El Decreto 393/1974, de 7 de febrero, establece en su artículo 2 que las personas naturales y jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo, con o sin conductor, vendrán obligadas a llevar un libro registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario de las operaciones que realicen, excluyendo expresamente de esta obligación el alquiler de los comprendidos en las clases A) «auto-taxis» y B) «auto-turismos», del artículo segundo del Reglamento Nacional de los servicios urbanos de transportes en automóviles ligeros.
Como quiera que los vehículos comprendidos en la clase C) «de servicios especiales y de abono» pueden considerarse, similares, a estos efectos, a los de la clase B) «auto-turismos», ya que siempre han de ser conducidos por un empleado de la Empresa propietaria, se estima deben ser excluidos asimismo de esta obligación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1975,
DISPONGO:
El artículo 2 del Decreto 393/1974, de 7 de febrero, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2.
Uno. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo sin conductor vendrán obligadas a llevar un libro-registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo del presente Decreto.
Dos. En consecuencia, queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior el alquiler de los vehículos comprendidos en las clases A) "auto-taxis", B) "auto-turismos" y C) "de servicios especiales y de abono", del artículo segundo del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, de 4 de noviembre de 1964.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 27 de febrero de 1975.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Gobernación,
JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ
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