De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio de la Unión Postal Universal (Protocolo Final), procede imponer a los libros dirigidos a los países que se benefician de la tarifa interior unos derechos suplementarios que fueron fijados en el artículo 7 del Decreto tres mil ciento sesenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de ocho de noviembre, con el fin de reducir parcialmente el elevado déficit producido por la prestación de este servicio a consecuencia del notable incremento de su costo.
Por pertenecer los países de destino a nuestra misma área idiomática, constituye un imperativo cuidar al máximo la presencia española en este ámbito y, en especial, a través del libro, fomentando su promoción y expansión como vehículo de la mayor importancia para la difusión de la cultura y como vínculo de unión espiritual con los pueblos hispanoamericanos.
Es, por lo tanto, necesario tomar en consideración la incidencia de los mencionados derechos suplementarios en los costes de la industria editorial exportadora para que no produzca su aplicación un efecto desfavorable en un mercado sumamente competitivo.
Las anteriores razones aconsejan la adopción de una fórmula que armonice los intereses de la Administración con los de los citados industriales, de forma que el aumento dispuesto en principio se aplique de manera gradual y progresiva a lo largo de un período de tiempo lo suficientemente amplio para que permita Su asimilación sin producir efectos estimables.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Los derechos suplementarios que, según el artículo 7 del Decreto tres mi ciento sesenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de ocho de noviembre, han de percibirse por los impresos y libros dirigidos a los países para los que rijan tarifas del servicio interior, no serán de aplicación en su cuantía total a los libros hasta el día uno de enero de mil novecientos setenta y seis.
Durante el año mil novecientos setenta y cinco los derechos suplementarios aplicables a los envíos de libros para los países a que hace referencia el artículo 7 del citado Decreto serán los siguientes:
En el primer trimestre: Hasta cincuenta gramos, diez céntimos; de más de cincuenta gramos hasta cien gramos, veinte céntimos; de más de cien gramos hasta doscientos cincuenta gramos, cincuenta céntimos; de más de doscientos cincuenta gramos hasta quinientos gramos, una peseta; de más de quinientos gramos hasta mil gramos, uña peseta cincuenta céntimos; de más de mil gramos hasta dos mil gramos, dos pesetas; por cada mil gramos más o fracción, una peseta.
En el segundo trimestre: Hasta veinte gramos, diez céntimos; de más de veinte gramos hasta cincuenta gramos, veinte céntimos; de más de cincuenta gramos hasta cien gramos, treinta céntimos; de más de cien gramos hasta doscientos cincuenta gramos, una peseta; de más de doscientos cincuenta gramos hasta quinientos gramos, dos pesetas; de más de quinientos gramos hasta mil gramos, tres pesetas cincuenta céntimos; de más de mil gramos hasta dos mil gramos, cinco pesetas; por cada mil gramos más o fracción, dos pesetas cincuenta céntimos.
En el tercer trimestre: Hasta veinte gramos, diez céntimos; de más de veinte gramos hasta cincuenta gramos, treinta céntimos; de más de cincuenta gramos hasta cien gramos, cincuenta céntimos; de más de cien gramos hasta doscientos cincuenta gramos, una peseta cincuenta céntimos; de más de doscientos cincuenta gramos hasta quinientos gramos, tres pesetas; de más de quinientos gramos hasta mil gramos, seis pesetas; de más de mil gramos hasta dos mil gramos, nueve pesetas; por cada mil gramos más o fracción, cuatro pesetas con cincuenta céntimos.
En el cuarto trimestre: Hasta veinte gramos, veinte céntimos; de más de veinte gramos hasta cincuenta gramos, cuarenta céntimos; de más de cincuenta gramos hasta cien gramos, setenta céntimos; de más de cien gramos hasta doscientos cincuenta gramos, dos pesetas; de más de doscientos cincuenta gramos hasta quinientos gramos, cuatro pesetas; de más de quinientos gramos hasta mil gramos, ocho pesetas; de más de mil gramos hasta dos mil gramos, trece pesetas; por cada mil gramos más o fracción, seis pesetas con cincuenta céntimos.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las tarifas dispuestas para el primer trimestre se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Se faculta a los Ministros de Hacienda y de la Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid