativo complementarias del presente Acuerdo. Estas medidas serán comunicadas a las autoridades competentes.

Artículo 3.

Son Instituciones competentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.°, apartado f) del Convenio:

A. En España:

a) El Instituto Nacional de Previsión para las prestaciones del Régimen General siguientes: Asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común y accidente no laboral; prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria y provisional derivadas de enfermedad común o accidente no laboral; prestaciones familiares y prestaciones por desempleo. Será asimismo competente para las prestaciones de asistencia social y servicios sociales complementarios de las mencionadas prestaciones básicas.

b) Las Mutualidades Laborales para las prestaciones del Régimen General siguientes: Vejez, invalidez permanente, muerte y supervivencia, cualquiera que sea su causa; incapacidad laboral transitoria y provisional derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Serán -asimismo competentes para las prestaciones de asistencia social y servicios sociales complementarios de las mencionadas prestaciones básicas.

c) La Mutualidad Nacional Agraria para las prestaciones del Régimen Especial Agrario.

d) El Instituto Social de la Marina para las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

e) La Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar para las prestaciones del Régimen Especial del Servicio Doméstico.

f) Las Mutualidades Laborales del Carbón para las prestaciones del Régimen Especial de la Minería del Carbón.

g) Las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos para las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

h) La Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios para, las prestaciones del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios.

i) La Mutualidad Nacional de Artistas para las prestaciones del Régimen Especial de- Artistas Profesionales.

j) La Mutualidad Nacional de Representantes de Comercio para el Régimen Espacial de Representantes de Comercio.

k) La Mutualidad Nacional de Escritores de Libros para las prestaciones del Régimen Especial de Escritores de Libros.

l) La Mutualidad del Seguro Escolar para las prestaciones del Régimen Especial de Estudiantes.

m) El Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros para las prestaciones del Régimen Especial de Toreros.

n) El Fondo Compensador para el pago de pensiones o rentas constituidas por los Organismos competentes en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

B. En los Países Bajos:

a) Las Cajas de Enfermedad (Ziekenfondsen) para las prestaciones sanitarias.

b) Las Asociaciones Profesionales (Bedrijfsverenigingen) para las prestaciones económicas de enfermedad, maternidad, incapacidad laboral y desempleo.

c) i. El Banco de los Seguros Sociales (Sociale Verzekeringsbank).

ii. Los Consejos de Trabajo (Raden van Arbeid) para las prestaciones económicas de vejez y de supervivencia, así como para los subsidios familiares.

Artículo 4.

1. Para la aplicación del artículo 6 del Convenio, las Instituciones competentes de los dos países se facilitarán, a instancia de una de ellas, la información necesaria.

2. Cuando la acumulación de una prestación en virtud de la legislación española y de una prestación en virtud de la legislación neerlandesa dé lugar al reembolso de un importe pagado indebidamente, la Institución competente deudora de los atrasos diferirá el pago de los mismos hasta que la Institución competente del otro país le comunique el importe que debe ser retenido.

Artículo 5.

1. En el caso a que se refiere el artículo 8, párrafo a, del Convenio, el Organismo que a continuación se designa, del país cuya legislación sigue siendo aplicable entregará al trabajador a petición de éste, un certificado de desplazamiento acreditando que continúa sujeto a la legislación de este país.

2. Este certificado será expedido:

– En España: Por el Instituto Nacional de Previsión.

– En los Países Bajos: Por el «Sociale Verzekeringsraad».

Artículo 6.

El trabajador que ejerza el derecho de opción, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio, lo pondrá en conocimiento de la Institución designada en el artículo 5, párrafo 2, del país por cuya legislación haya optado, a través de su empresario. Esta Institución lo comunicará a la Institución del otro país.

TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPITULO I
Prestaciones por enfermedad y maternidad
Artículo 7.

Para la aplicación del presente capítulo, los términos «Institución del lugar de residencia» e «Institución del lugar de estancia» designan:

A) En España:

La Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión competente por razón del Jugar de residencia o estancia.

B) En los Países Bajos:

Para las prestaciones sanitarias: El «Ziekenfonds» competente por el lugar de residencia y el «Algemeen Nederlands Orderling Ziekemfonds» (Mutualidad general neerlandesa de enfermedad), en Utrecht, en caso de una estancia temporal.

