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Documento BOE-A-1975-7093

Decreto 689/1975, de 21 de marzo, sobre regulación provisional de los funcionarios de los diversos subgrupos de la Administración General de las Corporaciones Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1975, páginas 7056 a 7060 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-7093

TEXTO ORIGINAL

El Decreto ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio, sobre adopción de medidas en orden a la acomodación del régimen y retribuciones de los funcionarios locales a los del Estado, fué desarrollado, por lo que respecta al régimen retributivo, por el Decreto dos mil cincuenta y seis/ mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, basado dicho régimen principalmente en la asignación de coeficientes multiplicadores a los Cuerpos, grupos, subgrupos y clases de funcionarios que se mencionan en el anexo del mismo, los cuales, por tenerse que ajustar a las normas aplicables a los funcionarios de la Administración Civil del Estado y a los criterios de la Ley setenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, difieren de la clasificación contenida y regulada en el Reglamento de Funcionarios Locales, de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, lo que hace imprescindible la configuración de dichos Cuerpos, grupos, subgrupos y clases, no sólo para la asignación del régimen retributivo, sino también para la regulación del acceso e ingreso a los mismos e. incluso, para la integración de los funcionarios existentes en la fecha de entrada en vigor de los nuevos emolumentos.

Al haberse remitido por, el Gobierno á las Cortes Españolas un Proyecto de Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local, que lógicamente contiene implicaciones en materia de la función pública local, es obligado el regular provisionalmente la integración de los funcionarios locales y, al propio tiempo, delimitar el contenido de los grupos y subgrupos de funcionarios de las Corporaciones, al menos por lo que se refiere a los de la Administración General, sin perjuicio de que pueda procederse en análoga forma con los de la Administración Especial. Esta delimitación ha de hacerse siguiendo, en lo posible, la legislación de los funcionarios civiles del Estado.

Resultaría incompleta la regulación relativa a la configuración de los subgrupos de Administración General y la integración en los mismos de los funcionarios actuales si no se regulase simultáneamente el ingreso en dichos subgrupos, teniendo en cuenta su configuración y los coeficientes asignados.

Por último, hay que destacar que, en principio de equidad, también ha de aplicarse en el ámbito local el beneficio concedido por la disposición transitoria de la Ley ciento seis/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las modalidades pertinentes dentro de una interpretación extensiva por imperativos de absoluta justicia.

De conformidad a la autorización concedida por el artículo primero, dos del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio, en su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO

A) Disposiciones generales

Artículo 1.

Uno. En tanto no se promulguen las normas definitivas sobre regulación de la función pública local, como consecuencia de su acomodación a la de la Administración Civil del Estado, se regirán provisionalmente por lo establecido en el presente Decreto la formación de los subgrupos de Administración General, el ingreso a los mismos y la integración en ellos dé los funcionarios de las Corporaciones Locales ingresados con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres.

Dos. Las oposiciones que convoquen las Corporaciones Locales para ingreso en los subgrupos de Administración General o para proveer plazas atribuidas a los funcionarios de los mismos se referirán concretamente a uno de los subgrupos de «Técnicos de Administración General», «Administrativos de Administración General», «Auxiliares de Administración General» y «Subalternos de Administración General», sin posibilidad de adicionar ninguna otra denominación ni calificativo.

B) Técnicos de Administración General

Artículo 2.

Uno. Tendrán la consideración de funcionarios Técnicos de Administración General quienes, estando en posesión del correspondiente título de Enseñanza Superior, realicen funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo, de nivel superior, bajo la dirección de los pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios.

Dos. Unicamente existirán puestos de trabajo a desempeñar por los funcionarios Técnicos de Administración General, y, por tanto, sólo podrán convocarse oposiciones para el ingreso en el subgrupo de «Técnicos de Administración General» en las Corporaciones cuyas Secretarías estén clasificadas, en las clases primera a cuarta, ambas inclusive, o que sean Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Ayuntamientos capitales de provincia.

Tres. Las Corporaciones cuyas Secretarías estén clasificadas en quinta clase, salvo que sean Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Ayuntamientos de capital de provincia, podrán solicitar autorización de la Dirección General de Administración Local para crear, con carácter restrictivo, algún o algunos puestos de trabajo asignados al subgrupo de «Técnicos de Administración General», siempre qué existan circunstancias excepcionales que así lo aconsejen. Ello será sin perjuicio de la subsistencia, en estas Corporaciones y en otras con Secretaría de inferior clase, de las escalas o plazas técnico-administrativas, con o sin exigencia de título superior, que se declaran «a extinguir», y en las que no existirá posibilidad de nuevo ingreso.

Artículo 3.

Uno. El ingreso de los funcionarios Técnicos de Administración General de las Corporaciones Locales se hará mediante oposición libre, y se precisará estar en posesión de título de Licenciado en Derecho, o en Ciencias Políticas o Económicas o Empresariales, Intendente mercantil o Actuario mercantil.

Dos. No obstante, se reservará para su provisión en turno restringido, el veinticinco por ciento de las plazas para los Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en propiedad en el subgrupo de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes.

Tres. Cuando las necesidades de la Corporación aconsejen que alguna o algunas de las plazas vacantes sean cubiertas, en turno libre o restringido, por quienes posean un determinado título de los enumerados en párrafo uno de este artículo, lo pondrán previamente en conocimiento de la Dirección General de Administración Local, la que podrá autorizar tal particularidad en la convocatoria, así como adaptar el programa general con las materias y los ejercicios o pruebas selectivas de las características convenientes. Esta excepción no determinará, sin embargo, que el funcionario ingresado goce en el subgrupo de «Técnicos de Administración General» de afección especial a puesto de trabajo determinado, por corresponder a la Corporación, en todo momento, la adscripción del personal en la forma que resulte mejor para el servicio público, ni tampoco supondrá para aquélla la autorización ni posibilidad para formar, dentro del subgrupo mencionado, especialidad de ninguna clase.

Artículo 4.

Uno. En lo sucesivo, la adscripción a los distintos puestos de trabajo de la plantilla aprobada de los funcionarios Técnicos de Administración General, así como de los incluidos en las escalas técnico-administrativas declaradas a «extinguir» de conformidad a las disposiciones de este Decreto, se acordará discrecionalmente por el órgano competente respectivo de la Corporación, la que podrá, sin embargo, respetando dichas competencias, regular la forma y efectos de la adscripción.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la adscripción de los funcionarios a plazas o puestos de trabajo que supongan jefatura de unidad administrativa, sin perjuicio de respetar los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres.

C) Administrativos

Artículo 5.

Uno. Tendrán la consideración de funcionarios Administrativos quienes, estando en posesión de título de Bachiller Superior o equivalente, o en el caso de acceso desde el subgrupo de Auxiliares, reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto, realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración, no asignadas a los funcionarios de Cuerpos Nacionales ni a los Técnicos de Administración General.

Dos. Unicamente existirán puestos de trabajo a desempeñar por los funcionarios Administrativos y, por tanto, sólo podrán convocarse oposiciones para el ingreso en el subgrupo de «Administrativos de Administración General», en las Corporaciones, cuyas Secretarías estén clasificadas en las clases primera a quinta, ambas inclusive.

Tres. Las Corporaciones, cuyas Secretarías pertenezcan a las clases sexta y séptima, siempre que existan circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, podrán solicitar de la Dirección General de Administración Local, previa autorización para, con carácter restrictivo, crear alguna o algunas plazas o puestos de trabajo a asignar al subgrupo de «Administrativos de Administración General».

Cuatro. En tanto no se dicten normas sobre la formación de plantillas orgánicas, las Corporaciones que acuerden la creación del subgrupo de Administrativos, de conformidad con lo establecido en los dos párrafos anteriores, habrán de ajustarse a la disposición transitoria segunda de este Decreto.

Artículo 6.

Uno. El ingreso en el subgrupo de «Administrativos de Administración General» se hará mediante oposición libre y se precisará estar en posesión de título de Bachillerato Superior o equivalente, conforme estos últimos a lo que esté determinado o determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. No obstante, se reservará para su provisión en tumo restringido el sesenta por ciento de las vacantes existentes, para los pertenecientes al subgrupo de «Auxiliares de Administración General» que posean la titulación indicada y, cuenten con cinco años de servicios en propiedad en el subgrupo, y para quienes, sin poseer dicha titulación, tengan reconocidos diez años de servicios, también en propiedad en el repetido subgrupo, siempre que unos y otros superen las correspondientes pruebas selectivas.

D) Auxiliares de Administración General

Artículo 7.

Uno. Tendrán la consideración de funcionarios Auxiliares de Administración General quienes, estando en posesión del título de Enseñanza Media Elemental o similar, realicen trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares.

Dos. Podrán existir puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios del subgrupo de «Auxiliares de Administración General», en cualquier clase de Corporación.

Tres. El ingreso en dicho, subgrupo se hará mediante oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de Enseñanza Media Elemental o similar.

E) Subalternos

Artículo 8.

Uno. Se considerarán como funcionarios Subalternos de Administración General quienes, poseyendo certificado de Estudios Primarios, realicen tareas de vigilancia y custodia interior de las oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Porteros u otras análogas en edificios de las Corporaciones.

Dos. Podrán existir puestos de trabajo a desempeñar por los indicados Subalternos en cualquier clase de Corporación.

Tres. El ingreso en el subgrupo de «Subalternos de Administración General» se hará por concurso, concurso-oposición u oposición, según acuerde la Corporación respectiva, con exigencia, en todo caso, de certificado de Estudios Primarios, sin perjuicio de que el Ministerio de la Gobernación articule un procedimiento para que las plazas de Subalternos puedan ser desempeñadas por funcionarios de Servicios especiales, cuando cumplan una determinada edad o tengan disminuida su capacidad física, y 'sin que ello altere el régimen retributivo de los mismos.

F) Disposiciones comunes

Artículo 9.

Lo previsto en el artículo cuarto de este Decreto será aplicable también a los funcionarios pertenecientes a los subgrupos de Administrativos, Auxiliares y Subalternos de Administración General.

Artículo 10.

Uno. La Dirección General de Administración Local, previo informe del Instituto de Estudios de Administración Local, aprobará las bases y programas mínimos para el ingreso en los subgrupos de Técnicos, Administrativos y Auxiliares de Administración General.

Dos. Quedan facultadas las Corporaciones Locales para ampliar el número de ejercicios y los programas mínimos de las pruebas selectivas que se establezcan por el Ministerio de la Gobernación y, en consecuencia, podrán adicionar temas sobre materias específicas que consideren necesarias, según las peculiaridades específicas, así como para señalar los demás ejercicios teórico-prácticos que estimen convenientes.

Tres. Las Corporaciones Locales se abstendrán de efectuar convocatorias para el ingreso en los subgrupos de Técnicos, Administrativos y Auxiliares hasta que se publiquen dichos programas y ejercicios mínimos.

Artículo 11.

Sin perjuicio de la suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales cuando proceda, los Gobernadores civiles no autorizarán la inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva, de las convocatorias de ingreso o de acceso que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Decreto y, por su parte, las Jefaturas Provinciales del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales velarán por el más exacto cumplimiento y observancia del mismo.

Artículo 12.

Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las normas precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Disposición final primera.

En lo no previsto en el presente Decreto, serán de aplicación los preceptos del Reglamento de Funcionarios, de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, y demás disposiciones modificativas o complementarias del mismo.

Disposición final segunda.

Uno. Con efectos desde la fecha de publicación del presente Decreto, queda suspendida provisionalmente la tramitación de toda prueba selectiva convocada, sin sujeción estricta a sus normas, a excepción de aquéllas en las que el Tribunal calificador ya hubiere formulado la respectiva propuesta de nombramiento.

Dos. Las Corporaciones Locales que se encuentren afectadas por lo dispuesto en el párrafo anterior, lo comunicarán a la Dirección General de Administración Local, la que, a la vista de cuantos antecedentes se le proporcionen o estime oportuno reclamar, resolverá lo procedente acerca de la prosecución de dichas pruebas selectivas y pertinente clasificación o reclasificación de las plazas a proveer y coeficiente asignado á los funcionarios que hayan de ocuparlas.

Tres. Igualmente deberán las Corporaciones Locales comunicar a dicha Dirección General los nombramientos efectuados, con posterioridad a primero de julio de mil novecientos setenta y tres, para ingreso en propiedad en cualquiera de los subgrupos de Administración General o en la extinguida «Escala Técnico-Administrativa», acompañando cuantos antecedentes sean precisos sobre convocatoria y requisitos y titulación exigidos, a los mismos efectos del párrafo anterior. Dichas comunicaciones deberán efectuarse en el plazo de quince días, a partir del siguiente a la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúan de tal comunicación los nombramientos en el subgrupo de «Administrativos de Administración General», efectuados a favor de Auxiliares, con intervención de la Dirección General de Administración Local.

Disposición final tercera.

Las Corporaciones Locales habrán de dar exacto cumplimiento a lo previsto en la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, sobre la contratación de personal para desempeñar, interina o provisionalmente, las plazas de plantilla, con la exigencia de que simultáneamente a dicha contratación administrativa se proceda a convocar las correspondientes pruebas selectivas para la provisión reglamentaria de las plazas afectadas.

Las Jefaturas Provinciales del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales velarán para que tales prevenciones se cumplan y, en caso contrario, lo pondrán en conocimiento de los Gobernadores civiles, a los efectos que procedan.

Disposición final cuarta.

Uno. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Las medidas provisionales que se contienen en las disposiciones transitorias de este Decreto sobre la incorporación de los funcionarios afectados a los distintos nuevos subgrupos de Administración General no crearán derechos adquiridos en ningún caso, debiéndose ajustar de oficio las clasificaciones y situaciones resultantes de las mismas a lo que se disponga, en su día, en la regulación definitiva de la función pública local.

Disposición transitoria primera.

Técnicos de Administración General.

Uno. Se integrarán en el subgrupo de «Técnicos de Administración General» quienes desempeñen en propiedad plazas de las anteriores Escalas Técnico-Administrativas en las Corporaciones, cuyas Secretarías estén clasificadas en las clases primera a cuarta, ambas inclusive, o se trate de Municipios capitales de provincia. Diputaciones Provinciales o Cabildos Insulares, siempre que estén en posesión del correspondiente título de Enseñanza Superior.

Dos. Cuando la Secretaría de la Corporación respectiva esté clasificada en quinta clase, salvo que se trate de Municipios capitales de provincia, Diputaciones Provinciales o Cabildos Insulares, y las Escalas Técnico-Administrativas estuvieren configuradas, con exigencia de título superior, en la plantilla visada antes de uno de julio de mil novecientos setenta y tres, los funcionarios pertenecientes a las mismas que posean dicha titulación, también serán integrados en el subgrupo de «Técnicos de Administración General», pero en este caso los puestos de trabajo o plazas serán declarados a extinguir, salvo lo dispuesto en el párrafo tres del artículo segundo de este Decreto.

Tres. Los funcionarios que desempeñen en propiedad plazas de las Escalas Técnico-Administrativas, a extinguir, en las Corporaciones a las que se refieren los apartados uno y dos de esta disposición transitoria, y que carezcan de título correspondiente de Enseñanza Superior, permanecerán en las mismas y les corresponderá, a título personal, los siguientes coeficientes:

a) Si poseen titulación media o la exigida para ingresar en la Escala respectiva cuando lo hicieron, o hubieren ingresado por oposición en la misma, les corresponderá el coeficiente cuadro.

b) A los no incluidos en el apartado a) anterior, les coresponderá el coeficiente tres coma seis.

Cuando vacaren las plazas o puestos de trabajo de las primitivas Escalas Técnico-Administrativas, la Corporación acordará su transformación en otras atribuidas a los funcionarios de los subgrupos Técnico o Administrativo de Administración General o, en su caso, su desaparición de la correspondiente plantilla. La provisión de dichas plazas o puestos de trabajo, cuando vacaren, se hará con sujeción estricta a lo dispuesto en este Decreto.

Cuatro. Los funcionarios de las anteriores Escalas Técnico-Administrativas de las Corporaciones, cuyas Secretarías estén clasificadas de sexta a duodécima clase, ambas inclusive, o en quinta,' si además, en este último caso, dichas Escalas están configuradas sin exigencia de título superior por acuerdo plenario, visado con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres, permanecerán en las Escalas a las que actualmente pertenecen y que en lo sucesivo se denominarán «Escalas Técnico-Administrativas a extinguir» y tendrán, a título personal, los siguientes coeficientes:

a) En las Corporaciones, cuya Secretaría esté clasificada en quinta clase, si además dichas Escalas están configuradas sin exigencia de título superior por acuerdo plenario, visado con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres, o cuando estén clasificadas en sexta a octava clase, ambas inclusive, el coeficiente tres coma tres.

b) En las Corporaciones, cuya Secretaría esté clasificada en novena a duodécima clase, el coeficiente dos coma nueve.

Cuando vacaren los puestos de trabajo de las Escalas declaradas a extinguir, la Corporación acordará su transformación en otros atribuidos a los funcionarios del subgrupo de Administrativos de Administración General, si existiere, de acuerdo con este Decreto, o bien de Auxiliares de Administración General o, en su caso, su desaparición de la correspondiente plantilla. La provisión de dichas plazas o puestos de trabajo cuando vacaren se hará con sujeción estricta a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición transitoria Segunda.

Administrativos de Administración General.

Uno, Con carácter excepcional, y por una sola vez, pasarán al subgrupo de Administrativos de Administración General quienes, habiendo sido integrados inicialmente en el subgrupo de Auxiliares de Administración General de las Corporaciones, cuyas Secretarías ‘estén incluidas en las clases primera a quinta, ambas inclusive, hubiesen alcanzado o puedan alcanzar alguna de las siguientes condiciones:

a) Que, habiendo ingresado antes de uno de julio de mil novecientos setenta y tres, en virtud de pruebas de aptitud legalmente convocadas, cuenten con cinco años de servicios en propiedad como Auxiliares administrativos y se encuentren en posesión de título de Bachiller Superior o equivalente.

b) Que, habiendo ingresado con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres por oposición libre, cuenten, por lo menos, con diez años de servicios en propiedad como Auxiliares administrativos.

c) Que en uno de julio de mil novecientos setenta y tres, tengan la categoría de Auxiliar mayor de tercera clase o superior o cualquiera otra asimilada a las anteriores.

A los efectos del párrafo b) anterior, se considerará asimilado a la forma de ingreso exigida la efectuada para el ingreso en las Escalas Auxiliares, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.

Dos. Para ejercitar el derecho a que se refiere el apartado anterior, será preciso que el interesado haya permanecido en el servicio activo desde su ingreso o reingreso en la Corporación respectiva y continúe en el mismo hasta el momento en que le corresponda pasar al subgrupo Administrativo.

Se considera que han permanecido y permanecen en activo los funcionarios que queden en la situación de excedencia activa especial, establecida en el articuló trescientos cincuenta y nueve coma seis de la vigente Ley de Régimen Local, texto refundido de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, y el tiempo de servicios en tal situación se computará a todos los efectos como prestados en la Corporación de procedencia.

También se considera qué no ha habido interrupción en el servicio activo cuando el Auxiliar ha pasado a otra Corporación Local distinta y desempeña en ésta puesto de trabajo o plaza como tal. Esta continuación se dará siempre en los casos en los que, como consecuencia de la alteración de términos municipales, la totalidad o parte de la plantilla de un Municipio haya pasado a integrarse en la de otro.

