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Documento BOE-A-1975-7092

Decreto 688/1975, de 21 de marzo, sobre regulación provisional de los funcionarios de los diversos subgrupos de la Administración Especial de las Corporaciones Locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1975, páginas 7053 a 7056 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-7092

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio, sobre adopción de medidas en orden a la acomodación del régimen y retribuciones de los funcionarios locales a los del Estado, fue desarrollado, en lo referente al régimen retributivo, por el Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, basándose dicho régimen, principalmente, en la asignación de coeficientes multiplicadores a los Cuerpos, grupos, subgrupos y clases de funcionarios que se mencionan en el anexo del mismo, los cuales, por tenerse que ajustar a las normas aplicables a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, difieren de la clasificación contenida y regulada en el Reglamento de Funcionarios Locales de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, lo que hace imprescindible la configuración de dichos Cuerpos, grupos, subgrupos y clases, no sólo para la asignación del régimen retributivo, sino también para regular el acceso e ingreso a los mismos, e incluso para la integración de los funcionarios existentes en la fecha de entrada en vigor de los nuevos emolumentos.

Como consecuencia de haberle enviado por el Gobierno a las Cortes Españolas un Proyecto de Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local, que contiene ciertas implicaciones en materia de la función pública local, es obligado completar las reglas de integración de los funcionarios locales y, al propio tiempo, delimitar el contenido de los subgrupos y clases del grupo de Administración Especial, como se ha hecho con los de la Administración General. Esta delimitación ha de hacerse siguiendo en lo posible la legislación de los funcionarios civiles del Estado, sin olvidar las especiales particularidades de la Administración Local.

Resultaría incompleta la regulación relativa a la configuración de los subgrupos de Administración Especial y a la integración en los mismos de los funcionarios actuales, si no se tratase simultáneamente del nuevo ingreso en dichos subgrupos, teniendo en cuenta su configuración y los coeficientes asignados.

De conformidad con la autorización concedida en el artículo primero, dos del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio, en su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

A) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Uno. En tanto no se promulguen las normas definitivas sobre regulación de la función pública local, como consecuencia de su acomodación a la de la Administración Civil del Estado, se regirán provisionalmente por lo establecido en el presente Decreto, la formación del grupo de Administración Especial y de sus correspondientes subgrupos, el ingreso en los mismos y la integración en ellos de los funcionarios de las Corporaciones Locales ingresados con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres.

Dos. Las oposiciones, concurso-oposiciones o concursos que convoquen las Corporaciones Locales para ingreso en los subgrupos de Administración Especial o para proveer plazas atribuidos a los funcionarios de los mismos, se referirán, concretamente, a uno de los subgrupos, clases o especialidades que se regulan en el presente Decreto, sin posibilidad de adicionar ninguna otra denominación o calificativo.

Artículo 2.

Uno. El grupo de funcionarios de Administración Especial de las Corporaciones Locales comprenderá a los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera, profesión, arte u oficio, y a los que se les asigne dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función que les está encomendada.

Dos. Se subdividirá en los subgrupos de Técnicos y de Servicios Especiales.

B) SUBGRUPO DE TECNICOS

Artículo 3.

Uno. Tendrán la consideración de funcionarios técnicos de la Administración Especial quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio exijan las Leyes, preceptivamente, estar en posesión de títulos académicos o profesionales determinados. Se subdividirán en las siguientes clases: Técnicos superiores, Técnicos medios y Técnicos auxiliares, sin perjuicio de las correspondientes especialidades dentro de cada clase y de los coeficientes asignados.

Dos. Serán Técnicos superiores de Administración Especial cuando el título exigido haya de ser expedido con carácter de superior por Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior.

Tres. Serán Técnicos medios de Administración Especial cuando el título exigido haya de ser expedido con carácter de medio por Facultad Universitaria, Escuela Técnica o Centro análogo.

Cuatro. Serán Técnicos auxiliares de Administración Especial los que desempeñen funciones de esta naturaleza, de colaboración con Técnicos superiores y medios, para cuyo ejercicio se exija estar en posesión, al menos, del título profesional correspondiente.

Cinco. Por el Ministerio de la Gobernación se podrá determinar los títulos exigidos para el ingreso en cada uno de los mencionados subgrupos, clases y especialidades, a fin de la correspondiente inclusión de los funcionarios.

Artículo 4.

Uno. Los puestos de trabajo a desempeñar por los funcionarios Técnicos de Administración Especial podrán existir en cualquier clase de Corporación.

Dos. Cuando la capacidad económica de la Entidad Local no le permita por sí sola sostener la plaza, y sin perjuicio de la asistencia que pueda recibir en está materia de las Diputaciones Provinciales, podrán agruparse dos o más para el sostenimiento en común de la plaza de Técnico o bien constituir Consorcio a tal objeto.

Artículo 5.

Uno. El ingreso de los funcionarios Técnicos de Administración Especial se hará normalmente por oposición y se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase y especialidad de que se trate.

No obstante, las Corporaciones Locales, prevea autorización de la Dirección General de Administración Local, y cuando concurran circunstancias excepcionales, podrán convocar para el ingreso concurso-oposición o concurso, entre quienes estén en posesión del título correspondiente.

Dos. En las convocatorias para el ingreso o para la provisión de determinados puestos de trabajo correspondientes al subgrupo de Técnicos de Administración Especial podrá establecerse por las Corporaciones Locales, entre otras causas específicas de incompatibilidad, el ejercicio libre de la profesión.

Tres. La Dirección General de Administración Local, previo informe del Instituto de Estudios de Administración Local, aprobará las bases y programas mínimos para el ingreso en las clases y especialidades que se estime conveniente.

Artículo 6.

Uno. Cuando las necesidades de la Corporación aconsejen que alguno o algunos de los puestos de trabajo de Técnicos de Administración Especial sean cubiertos por quienes posean un determinado título, dentro de los genéricos de las distintas clases y especialidades, lo pondrán previamente en conocimiento de la Dirección General de Administración Local, que podrá autorizar tal particularidad en la convocatoria, así como la adaptación de las bases y programas con las materias y los ejercicios o pruebas selectivas de las características convenientes.

Dos. La excepción anterior no determinará que el funcionario goce, dentro de la clase y especialidad, de afección especial a puesto de trabajo determinado, por corresponder a la Corporación la adscripción del personal en la forma que resulte más conveniente al servicio público.

Artículo 7.

Uno. En lo sucesivo, la adscripción de los funcionarios Técnicos de Administración Especial a los distintos puestos de trabajo dentro de las diversas clases y especialidades de la plantilla aprobada, se acordará discrecionalmente por el órgano competente respectivo de la Corporación la que podrá sin embargo, respetando dichas competencias, regular la forma y efectos de la adscripción.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la adscripción de los funcionarios a plazas o puestos de trabajo que supongan Jefatura de Unidad Técnica o grupo de funcionarios, sin perjuicio de respetar los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres.

C) SUBGRUPO DE SERVICIOS ESPECIALES

a) Disposiciones generales

Artículo 8.

Uno. Tendrán la consideración de funcionarios de Servicios Especiales quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos o diplomas determinados.

Dos. Se comprenderán en este subgrupo de Servicios Especiales, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases: Policía Municipal y sus auxiliares, Servicio de Extinción de Incendios, Bandas de Música y personal de oficios.

b) Policía Municipal y sus auxiliares

Artículo 9.

Uno. La Policía Municipal tendrá las funciones que le corresponden, según la legislación general, en lo relativo al cumplimiento de las medidas de policía emanadas de las autoridades competentes en el Municipio y, en especial, en materia de orden público, vigilancia y ordenación del tráfico, cooperación a la representación corporativa y demás que se le atribuyan.

Dos. El personal que, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles u otras semejantes, desempeña funciones de vigilancia y análogas, quedará comprendido en la clase de «Auxiliares de la Policía Municipal»

Tres. La Policía Municipal sólo existirá en los Municipios superiores a cinco mil habitantes sin perjuicio de que, en los de menos población, se cumplan las funciones de la misma por los funcionarios a que se refiere el número dos. No obstante, la Dirección General de Administración Local puede autorizar la creación de la Policía Municipal en Municipios de censo inferior.