Para las prestaciones económicas: El «Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging» (Nueva Asociación Profesional General), en Amsterdam.

Articulo 8.

1. Para beneficiarse de la totalización de los periodos de seguro en los casos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio, el trabajador deberá presentar en la Institución competente del país al cual se hubiera trasladado, una certificación relativa a los períodos cumplidos en virtud de la legislación del país donde estuvo ocupado en último lugar antes de la fecha de su última entrada en el primer país.

2. La certificación se expedirá, a petición del trabajador:

a) Por lo que respecta a los períodos cumplidos en los Países Bajos por la Asociación Profesional en la cual haya estado afiliado su último empresario en los Países Bajos. Sin embargo, si el trabajador estuvo asegurado solamente en materia de prestaciones sanitarias, el certificado será expedido por la Caja de Enfermedad en la cual estuvo asegurado en último lugar.

b) Por lo que respecta a los períodos cumplidos en España por el Instituto Nacional de Previsión.

Si el trabajador no presentara la certificación, la Institución competente solicitará su envío a la Institución mencionada del otro país.

3. Cuando el trabajador a que se refiere el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio se le haya reconocido, para sí o para uno de sus familiares, el derecho a prótesis, grandes aparatos u otras prestaciones sanitarias de gran importancia por la Institución competente del país donde estuvo asegurado en último lugar antes de su entrada en el otro país, tales prestaciones estarán a cargo de dicha Institución aun cuando efectivamente Se hubiesen suministrado después de su partida.

Artículo 9.

Para obtener las prestaciones sanitarias, el trabajador a que se refiere el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio presentará una petición a la institución del lugar de su residencia. Dicha Institución solicitará de la Institución competente el envío de una certificación por la que ésta reconoce el mantenimiento del derecho a prestaciones del trabajador y se hace cargo de los gastos que ocasione su concesión indicando especialmente el período máximo por el que pueden concederse. Si el trabajador no presenta esta certificación, la Institución del lugar de residencia solicitará su envío a la otra Institución.

Artículo 10.

1. Para obtener prestaciones sanitarias, comprendida en su caso la hospitalización, durante una estancia temporal en el país que no sea el país competente, el trabajador a que se refiere el párrafo 1 del articulo 13 del Convenio presentará a la Institución del lugar de estancia un formulario expedido por Ja Institución competente, a ser posible antes del comienzo de la estancia temporal del trabajador en el otro país, acreditando que tiene derecho a las prestaciones, con indicación de la duración máxima con que podrán concederse. Si el trabajador no presentara dicho formulario, la Institución del lugar de estancia solicitará su envío a la Institución competente.

2. Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables por analogía a los familiares durante su estancia temporal en el otro país.

3. Las disposiciones del párrafo 1 serán igualmente aplicables a los casos previstos en los artículos 8, letras a) y b), primera fase, y 9, párrafo 2 del Convenio. Sin embargo, en los casos a que se refiere el artículo 8, letra a), del Convenio, la certificación prevista en el párrafo 1 del artículo 5 sustituirá a la certificación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

Articulo 11.

1. En caso de hospitalización en los supuestos previstos en el artículo 12, párrafo 2, y en' el artículo 13, párrafos 1, 2 y 6 del Convenio, la Institución del lugar de residencia o estancia notificará a la Institución competente, en el plazo de tres días a partir de la fecha en que aquélla haya tenido conocimiento, la fecha de ingreso en un hospital u otro establecimiento médico y la duración probable de la hospitalización, así como la fecha de alta.

2. Para obtener la autorización a la que está subordinada la concesión de las prestaciones a que so refiere el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio, la Institución del lugar de residencia o de estancia dirigirá a la Institución competente la correspondiente petición. Si dichas prestaciones debieran concederse, en casos de urgencia absoluta, sin autorización de la Institución competente, la Institución del lugar de residencia se la notificará sin demora. Las oficinas de enlace competentes fijarán la relación de prestaciones a las que sean aplicables las disposiciones del artículo 13, párrafo 4, del Convenio.

3. Los casos de urgencia absoluta, según el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio, serán aquéllos en los que el servicio de la prestación no pueda diferirse sin poner gravemente en peligro la salud o la vida del interesado. Cuando accidentalmente se rompa o deteriore una prótesis o un aparato será suficiente para determinar la urgencia absoluta la necesidad de su reparación o renovación.

Artículo 12.

1. Para que el trabajador a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio pueda conservar el derecho a prestaciones sanitarias en el país de su nueva residencia, deberá presentar a la Institución del lugar de residencia una autorización de la Institución competente para conservar el disfrute de las prestaciones después del traslado de su residencia. Dicha Institución hará constar, en su caso, la duración máxima para el disfrute de las prestaciones sanitarias de acuerdo con lo previsto por la legislación que ella aplique. La Institución competente podrá, después del cambio de residencia del trabajador y a petición de éste, expedir la autorización cuando ésta no haya podido ser expedida anteriormente por causas justificadas.

2. Para la concesión de prestaciones sanitarias por' la Institución de la nueva residencia del trabajador serán aplicables, por analogía, las disposiciones del artículo 11.

Artículo 13.

1. Para que los familiares a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio puedan recibir prestaciones sanitarias en el país de su residencia deberán inscribirse en la Institución del lugar de residencia, previa presentación de la documentación siguiente:

a) Certificación expedida a petición del trabajador por la Institución competente acreditativa de su derecho a prestaciones sanitarias. Esta certificación será válida en tanto que la Institución competente no notifique su anulación a la Institución del lugar de residencia;

b) La documentación normalmente exigida por la legislación del país de residencia para la concesión de prestaciones sanitarias a los familiares.

2. La Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución competente los familiares que tienen derecho a prestaciones sanitarias, en virtud de la legislación aplicable por la primera Institución.

3. La concesión de prestaciones sanitarias a los familiares estará subordinada a la validez de la certificación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

4. El trabajador y sus familiares estarán obligados a informar a la Institución del lugar de residencia de estos últimos de todo cambio en su situación que pueda modificar el derecho de los familiares a las prestaciones sanitarias, en particular el cese o cambio de empleo del trabajador, así como el traslado de residencia o de estancia de éste, o de uno sus familiares.

5. La Institución del lugar de residencia prestará sus buenos oficios a la Institución competente que se proponga recuperar del beneficiario las prestaciones indebidas.

Artículo 14.

En el caso a que se refiere el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, la Institución competente solicitará, en caso necesario, de la Institución del lugar de la última residencia de cualquier familiar que hubiera trasladado su residencia al país competente, que le facilite información sobre los períodos en que se recibieron prestaciones inmediatamente antes del traslado.

Artículo 15.

1. Para que el titular de una pensión o de una renta a que se refiere el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio pueda beneficiarse de prestaciones sanitarias en el país de su residencia, deberá inscribirse en la Institución del país de residencia, previa presentación de una certificación por medio de la cual el Organismo competente español o el «Ziekenfondsrad», en su caso, haga constar que el titular de la pensión o de la renta tiene derecho, así como sus familiares, a prestaciones sanitarias. La Institución que haya expedido el formulario remitirá un duplicado a la Oficina de enlace del otro país.

2. El titular de una pensión o de una renta deberá informar a la Institución del lugar de residencia de cualquier cambio de su situación capaz de modificar su derecho a prestaciones sanitarias, en especial toda interrupción o suspensión en el percibo de la pensión o de la renta y cualquier cambio de su residencia o de la de sus familiares.

3. La Institución que haya expedido la certificación informará a la Oficina de enlace del otro país de la extinción del derecho a prestaciones sanitarias del titular de una pensión o de una renta.

Artículo 16.

Las disposiciones de los artículos 10 y 11 serán aplicables por analogía para la concesión de prestaciones sanitarias a los titulares de pensiones o rentas y a sus familiares en caso de la estancia temporal a que se refiere el artículo 16, párrafo 3 del Convenio.

Artículo 17.

1. Si las formalidades previstas en el artículo 10 no han podido ser cumplidas durante la estancia temporal, los gastos ocasionados serán reembolsados, a petición del trabajador o del titular de una pensión o renta, por la Institución competente según las tarifas que aplique la Institución del lugar de estancia.

2. La Institución del lugar de estancia deberá facilitar a la Institución competente que lo solicite las informaciones necesarias sobre estas tarifas.

Artículo 18.

1. Para la concesión de prestaciones económicas con ocasión de una estancia en el país que no sea el país competente, el trabajador presentará una petición a la Institución del lugar de estancia, de conformidad con las normas en vigor para los trabajadores asegurados en esta Institución; sin embargo, cuando se trate de una estancia en los Países Bajos, presentará su petición directamente a la Institución sin intervención de su empresario.

2. La Institución del lugar de estancia informará sin demora a la Institución competente de la recepción de la petición, haciendo constar la fecha en que el trabajador la ha presentado, así como el nombre y la dirección de su empresario.

3. Si, no obstante las disposiciones del párrafo 1, el trabajador presenta su petición a la Institución competente, ésta pedirá a la Institución del lugar de estancia que efectúe el control como si la petición se hubiese presentado de conformidad con el párrafo 1.

Artículo 19.

1. La Institución del lugar de estancia llevará a cabo el control médico y administrativo según las modalidades aplicables a sus propios asegurados.

2. El informe médico indicará si el trabajador se halla incapacitado para el trabajo y, en caso afirmativo, la fecha del comienzo de la incapacidad laboral, el diagnóstico y la duración probable de aquélla.

3. Ei control médico se llevará a cabo con una frecuencia tal que el trabajador sea examinado de nuevo a la terminación del período durante el cual subsista la improbabilidad de su incorporación laboral según el último informe de control médico.

Artículo 20.

El trabajador estará sujeto a las normas de control administrativo de la Institución del lugar de estancia.

Artículo 21.

Cuando la Institución del lugar de estancia constate que el trabajador infringe las normas de control, lo comunicará inmediatamente a la Institución competente, indicando la clase de infracción, así como las consecuencias que habitualmente se deriven de dicha infracción para los propios asegurados de la Institución del lugar de estancia.

Artículo 22.

Cuando el trabajador regrese al país competente, la Institución del lugar de estancia lo notificará a la Institución competente, comunicando al mismo tiempo la opinión del Médico que lleva el control sobre si el viaje es o no perjudicial para la salud del trabajador.

Artículo 23.

La Institución competente abonará las prestaciones económicas por los medios adecuados, especialmente por giro postal internacional. Sin embargo, estas prestaciones podrán ser abonadas por la Institución del lugar de estancia, por cuenta de la Institución competente, si esta última da su conformidad. En este caso. Ja Institución competente informará a la Institución del lugar de estancia del importe de las prestaciones y la o las fechas en que deberán ser abonadas, así como la duración máxima_ de las prestaciones.

Artículo 24.

1. El importe de los gastos relativos a las prestaciones sanitarias facilitadas por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12, párrafos 1 y 2 del artículo 13 y párrafo 3 del artículo 16 del Convenio será reembolsado por las Instituciones competentes a las Instituciones que las hayan prestado, según los datos que resulten de la contabilidad de estas últimas.

2. No podrán ser tomadas en cuenta, a efectos de reembolso, tarifas superiores a las aplicables a las prestaciones sanitarias concedidas a los trabajadores sometidos a la legislación aplicada por la Institución que hubiese facilitado las prestaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán, por analogía, a las prestaciones económicas previstas en la segunda frase del artículo 23.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las Oficinas de enlace podrán acordar, con la conformidad de las autoridades competentes, que el reembolso de todas c parte de las prestaciones se efectúe mediante el pago de sumas globales que sustituyan a los cálculos individuales de los gastos.

Artículo 25.

1. Los gastos producidos por las prestaciones sanitarias que se concedan en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio se valorarán a tanto alzado para cada año natural.

2. El importa del tanto alzado debido por las Instituciones neerlandesas se obtendrá multiplicando el coste medio anual por familia por el número medio anual de las familias que hayan de tenerse en cuenta. El coste medio anual por familia será igual a la media por familia de los gastos relativos al total de prestaciones sanitarias facilitadas por las Instituciones españolas al conjunto de las familias de los asegurados sujetos a la legislación española.

3. El importe del tanto alzado debido por las Instituciones españolas se obtendrá multiplicando el costo medio anual por familiar por la cifra media anual de familiares que hayan de tenerse en cuenta. El costo medio anual por familiar será igual a la media de los gastos relativos al total de prestaciones sanitarias facilitadas por las Instituciones neerlandesas al conjunto de asegurados sujetos a la legislación neerlandesa.

Artículo 26.