Tres. Al personal de Arbitrios que venga desempeñando funciones administrativas de carácter auxiliar también le será de aplicación el derecho excepcional regulado en los apartados anteriores de esta disposición transitoria, correspondiendo a la Dirección General de Administración Local adoptar las medidas precisas para comprobar que dichos funcionarios desempeñan cometidos de la indicada naturaleza.

Cuatro. A fin de armonizar el ejercicio del derecho excepcional, a que se refiere esta disposición transitoria, con la existencia de plantillas reglamentariamente visadas, las Corporaciones Locales se ajustarán a las siguientes reglas.

Primera. Aquellas Corporaciones que, habiendo hecho uso de la facultad conferida por el artículo tercero de la Orden del Ministerio de la Gobernación, de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y tres, hubieran creado el subgrupo de Administrativos de Administración General y hubieren pasado al mismo a funcionarios Auxiliares administrativo hasta el límite de una tercera parte de las plazas de éstos, si tuvieren más funcionarios que reúnan o puedan reunir las condiciones señaladas en el párrafo uno de esta disposición transitoria, procederán en la siguiente forma:

a) De acuerdo con las necesidades, podrán ampliar con carácter excepcional y transitorio, el número de plazas de referido subgrupo en cuantía suficiente para que a los funcionarios afectados se les pueda hacer efectivo el referido derecho.

b) Para la ampliación de carácter excepcional y transitorio, prevista en el apartado anterior, las Corporaciones, en primer lugar, podrán transformar en plazas del subgrupo de Administrativos de Administración General las vacantes que existieren o se puedan producir en el de Técnicos de Administración General y en las escalas Técnico-Administrativas a extinguir, y en segundo término, transformando plazas de Auxiliares en otras de Administrativos.

c) Cuando vacaren las plazas con las que se incrementa el subgrupo de Administrativos de Administración General, de conformidad con el apartado anterior de este párrafo y siempre que no hubiere Auxiliar administrativo con derecho a pasar a aquel subgrupo, dichas plazas podrán amortizarse o transformarse en otras pertenecientes al subgrupo Auxiliar de Administración General.

d) Cuando vacaren las plazas que, con el límite máximo del tercio de las de Auxiliares, se creó inicialmente el subgrupo de Administrativos de Administración General, salvo que la Corporación considere que debe proceder a su amortización o la transformación en las de otros subgrupos, podrán ser provistas mediante la convocatoria de las correspondientes pruebas selectivas, de conformidad al artículo sexto del presente Decreto.

Segunda. Las Corporaciones que no hayan hecho uso de la facultad conferida por el artículo tercero de la precitada Orden del Ministerio de la Gobernación, de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y tres, si tuvieren Auxiliares administrativos con derecho a pasar al subgrupo de Administrativos de Administración General, procederán a adoptar acuerdo de creación del subgrupo, en conformidad a la regla anterior.

Tercera. Aquellas Corporaciones que se vean precisadas a ampliar la plantilla de plazas con funciones propias de Administrativos y Auxiliares, para ajustarlas a las necesidades de sus servicios, o para atender éstos con funcionarios de carrera, podrán modificarlas en forma reglamentaria, pero teniendo en cuenta que el número de las de Administrativos no deberá exceder de una tercera parte de las de Auxiliares que se creen.

Cinco. Los funcionarios Administrativos, procedentes del subgrupo de Auxiliares, «continuarán desempeñando los funciones correspondientes a este último, siempre que. lo considere conveniente el Secretario de la Corporación y sin perjuicio de que pueda atribuirles otras de las asignadas a los Administrativos.

Seis. Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las medidas pertinentes en orden a las formalidades que hayan de cumplir las Corporaciones Locales para que se haga efectivo el derecho excepcional de los Auxiliares que reúnen las condiciones especificadas para integrarse en el subgrupo de Administrativos dé Administración General.

Disposición transitoria tercera.