Cuatro. Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un grupo único, sin perjuicio de que puedan existir diversas especialidades de acuerdo con las necesidades y sin que el ingreso a una de ellas suponga la adscripción definitiva del funcionario a la misma.

Cinco. En tanto no se dicten normas sobre la formación de las plantillas orgánicas, el persona] de' la Policía Municipal estará organizado, cuando así proceda en atención al número de componentes, por una escala de mando y otra ejecutiva.

En la escala de mando podrán existir los empleos de Inspector. Subinspector y Oficial, si bien para que existan los dos primeros será requisito que el Municipio cuente con más de cien mil habitantes.

En la escala ejecutiva podrán existir los empleos de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.

Artículo 10.

Uno. En la materia referente al ingreso, pruebas selectivas, nombramiento, ascenso, especialidades y otras, las Corporaciones Locales habrán de ajustarse a las normas que se fijen por el Ministerio de la Gobernación y, mientras tanto, las actualmente en vigor.

Dos. Por dicho Ministerio podrán aprobarse normas relativas a bases y programas mínimos para el ingreso en la Policía Municipal, así como para el acceso a los diversos empleos de las distintas escalas, así como para autorizar a las Corporaciones a establecer el sistema de ingreso a través de cursos de habilitación de los aspirantes, celebrados por las propias Corporaciones, en su caso, con la colaboración de la Escuela Nacional de Administración Local.

Artículo 11.

Uno. Las Corporaciones Provinciales, previa autorización del Gobierno a propuesta del Ministro de la Gobernación, podrán crear y sostener Cuerpos armados para servicios de custodia y vigilancia, dentro de los fines atribuidos a la competencia provincial.

Dos. El número, características y funciones de tales fuerzas se determinarán en los correspondientes Decretos de creación y su régimen guardará analogía, en lo posible, con el propio de la Policía Municipal.

c) Servicio de Extinción de Incendios

Artículo 12.

Uno. El personal de los Servicios de Extinción de Incendios dependientes de las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Mancomunidades y Agrupaciones intermunicipales o de Municipios con población superior a cinco mil habitantes, o en los menores de dicha población previa autorización de la Dirección General de Administración Local, se clasificarán en las siguientes categorías: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.

Dos. Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dichos Servicios hayan de ser desempeñados por funcionarios a los que se exija estar en posesión de título de Enseñanza Técnica, Superior o Media, se integrarán en el Subgrupo de Técnicos de Administración Especial.

Tres. En la materia referente al ingreso, pruebas selectivas, nombramiento, ascenso, especialidades y otras, las Corporaciones Locales habrán de ajustarse a las normas que se fijen por el Ministerio de la Gobernación, y mientras tanto, las actualmente en vigor.

Cuatro. Por dicho Ministerio podrán aprobarse normas relativas a bases y programas mínimos para el ingreso en el Servicio de Extinción de Incendios y para el acceso a las diversas categorías, así como' para que las Corporaciones puedan establecer el sistema de ingreso a través de cursos de habilitación de los aspirantes, celebrados por las propias Corporaciones, en su caso, con la colaboración de la Escuela Nacional de Administración Local.

d) Otro personal de Servicios Especiales

Artículo 13.

Uno. También se incluirán en el subgrupo de Servicios Especiales los funcionarios que realicen actividades de carácter predominantemente manual en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales y referidas dichas actividades a un determinado oficio, industria o arte. Normalmente estos funcionarios actuarán bajo la dirección y mando de los pertenecientes al subgrupo de Técnicos de Administración Especial.

Dos. Dichos funcionarios se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, según el grado de especialización en las ciases de Maestro, Oficial, Ayudante y Operario.

Tres. Las Corporaciones Locales, en tanto en cuanto no se dicten normas sobre la formación de plantillas orgánicas, ordenarán los puestos de trabajo adscribiéndolos a los funcionarios pertenecientes a mencionadas clases, de acuerde con él nivel de especialización que se requiera para su desempeño y procurando guardar la debida proporcionalidad entre el número de puestos adscritos a cada, una de ellas. Además habrán de tener en cuenta las siguientes normas:

a) Las anteriores clases estarán referidas a los niveles de mayor a menor perfeccionamiento en las técnicas propias de la profesión que se trate y, en consecuencia, son independientes do los nivele? de mando de unidad o grupo. Estos últimos, en su caso, serán retribuidos a través del correspondiente complemento de destino por especial responsabilidad por jefatura.

b) Se procurará en las plantillas utilizar siempre las indicadas denominaciones de las diferentes clases, permitiéndose a lo sumo que se añada el calificativo del oficio, industria o arce correspondiente, salvo con referencia a los Operarios cuya nota característica es la no cualificación a una actividad concreta.

Artículo 14.

Uno. El ingreso de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se hará, según la especialidad de que se trate, por oposición, concurso-oposición o concurso, pero los aspirantes habrán de someterse a las pruebas pertinentes de aptitud física y, en su caso, a las de aptitud profesional," sin perjuicio de las que se estimen necesarias para comprobar el nivel cultural de carácter general de los aspirantes.

Dos. Si dentro de una especialidad existieran plazas de Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, las Corporaciones podrán acordar él acceso directo o mediante concurso a las clases superiores de los funcionarios pertenecientes a la inmediata inferior, sin perjuicio de que puedan acordar el ingreso directo a, aquéllas mediante convocatoria a libre concurrencia.

Artículo 15.

A los funcionarios a los que se refiere el artículo trece les será de aplicación lo dispuesto en el artículo séptimo del presente Decreto sobre adscripción de los mismos a los diversos puestos de trabajo.

Disposición adicional primera.

Uno. Los funcionarios que, estando en 'posesión del título correspondiente, realicen en Centros de Enseñanza do las Corporaciones Locales funciones docentes en los niveles educativos de Educación Preescolar o General Básica tendrán, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, el coeficiente tres coma seis.

Dos. Para, que se les asigne dicho coeficiente, independientemente de los requisitos señalados en el párrafo anterior, será necesario el que por los Organos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia, y a través de las respectivas Corporaciones, se informe a la Dirección General de Administración Local, a la que compete la clasificación, que dichos funcionarios realizan las mencionadas funciones docentes en los indicados niveles educativos.

Tres. Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las normas precisas para adaptar a la Administración Local las establecidas en la Administración Civil del Estado para el ingreso en el Cuerpo Especial de Profesores de Educación General Básica.

Disposición adicional segunda.

Unicamente se clasificarán como Capellanes con la atribución del coeficiente que figura en el epígrafe veintiséis del anexo del Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, los sacerdotes que dentro de las Corporaciones Locales sólo realicen las funciones propias de su Ministerio; si además de éstas, tuvieran asignadas otras de naturaleza diversa, se clasificarán de acuerdo con estas últimas, salvo que el coeficiente atribuido fuera inferior al dos coma uno.

Disposición adicional tercera.

Uno. Los funcionarios Técnicos de Administración Especial que pertenezcan a Cuerpos, grupos, subgrupos o clases de funcionarios, u ocupen plazas para cuyo ingreso o desempeño se requiere estar en posesión de título de Licenciado de cualquier Facultad Universitaria, tendrán el coeficiente cuatro.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en primera o segunda clase, o que sean de capitales de provincia, a los funcionarios Técnicos de Administración Especial que hubieren ingresado por el procedimiento legalmente establecido en Cuerpos o plazas que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos Nacionales y con subordinación a ellos, tengan encomendadas fundamentalmente funciones de asesoramiento, dictamen y consulta de nivel superior en materias jurídicas y económicas, así como la defensa de las Corporaciones ante los Tribunales, se les asigna el coeficiente cinco.

Tres. La Dirección General de Administración Local, previo informe del Instituto de Estudios de Administración Local, aprobará las bases y programas mínimos para el Ingreso de los funcionarios a los que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional cuarta.

También se incluirán en el epígrafe veintiuno del anexo de coeficientes del Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, además de los Profesores Superiores en Armonía y Composición, los que estén en posesión del título de Profesor Superior en cualquiera de las restantes especialidades musicales.