1. En lo concerniente a las prestaciones sanitarias facilitadas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, los gastos que correspondan a las mismas serán valorados a tanto alzado para cada año natural.

2. El importe del tanto alzado se obtendrá multiplicando el coste medio anual por titular de pensión o de renta y familiar por el número medio anual de los titulares de pensión o de renta y familiares que hayan de tenerse en cuenta.

3. El coste medio por titular de pensión o de renta y familiar del titular citado será igual, para España, a la media por titular de pensión o de renta y familiar de los gastos correspondientes al total de las prestaciones sanitarias otorgadas por las Instituciones españolas al conjunto de los titulares de pensión o de renta (comprendidos sus familiares) sujetos a la legislación española.

4. El coste medio por titular de pensión o de renta y familiar del titular citado será igual, para los Países Bajos, a la media de gastos por titular de pensión o renta y familiar correspondientes al total de prestaciones sanitarias otorgadas por las Instituciones neerlandesas al conjunto de los asegurados sometidos a la legislación neerlandesa.

5. Al aplicar los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo podrán realizarse cálculos diferentes según el grupo de edad a que pertenezcan los titulares de una pensión o de una renta.

Artículo 27.

1. Los reembolsos previstos en el artículo 17 del Convenio se efectuarán por medio de las Oficinas de enlace.

2. Las Oficinas a que se refiere el párrafo precedente podrán acordar que las sumas aludidas en los artículos 25 y 26 se aumenten en un tanto por ciento para gastos de administración.

3. Para la aplicación de las disposiciones de los artículos 24 a 26, dichas Oficinas podrán celebrar acuerdos relativos a la concesión de anticipos.

CAPITULO II
Prestaciones de invalidez
Artículo 28.

Las solicitudes de prestaciones por invalidez, en el caso a que se refiere el artículo 20 del Convenio, deberán ser presentadas por los interesados ante la Institución del lugar de su residencia, quien, en su caso, dará traslado de las mismas a la Institución competente del otro país, adjuntando la siguiente documentación e información:

a) Dictamen médico sobre la causa, grado de invalidez y medidas posibles para la recuperación de la capacidad de trabajo.

b) Certificación sobre los períodos de seguro cumplidos por el solicitante bajo la legislación del país de su residencia.

c) Información sobre el período durante el cual se han concedido al interesado prestaciones sanitarias y económicas en razón de la enfermedad o el accidente origen de la invalidez.

d) Fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 29.

Si en aplicación del artículo 20 del Convenio el interesado solicita las prestaciones de invalidez, no tendrá derecho a dichas prestaciones sino después de haber agotado su derecho a las prestaciones económicas por enfermedad o, en su caso, a las prestaciones por incapacidad laboral transitoria concedidas de acuerdo con la legislación que era aplicable en el momento de la interrupción del trabajo.

Artículo 30.

1. El pago de las prestaciones se efectuará directamente por la Institución deudora, sea cual fuere la residencia de los titulares. Cuando se trate de prestaciones de pago periódico, éste podrá realizarse por trimestres y por vía bancaria, postal o en efectivo.

2. En aquellos casos en que el sistema de pago indirecto resulte conveniente, se utilizará éste por medio de las Instituciones del lugar de residencia de los titulares o de las oficinas de enlace.

Artículo 31.

1. El control administrativo y médico de los titulares de prestaciones, por aplicación de la legislación española, que residan en los Países Bajos se efectuará a petición de la Institución competente por mediación del «Gemeenschappelijk Administratiekantoor».

2. El control administrativo y médico de los titulares de prestaciones, por aplicación de la legislación neerlandesa, que residan en España se efectuará, a petición de la Institución competente, por mediación del Servicio de Mutualidades Laborales.

3. Sin embargo, cada Institución competente conservará el derecho de proceder al examen del titular por un médico de su elección y de adoptar las medidas que tiendan a preservar, restablecer o mejorar la salud del titular de prestaciones, así como su capacidad para el trabajo.

Artículo 32.

Cuando, como consecuencia del control a que se refiere el artículo anterior, se compruebe que el beneficiario de una prestación de invalidez ha trabajado o trabaja al mismo tiempo que se beneficiaba o beneficia de esta prestación, o que dispone de ingresos que exceden el límite prescrito, se dirigirá un informe de un Médico cualificado a la Institución competente. Dicho informe indicará la clase de trabajo efectuado, el importe de los salarios o ingresos percibidos por el interesado durante el último trimestre transcurrido, la remuneración normal percibida en la misma región por un trabajador de la categoría profesional a la que perteneciese el interesado en la profesión por él ejercida antes de quedar inválido, así como, en su caso, el informe médico sobre su estado de salud.

Artículo 33.

La Institución competente podrá solicitar directamente al beneficiario, en los plazos previstos por su propia legislación, la presentación de la fe de vida, certificado de estado civil y cuantos documentos sean necesarios para la conservación de las prestaciones.

Articulo 34.

Para la aplicación de este capítulo se asimila a la Institución competente cualquier otra Institución distinta de la prevista en el artículo 1, letra f, del Convenio, que en virtud de la legislación aplicable tenga a su cargo la adopción de medidas de readaptación, tratamientos médicos y servicios equivalentes, así como de la comprobación de la existencia de una pérdida de capacidad de trabajo.

CAPITULO III
Prestaciones de vejez, muerte y supervivencia

PRESENTACION Y TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES

Artículo 35.

1. El trabajador o el familiar superviviente de un trabajador residente en España o en los Países Bajos que solicite una pensión por aplicación de la legislación del otro país dirigirá su solicitud a la Institución del país donde reside.

2. Cuando el interesado resida en el territorio de un tercer Estado deberá dirigir su solicitud a la Institución competente del país bajo cuya legislación el trabajador estuvo asegurado últimamente.

3. Salvo excepciones justificadas, las solicitudes deberán presentarse en los formularios previstos por la legislación del país en el que la solicitud deba ser presentarla de acuerdo con el primero o el segundo párrafo de este artículo.

4. El solicitante designará, en la medida de lo posible, la o las Instituciones de los dos países en las que el trabajador ha estado asegurado. Proporcionará cuantas informaciones pueda solicitar la Institución competente en los formularios especiales establecidos al efecto.

5. La Institución que no siendo la indicada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo haya recibido una solicitud, la transmitirá sin demora a la Institución indicada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, haciendo constar la fecha en que la solicitud haya sido presentada. Esta fecha será considerada como la fecha de presentación de la solicitud a esta última Institución.

Artículo 36.

1. Para la tramitación de las solicitudes de prestaciones por vejez o supervivencia, las Instituciones competentes de los dos países utilizarán un formulario de enlace. Este formulario comprenderá especialmente la relación y el resumen de los períodos de seguro cumplidos por el asegurado en virtud de las legislaciones a las que ha estado sometido.

2. El envío de este formulario a la Institución competente del otro país suple la transmisión de los documentos justificativos.

Artículo 37.

1. La Institución competente del país de residencia completará el formulario previsto en el artículo 36 y enviará seguidamente dos ejemplares de esté formulario a la Institución competente del otro país.

2. En los casos en que pueda producirse retraso, la Institución competente del país de residencia abonará al interesado un anticipo recuperable cuyo importe sea lo más próximo posible al que será probablemente liquidado, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio.

Articulo 38.

1. Recibido el formulario, la Institución competente del otro país lo completará con las siguientes indicaciones:

a) Períodos de seguro cumplidos por el asegurado bajo su propia legislación.

b) Importe de las prestaciones a su cargo.

2. A continuación devolverá a la Institución competente del país de residencia un ejemplar del formulario cumplimentado con los datos previstos en el párrafo 1 y acompañado de dos copias de la resolución definitiva, la cual deberá precisar las vías y plazos de recurso previstos por su legislación.

Artículo 39.

1. La. Institución competente del país de residencia, tras haber adoptado su propia decisión, comunicará al interesado las decisiones adoptadas por medio de una nota recapitulativa redactada en la lengua del solicitante, a la cual se acompañarán las mencionadas resoluciones. Esta nota contendrá igualmente las vías y plazos de recursos previstos por las legislaciones de los dos países. Los plazos de los recursos no comenzarán a contarse hasta la recepción de la nota recapitulativa por el solicitante.

2. A continuación la Institución competente del país de residencia informará a la Institución competente del otro país de la fecha en que se hayan notificado ambas resoluciones al solicitante y adjuntará una copia de su propia resolución y de la nota recapitulativa.

Artículo 40.