Auxiliares de Administración General.

Uno. Se integrarán en el subgrupo de Auxiliares de Administración General quienes desempeñen actualmente en propiedad plaza de Auxiliares administrativos, sin perjuicio del derecho a pasar al subgrupo de Administrativos, cuando proceda, con arreglo al presente Decreto.

Dos. También se incorporará a dicho subgrupo el personal de Arbitrios suprimidos que venga desempeñando funciones administrativas de carácter auxiliar y, a tal efecto, previa autorización de la Dirección General, las plazas desempeñadas por dicho personal cuando reúna la condición señalada se transformarán en plazas o puestos de trabajo atribuidos al repetido subgrupo. También queda autorizada la Dirección General de Administración Local para adoptar las medidas necesarias en orden a comprobar que dicho personal desempeña tareas administrativas de carácter auxiliar.

Disposición transitoria cuarta.

Subalternos.

Uno. Se clasificarán en el subgrupo de Subalternos de Administración General quienes desempeñen en propiedad puestos de trabajo de los definidos en el artículo octavo de este Decreto, cualquiera que sea su denominación y clasificación y con independencia de que los interesados posean o no el certificado de estudios.

Dos. Quienes ocupen plazas denominadas en la plantilla como de Subalternos, pero que no estén comprendidas en la definición dada en el artículo octavo precitado, de acuerdo con las medidas que se adopten por la Dirección General de Administración Local, pasarán a clasificarse en Servicios Especiales. La misma regla se aplicará a los obreros de plantilla que, en virtud de la disposición final segunda de la Ley ciento ocho mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, hubieren sido clasificados como funcionarios Subalternos.

Disposición transitoria quinta.

Oficiales Mayores.

Uno. Los que sin pertenecer al Cuerpo de Secretarios de Administración Local de primera categoría desempeñen en propiedad el cargo de Oficial Mayor en Corporaciones, cuya Secretaría esté clasificada en primera o segunda clase, tendrán, mientras ocupen dicho cargo, a título personal el coeficiente cinco.

Dos. Los que desempeñen en propiedad el cargo de Oficial Mayor sin pertenecer a la primera categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, en las restantes Corporaciones serán clasificados en el subgrupo de Administración General que corresponda, atendida a la naturaleza del título exigido para el ingreso y que posea el interesado.

Disposición transitoria sexta.

Integración en casos especiales.

Las denominadas plazas especiales administrativas se clasificarán en los subgrupos de Técnicos, Administrativos o Auxiliares de Administración General, según la naturaleza del título exigido para el ingreso y que posea el interesado. La misma norma se aplicará a las denominadas Escalas Administrativas de la Rama de Intervención, a los Depositarios no pertenecientes al Cuerpo Nacional, a los Inspectores de Rentas y Exacciones, al personal de Protocolo y Ceremonial y a los funcionarios a que se refiere la disposición transitoria decimoquinta del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.

Disposición transitoria séptima.

Edades para el ingreso en los subgrupos de Administración General.

Uno. En tanto no se señalen definitivamente las edades máxima y mínima para el ingreso en cada uno de los subgrupos de Administración General de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de otros requisitos, será imprescindible que el aspirante, en la fecha de convocatoria de las respectivas pruebas de ingreso, cuente con la edad mínima de dieciocho años, sin exceder de la necesaria para que le falte, al menos, veinte años para la jubilación forzosa por cumplimiento de edad.

Dos. El exceso de límite máximo señalado anteriormente no afectará para el ingreso en uno de los subgrupos de los funcionarios que vinieren perteneciendo a, otros, y dicho límite podrá compensarse con los servicios computados anteriormente a la Administración Local y por los que se hubiere cotizado a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación,

JOSE GARCIA HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/1975
  • Fecha de publicación: 05/04/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 12 de noviembre de 1981, determinados preceptos, por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-30207).
    • determinados artículos, por Real Decreto 500/1981, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1981-7037).
Materias
  • Funcionarios de la Administración Local

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