Disposición adicional quinta.

Los funcionarios conductores de vehículos de tracción mecánica tendrán asignado el coeficiente uno coma cinco, salvo que, por los puestos de trabajo que desempeñen y por el nivel de especialización en las técnicas de la mecánica, hayan de ser clasificados como Maestros u Oficiales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trece del presente Decreto.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las' normas precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda.

En lo no previsto, en este Decreto, serán de aplicación los preceptos del Reglamento de Funcionarios Locales de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos y demás disposiciones modificativas o complementarias del mismo, así como el Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, y disposiciones que lo desarrollaron.

Disposición final tercera.

Uno, Con efectos desde la fecha de publicación del presente Decreto, queda suspendida provisionalmente la tramitación de toda prueba selectiva convocada sin sujeción estricta a sus normas, a excepción de aquellas en las que el Tribunal calificador ya hubiere formulado la respectiva' propuesta de nombramiento.

Dos. Las Corporaciones Locales que se encuentren afectadas por lo dispuesto en el párrafo anterior, lo comunicarán a la Dirección General de Administración Local, la que, a la vista de cuantos antecedentes se le proporcionen o estime oportuno reclamar, resolverá lo procedente acerca de la prosecución de dichas pruebas selectivas y pertinente clasificación o reclasificación de las plazas a proveer y coeficiente asignado a los funcionarios que hayan de ocuparlas.

Tres, Igualmente deberán las Corporaciones Locales comunicar a dicha Dirección General los nombramientos efectuados, con posterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres, para ingreso en propiedad en cualquiera de los subgrupos de Administración Especial, acompañando cuantos antecedentes sean precisos sobre convocatoria y requisitos y titulación exigidos, a los mismos efectos del párrafo anterior. Dichas comunicaciones deberán efectuarse en el plazo de quince días, a partir del siguiente a la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final cuarta.

Queda en suspenso la facultad concedida a las Corporaciones Locales por la norma ocho coma tres de la instrucción número uno para aplicación de la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, aprobada por Orden del Ministerio de la Gobernación de quince de octubre de mil novecientos sesenta y tres, sobre contratación de personal laboral para los cuadros de puestos de trabajo. Las necesidades de personal de oficios de Servicios Especiales de Administración Especial se proveerán mediante la creación de las oportunas plazas en la plantilla de la Corporación.

Disposición final quinta.

Las Corporaciones Locales habrán de dar exacto cumplimiento a lo previsto en la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veintitrés de julio, sobre contratación de personal para desempeñar interina o provisionalmente las plazas de plantilla, con la exigencia de que, simultáneamente a dicha contratación, se pase a convocar las correspondientes pruebas selectivas para la provisión reglamentaria de las plazas afectadas.

Las Jefaturas Provinciales del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales velarán porque tales prevenciones se cumplan y, en caso contrario, lo pondrán en conocimiento de los Gobernadores civiles a los efectos que procedan. 1

Disposición final sexta.

Uno. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Las medidas provisionales que se contienen en las disposiciones transitorias de este Decreto sobre la incorporación de los funcionarios afectados a los distintos nuevos subgrupos de Administración Especial no crearán derechos, adquiridos en ningún caso, debiéndose ajustar de oficio las clasificaciones y situaciones resultantes de las mismas a lo que se disponga, en su día, en la regulación definitiva de la función pública local.

Disposición transitoria primera.

Norma general de integración. Sin perjuicio de las siguientes disposiciones transitorias, los funcionarios del grupo de Administración Especial existentes en la actualidad se integrarán en los diversos subgrupos y clases, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto, asignando los coeficientes fijados en el anexo del Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agostó, y las modificaciones hechas en éste.

Disposición transitoria segunda.

Topógrafos y Delineantes. Uno. Para atribuírseles respectivamente los coeficientes tres coma seis y dos coma tres señalados en el Decreto dos mil cincuenta y seis/mil nove cientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, habrán de estar en posesión del correspondiente título académico o profesional, el que, en lo sucesivo, habrá de exigirse obligatoriamente para el acceso a referidas plazas cuando se clasifiquen en el subgrupo de Técnicos de Administración Especial

Dos. No obstante, los funcionarios existentes en uno de julio de mil novecientos setenta y tres que estuvieren clasificados como Topógrafos y Delineantes sin estar en posesión del título correspondiente, habrán de tener, con carácter personal, el coeficiente dos coma tres aun cuando hayan de ser incluidos en el subgrupo de Servicios Especiales.

Disposición transitoria tercera.

Músicos. Uno. Los funcionarios pertenecientes a Bandas de Música de las Corporaciones Locales que, habiendo ingresado con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres, estén en posesión de título de Profesor en cualquiera de las especialidades de Música, tendrán con carácter personal el coeficiente tres coma seis, siempre que dicho título hubiere sido expedido por Conservatorio Superior o Profesional.

Dos. Los que sólo posean el diploma elemental o el de instrumentista o cantante serán clasificados como músicos, no titulados, y por lo tanto, tendrán el coeficiente uno coma siete.

Disposición transitoria cuarta.

Casos excepcionales. Uno. A los funcionarios de Servicios Especiales que vengan desempeñando puestos que por la naturaleza de sus tareas y funciones deban atribuirse en el futuro a los pertenecientes al subgrupo de Técnicos de Administración Especial, en casos excepcionales se les podrá asignar, a título personal, el coeficiente que se corresponda con el de la clase de subgrupo de Técnicos de Administración Especial a la que deba atribuirse el puesto. Para ello será precisa la autorización de la Dirección General de Administración Local, que la otorgará a la vista de las razones alegadas por la Corporación respectiva y previas las comprobaciones que considere necesarias.

Dos. Se clasificarán como funcionarios auxiliares de la Policía todos aquellos que realicen funciones de vigilancia, guarda y custodia de bienes, servicios e instalaciones, siempre que no se trate de tareas de vigilancia interior que deban atribuirse a los funcionarios del grupo de Subalternos de Administración General. Además de los vigilantes nocturnos o serenos a los que se refiere el Decreto ciento diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril, se incluirán los alguaciles, guardas rurales, guardas de parques y jardines, guardas forestales, guardas o vigilantes de obras y servicios y otros análogos.

Tres. Se integrarán en el subgrupo, de Servicios Especiales los funcionarios de los desaparecidos Arbitrios, siempre que no vengan realizando tareas administrativas de carácter auxiliar y su clasificación se hará de acuerdo con las funciones que tengan encomendadas; únicamente se les asignará el coeficiente que figura en el epígrafe cuarenta y cinco del anexo del Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, cuando sigan teniendo encomendadas tareas idénticas a las que venían desempeñando con anterioridad a la supresión de los Arbitrios que gestionaban o vigilaban.

Disposición transitoria quinta.

Edades para el ingreso en los subgrupos de Administración Especial. Uno. En tanto se señalen definitivamente las edades máxima mínima para el ingreso en cada uno de los subgrupos de Administración Especial de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de otros requisitos, será imprescindible que el aspirante, en la fecha de convocatoria de las respectivas pruebas de ingreso, cuente con la edad mínima de dieciocho años sin exceder de la necesaria para que le falte, al menos, veinte años para la jubilación forzosa por cumplimiento de edad.

Dos. El exceso de límite máximo señalado anteriormente no afectará para el ingreso en uno de los subgrupos de los funcionarios que vinieren perteneciendo a otros; y dicho límite podrá compensarse con los servicios computados anteriormente a la Administración Local y por los que se hubiere cotizado a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación,

JOSE GARCIA HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/1975
  • Fecha de publicación: 05/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1975
  • Fecha de derogación: 30/09/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1987-22094).
    • con efectos desde el 12 de noviembre de 1981, determinados preceptos, por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-30207).
  • SE COMPLETA, por Resolución de 30 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2575).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Real Decreto 2557/1977, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24567).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1, dos del Decreto-ley 7/1973, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1973-1088).
  • CITA Decreto 2056/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1215).
Materias
  • Funcionarios de la Administración Local

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