Para el cálculo de una pensión de viudedad por aplicación de la legislación neerlandesa, la duración máxima posible a que se refiere el artículo 28, párrafo 2, del Convenio, se contará a partir de la fecha en la que el asegurado cumplió la edad de quince años.

PAGO DE PRESTACIONES

Artículo 41.

1. Las prestaciones debidas por las Instituciones se pagarán directamente y en los vencimientos previstos por la legislación aplicable, sea cual fuere la residencia de los titulares del derecho.

2. Las prestaciones se abonarán sin deducción de gastos postales o bancarios.

Artículo 42.

Las Instituciones competentes de los dos países podrán solicitar directamente a los beneficiarios la fe de vida, la certificación de estado civil y demás documentos necesarios para la conservación de las prestaciones.

CAPITULO IV
Prestaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (aplicación de la legislación española)
Artículo 43.

1. Las prestaciones económicas debidas a los beneficiarios que se encuentren en los Países Bajos serán pagadas directamente por la Institución deudora en los plazos previstos por su legislación.

2. Las disposiciones del presente acuerdo relativas a las prestaciones sanitarias por enfermedad se aplicarán, por analogía, a las prestaciones sanitaria derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.

CAPITULO V
Desempleo
Artículo 44.

1. Para beneficiarse de las disposiciones del artículo 34 del Convenio, el trabajador deberá presentar a la Institución competente una certificación comprensiva de los períodos de seguro o empleo cumplidos bajo la legislación a la que estuvo sujeto anteriormente.

2. A petición del interesado, esta certificación será expedida:

a) Por lo que se refiere a los períodos cumplidos en los Países Bajos, por la Asociación Profesional en la cual su último empresario en los Países Bajos está afiliado;

b) Por lo que se refiere a los períodos cumplidos en España, por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión en la que el trabajador estuvo asegurado últimamente.

3. Si el interesado no presenta la certificación, la Institución competente solicitará su envío de la Institución mencionada.

CAPITULO VI
Prestaciones familiares
Artículo 45.

1. Para acogerse a las disposiciones del artículo 36 del Convenio, el interesado deberá presentar, a la Institución competente española, una certificación comprensiva de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación neerlandesa.

2. Esta certificación será expedida, a petición del interesado, por la «Raad van Arbeid» que haya sido competente en último lugar. Si no presentara dicha certificación, la Institución competente española solicitará su envío de la Institución mencionada.

Artículo 46.

Para la aplicación del artículo 37, párrafo 5, del Convenio, el trabajador español deberá indicar en la solicitud de subsidios familiares neerlandeses nombre, apellidos y dirección de la persona que deba percibir en España los subsidios familiares.

Artículo 47.

Los subsidios familiares se abonarán directamente y en los vencimientos previstos por la legislación aplicable. Serán pagados sin deducción de gastos postales ni bancarios.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 48.

1. Para la totalización de los períodos de seguro cumplidos por aplicación de la legislación ce los dos países, prevista en el Convenio, las Instituciones competentes aplicarán las siguientes normas:

a) Cuando un período de seguro obligatorio cumplido en virtud de la legislación de un país coincida con un período de seguro voluntario o facultativo cubierto por aplicación de la legislación del otro país, este último no se totalizará;

b) Cuando un período de seguro que no sea un período asimilado cumplido por aplicación de la legislación de un país coincida con un período asimilado en virtud de la legislación del otro país, sólo el primero de ellos será tomado en cuenta;

c) Si coincidieran dos períodos asimilados cumplidos, respectivamente, en uno y otro país se tendrá en cuenta solamente el acreditado en el país bajo cuya legislación la persona de que se trate haya cumplido el último período de seguro con anterioridad a dicho período asimilado. Si no hubiera cumplido con anterioridad períodos de seguro en ninguno de los países, sólo se tendrá en cuenta el período asimilado acreditado con arreglo a las disposiciones legales del país en que, con posterioridad a dicho período asimilado, hubiera cumplido en primer lugar un período de seguro;

d) En el caso de que no pudiera determinarse exactamente la época durante la cual se hubiesen cumplido ciertos períodos de seguro, en virtud de la legislación de un país, las Instituciones competentes podrán acceder a que dichos períodos sean tomados en cuenta si, empleando medios complementarios, se probase debidamente la realización de los trabajos que hubiesen dado lugar a los períodos de seguro.

2. Si en virtud del apartado a) del párrafo 1, del presente artículo no se tuvieran en cuenta los períodos de seguro cumplidos a título de un seguro voluntario, o facultativo continuado, cumplidos conforme a la legislación de un país en materia de seguro de vejez-muerte o supervivencia, las cotizaciones correspondientes a dichos períodos se considerarán como destinadas a incrementar las prestaciones debidas en virtud de dicha legislación.

Articulo 49.

Las Instituciones competentes de ambos países podrán solicitar en cualquier momento la comprobación o el control de hechos y actos susceptibles, según su propia legislación, de modificar, suspender o suprimir el derecho a las prestaciones por ellas reconocido;

Artículo 50.

Cuando tras la suspensión de una prestación el interesado recobra su derecho a prestaciones residiendo en el otro país, las Instituciones interesadas intercambiarán cuantas informaciones consideren necesarias para la reanudación del pago de la prestación.

Artículo 51.

Los gastos resultantes del control administrativo, así como los de los reconocimientos médicos, períodos de observación, desplazamientos y comprobaciones de cualquier tipo, necesarias para la concesión al servicio o a la revisión de las prestaciones, serán reembolsadas a la Institución que haya estado encargada de las mismas, sobre la base de la tarifa que aplique por la Institución por cuya cuenta se hayan efectuado.

Artículo 52.

Para la aplicación del artículo 42 del Convenio, la Autoridad, Institución u Organismo que hayan recibido una solicitud, declaración o recurso que hubiesen debido presentarse ante una Autoridad, Institución u Organismo del otro país, indicarán la fecha en que se ha recibido dicha solicitud, declaración o recurso.

Artículo 53.

El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Convenio y tendrá su misma duración; a partir de esta fecha queda derogado el Acuerdo Administrativo de 16 de abril de 1964 para la aplicación del Convenio de Seguridad Social de 17 de diciembre de 1962 entre España y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Madrid el 5 de febrero de 1974, en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua neerlandesa, habiendo fe, igualmente, ambos textos.

La Autoridad Competente Española:

 

Por la Autoridad Competente del Reino de los Países Bajos:

El Ministro de Asuntos Exteriores,

 

El Embajador del Reino de los Países Bajos,

Pedro Cortina Mauri

 

Barón Evert Joost,

Lewe van Aduard

PROTOCOLO

Con ocasión de la firma, en el día de hoy, del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y el Reino de los Países Bajos, las Autoridades competentes de los dos países:

Habiendo examinado la situación de los trabajadores españoles y de los miembros de sus familias que no se hallan incluidos en las legislaciones previstas en el artículo 2, B, letra (a), del Convenio, y que, sin embargo, por su situación jurídica al servicio de organismos públicos tienen derecho al reembolso de gastos sanitarios;

deseando llegar a una solución satisfactoria a este respecto;

constatado su acuerdo sobre lo siguiente:

La oficina de enlace española competente para Tas prestaciones sanitarias, a petición del organismo de enlace neerlandés competente para las prestaciones sanitarias aplicará, por analogía, las normas sobre las prestaciones sanitarias previstas en el Acuerdo Administrativo a los grupos de trabajadores antes mencionados y a los miembros de sus familias que el organismo de enlace neerlandés designe.

Los organismos de enlace podrán, de común acuerdo, adoptar las medidas complementarias para la aplicación del párrafo anterior.

Hecho en Madrid el 5 de febrero de 1974 en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua neerlandesa, haciendo fe, igualmente, ambos textos.

La Autoridad Competente Española:   Por la Autoridad Competente del Reino de los Países Bajos:
El Ministro de Asuntos Exteriores,   El Embajador del Reino de los Países Bajos,
Pedro Cortina Mauri  

Barón Evert Joost,

Lewe van Aduard

El presente Convenio entró en vigor el día 1 de diciembre de 1974, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 48.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de febrero de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/02/1974
  • Fecha de publicación: 20/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1974
  • Ratificación por : Instrumento de 13 de junio de 1974.
  • Contiene : Protocolo de 5 de febrero de 1974.
  • Contiene : Acuerdo de aplicación de 5 de febrero de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de febrero de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre aplicación: Acuerdo de 11 de diciembre de 1953 (Ref. BOE-A-1987-8686).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Países Bajos
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid