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Documento BOE-A-1975-7952

Decreto 792/1975, de 3 de abril, por el que se regula la producción y comercialización de los productos avícolas para la campaña 1975-76.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1975, páginas 7850 a 7856 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-7952

TEXTO ORIGINAL

El Plan de Ordenación de las Producciones Avícolas, aprobado por el Decreto mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veinticuatro de junio, tiene como objetivo final la adaptación de la oferta a la demanda interior, de modo que se asegure un adecuado nivel de rentas para los productores y de precios para los consumidores.

De conformidad con lo dispuesto en el referido Plan de Ordenación, los aspectos de producción y comercialización son desarrollados cada campaña mediante el correspondiente Decreto regulador.

La eficacia demostrada por los procedimientos reguladores practicados en la última campaña aconseja el mantenimiento de los mismos, aumentando las posibilidades derivadas de la industrialización como consecuencia de generalizar la participación de entidades diversas en este tipo de operaciones.

El examen de los costes de producción ha hecho necesaria la revisión de los niveles de precios, que sirven como referencia para la aplicación de las oportunas medidas reguladoras, habiéndose definido dichos niveles de forma que, como consecuencia de la oportuna aplicación de las referidas medidas, el precio del mercado llegue a ser tal que, sin provocar estímulos innecesarios en la producción, permita que ésta pueda alcanzar una adecuada rentabilidad, con unos niveles de precios razonables para el consumo.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F.O.R.P.P.A., a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Huevos

LIBERTAD DE PRODUCCION, COMERCIO, CIRCULACION Y PRECIOS

Artículo 1.

La producción, comercio, circulación y precios de los huevos y sus derivados serán libres en todo el territorio nacional, regulándose por las normas establecidas en la presente disposición y en la legislación vigente.

NORMALIZACION

Categorías

Artículo 2.

Uno. Para conseguir la uniformidad de calidad que favorezca la comercialización del producto, se fijan las siguientes categorías:

Categoría A.

Categoría B.

Categoría C.

Dos. Son huevos de categoría A aquellos que cumplen las especificaciones y características que se señalan en el anejo número uno.

Los huevos de la categoría A se presentarán en su estado natural, no pudiendo haber sido limpiados por procedimiento húmedo ni por procedimiento seco. Asimismo, no pueden haber sufrido ningún tratamiento de conservación ni haber sido refrigerados en locales o instalaciones donde se mantenga la temperatura artificialmente a menos de más ocho grados centígrados. Sin embargo, no se considerarán como refrigerados los huevos que han sido mantenidos a una temperatura inferior a más ocho grados centígrados en el local mismo en que se realiza la venta al por menor o en sus anejos contiguos.

Tres. Los huevos pertenecientes a la categoría B son aquellos que cumplen las especificaciones y características que contempla el anejo número uno.

Asimismo, pertenecerán a la categoría B aquellos huevos que, reuniendo como mínimo las especificaciones requeridas para la categoría A o B, hayan sido refrigerados o sometidos a cualquier otro procedimiento artificial de conservación legalmente autorizado.

Cuatro. Los huevos de la categoría C son los que, no reuniendo los requisitos para los huevos de las categorías A y B, satisfacen los exigidos para su categoría en el anejo número uno.

Clases

Artículo 3.

Para las categorías A y B se establecen las siguientes clases de peso:

Clase S-uno. Huevos de peso unitario igual o superior a setenta gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos cuarenta gramos.

Clase S-dos. Huevos de peso unitario inferior a setenta y hasta sesenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos diez gramos.

Clase S-tres. Huevos de peso unitario inferior a sesenta y cinco gramos y hasta sesenta gramos, con un peso mínimo por docena de setecientos cincuenta gramos.

Clase uno. Huevos de peso unitario inferior a sesenta gramos y hasta cincuenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de seiscientos noventa gramos.

Clase dos. Huevos de peso unitario inferior a cincuenta y cinco gramos y hasta cincuenta gramos, con peso mínimo por docena de seiscientos treinta gramos.

Clase tres. Huevos de peso unitario inferior a cincuenta gramos y hasta cuarenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos setenta gramos.

Clase cuatro. Huevos de peso unitario inferior a cuarenta y cinco gramos y hasta cuarenta gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos diez gramos.

Clase cinco. Huevos de peso unitario de cuarenta gramos o inferior.

Tolerancia

Artículo 4.

Uno. La proporción máxima de huevos que presenten defectos de calidad de todo tipo, en cualquier escalón de comercialización, será del diez por ciento.

Dos. La tolerancia máxima de peso unitario admitida será que un diez por ciento de los huevos controlados pertenezcan a clase de peso inmediatamente próximo, sin que por causa alguna los huevos de la clase inmediatamente inferior puedan rebasar el seis por ciento de los huevos controlados.

Tres. La tolerancia máxima admitida en peso de la docena de huevos de la categoría A, en cualquier escalón comercial, será de veinticuatro gramos sobre los pesos mínimos determinados en el artículo tercero. Esta tolerancia para los huevos de la categoría B será de cuarenta y ocho gramos por docena.

Cuatro. El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de huevos:

Número de huevos que constituyen el lote

Número de huevos examinados
Porcentaje del lote Número mínimo de huevos
Hasta 360. 100
361 hasta 1.800. 20 360
1.801 hasta 3.600. 15 360
3.601 hasta 10.800. 10 450
10.801 hasta 18.000. 5 540
18.001 hasta 36.000. 4 720
36.001 hasta 360.000. 2 1.080
Más de 360.000. 1 5.400

COMERCIALIZACION

Limitaciones

Artículo 5.

Queda terminantemente prohibida la venta de los huevos de la categoría C para consumo humano directo, pudiendo ser vendidos para su utilización en la industria de alimentación humana.

Artículo 6.

Los huevos incubados, ni directamente ni previa industrialización, podrán ser comercializados para consumo humano.

Centros de clasificación

Artículo 7.

Uno. Exceptuando la venta directa de productor a consumidor, todos los huevos, para su venta al público, deberán ser clasificados, envasados y embalados por centros de clasificación.

Se consideran como centros de clasificación de huevos:

a) Las granjas, cooperativas, agrupaciones de productores y demás entidades sindicales de productores que cuentan con medios de clasificación para sus respectivas producciones.

b) Las Empresas dadas de alta como mayoristas de huevos que dispongan de medios de clasificación.

c) Las demás entidades cooperativas que se dediquen a esta función por cuenta de sus afiliados.

Dos. Los Ministerios de Agricultura y de Comercio, en el ámbito de su competencia, dictarán las normas correspondientes sobre los requisitos de los locales y medios de clasificación de huevos.

Envasado y embalaje

Artículo 8.

Uno. Será preceptivo, tanto para los huevos que se introduzcan en cámaras frigoríficas como para los destinados a la venta en fresco, que los embalajes y bandejas que los contengan no hayan sido utilizados con anterioridad.

Dos. Todos los huevos que se envíen desde los puntos de producción a centros de clasificación y envasado, habrán de ser transportados en cajas y bandejas nuevas, que podrán volver a ser utilizadas, por una sola vez, en el transporte hasta el mercado minorista, después de realizarse dichas operaciones.

Tres. Igualmente, en envío de los huevos desde los puntos de producción o almacenistas distribuidores a comerciantes detallistas, se realizará en embalajes y bandejas nuevos. No obstante, podrán emplearse en el transporte desde el punto de producción al centro de clasificación embalajes que, por su naturaleza sean recuperables, los cuales habrán de ser lavados y desinfectados en el correspondiente centro de clasificación, de acuerdo con las disposiciones, que a este respecto, dicten las Direcciones Generales de Sanidad y de la Producción Agraria.

Cuatro. Salvo en el transporte de granja a centro de clasificación, los embalajes llevarán el correspondiente precinto en el que se hará constar el nombre o razón social de la granja o centro de clasificación, en tales embalajes se hará constar la categoría y clase, con especificación del peso neto mínimo de la mercancía.

Estuchado

Artículo 9.

Uno. Los huevos estuchados deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Los estuches serán nuevos, habrán de llevar impresa la marca comercial, nombre del centro de clasificación, especificación de la categoría y clase, con expresión del peso mínimo del huevo y fecha de embalado.

b) Los estuches irán cerrados con un precinto de garantía y los centros clasificadores se responsabilizarán de la calidad y peso de los huevos contenidos en el estuche.

Dos. En el momento del estuchado los huevos pertenecerán únicamente a la categoría A.

Huevos de importación

Artículo 10.

Los huevos importados, además de cumplir las correspondientes condiciones establecidas para su categoría y clase, deberán estar marcados, debiendo figurar la marca además de su origen, si son frescos o refrigerados.

ALMACENAMIENTOS EN CAMARAS FRIGORIFICAS

Artículo 11.

Uno. En el momento de su introducción, todos los huevos con destino al almacenamiento en frigorífico deberán reunir los requisitos de la categoría A y, además, con altura de cámara de aire inferior a cinco milímetros, debiendo estar correctamente clasificados, marcados y embalados, en cajas de quince o treinta docenas cada una, haciéndose constar en los embalajes el nombre de la Empresa, la fecha de entrada en frigorífico y su clasificación comercial. Se almacenarán de tal manera que sea posible en cualquier momento, la comprobación de su estado de conservación.

Dos. Todas las cámaras frigoríficas donde se almacenen huevos, vendrán obligadas a facilitar un parte mensual a la respectiva Delegación Provincial de Abastecimientos en el que se haga constar la Entidad propietaria, así como las entradas y salidas de la mercancía, exigiéndose la oportuna responsabilidad, en caso de incumplimiento, al propietario del frigorífico.

De tal movimiento de mercancía, la Dirección General de Comercio Alimentario informará al F.O.R.P.P.A.

Tres. Los huevos sin marcar almacenados en cámaras serán decomisados, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar a la Empresa propietaria de la mercancía.

Almacenamientos financiados por el F.O.R.P.P.A.

Artículo 12.

Uno. Los huevos serán de las clases S-tres, uno, dos y tres, debiendo almacenarse en las condiciones que  oportunamente se determinen por el F.O.R.P.P.A.

PRECIOS

Artículo 13.

Uno. Se define como precio testigo a nivel mayorista, referido a la docena de huevos, de categoría A, clase uno, no estuchados, la media ponderada entre el promedio semanal del precio registrado en el Mercado Central de Madrid disminuido en dos pesetas docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma siete, el precio semanal de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig, aumentado en cuatro pesetas docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno y el precio semanal de la Lonja de Reus, aumentado en cuatro pesetas docena, con un coeficiente de ponderación de cero coma dos.

El precio del Mercado Central de Madrid se determinará por la Junta constituida de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Asimismo, los precios de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig y de la Lonja de Reus, serán fijados de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos aprobados por el Ministerio de Agricultura.

El F.O.R.P.P.A., de acuerdo con la Dirección General de Comercio Alimentario, podrá incorporar, con la adecuada ponderación, al sistema de determinación del precio testigo el que resulte en otros mercados de suficiente volumen de transacciones, cuando los resultados puedan ser conocidos de modo fidedigno.

El precio testigo semanal será elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Dos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veinticuatro de junio, se establecen para la presente campaña los siguientes niveles de precios:

– Precio de protección al consumo, cuarenta y tres pesetas.

– Precio de orientación a la producción o indicativo, cuarenta pesetas.

– Precio de intervención, treinta y seis coma cincuenta pesetas.

– Precio base de intervención, treinta y dos coma cincuenta pesetas.

MEDIDAS REGULADORAS

De protección a la producción

Artículo 14.

Cuando el precio testigo sea igual o Inferior al precio de intervención, el F.O.R.P.P.A. pondrá en vigor las medidas reguladoras establecidas en el artículo quince y en las condiciones previstas en el artículo diecisiete. La entrada en vigor de tales medidas será facultativa del F.O.R.P.P.A. cuando el precio testigo sea superior al de intervención, pero sin rebasar el ciento cinco por ciento del mismo.

Artículo 15.

Las medidas reguladoras que se aplicarán serán las siguientes:

Uno. Financiación de almacenamientos: El F.O.R.P.P.A. facilitará financiación, con la garantía que establezca dicho Organismo, para que puedan acogerse los almacenamientos de huevos con cáscara, que efectúen las Entidades privadas, siempre que tales almacenamientos hayan sido previamente autorizados por el citado Organismo.

Dos. Restituciones a la exportación: El F.O.R.P.P.A. podrá conceder restituciones a la exportación de huevos realizada por Entidades privadas.

Esta medida se aplicará con la debida coordinación con la política exportadora del país, definida por el Ministerio de Comercio.

Las restituciones podrán extenderse a los envíos a puntos situados fuera del territorio arancelario de la Península y Baleares, excepto a las islas Canarias.

La utilización de este régimen excluye la posibilidad de acoger aquellas exportaciones a los sistemas de tráfico de perfeccionamiento.

Tres. Convenios para industrialización de huevos: El F.O.R.P.P.A. podrá establecer convenios con Entidades privadas para la absorción de excedentes mediante la industrialización de huevos, concediendo, en su caso, las ayudas económicas necesarias dentro de los límites del Plan Financiero de dicho Organismo.

Artículo 16.

Podrán acogerse a estas medidas reguladoras las operaciones señaladas en el punto tres del artículo quince que realicen Entidades públicas, previo informe favorable del F.O.R.P.P.A., y siempre que se trate de mercancía de producción nacional.

Artículo 17.

Uno. Las necesidades de financiación de cada una de las medidas reguladoras, deberán ser previamente aprobadas por el F.O.R.P.P.A., y su volumen se establecerá atendiendo las previsiones de la oferta, las posibilidades de comercialización de la mercancía y dentro de los límites del Plan Financiero.

Cuando se alcancen los límites financieros aprobados en el concepto de dotación para avicultura dentro del Plan Financiero, la continuidad de las medidas de restitución a la exportación y de industrialización deberá ser aprobada por el Gobierno.

Dos. Las bases generales para la realización y entrada en vigor de las medidas de protección a la producción, deberán ser previamente aprobadas por el F.O.R.P.P.A. En el caso de las restituciones, las bases fijarán la cuantía unitaria máxima.

Artículo 18.

No se podrán efectuar, con destino a la venta al público, cesiones de mercancía importada en régimen de comercio de Estado cuando el precio testigo sea inferior al precio de protección al consumo.

Estas intervenciones, si llegan a producirse, se efectuarán a un precio nunca inferior al de orientación a la producción, excepto cuando se realicen con huevos refrigerados.

De protección al consumo

Artículo 19.

Uno. Cuando el precio testigo alcance el noventa y ocho, por ciento del de protección al consumo, podrán adoptarse las siguientes medidas de precaución:

a) Exigir que los almacenamientos financiados por el F.O.R.P.P.A. se pongan a disposición de la Dirección General de Comercio Alimentario a un precio equivalente al de inmovilización más gastos e intereses, en la medida en que se estime necesario, para satisfacer las necesidades del mercado.

b) Si los propietarios de la mercancía almacenada no aceptan la fórmula anterior, exigir la devolución de todo el crédito concedido, con los intereses correspondientes, cancelando, en su caso, el derecho a obtener restituciones a la exportación.

c) Asimismo, y a fin de regular el mercado, si la Dirección General de Comercio Alimentario no aceptase la citada fórmula, el F.O.R.P.P.A. podrá exigir a la Entidad almacenadora la devolución total o parcial del crédito concedido y los intereses correspondientes.

d) Adopción, por la Dirección General de Comercio Alimentario, de las medidas oportunas de precaución dando cuenta inmediata de las mismas ai F.O.R.P.P.A.

Artículo 20.

Cuando el precio a nivel mayorista en algunas zonas alcance el de protección al consumo, la Dirección General de Comercio Alimentario en el marco de su competencia, adoptará en la zona afectada, las medidas reguladoras necesarias tendentes al reforzamiento de la oferta, preferentemente con producción nacional, para la defensa de los intereses del consumidor, dando cuenta de ellas al F.O.R.P.P.A., en el ámbito de la competencia de este Organismo.

MARGENES COMERCIALES

Artículo 21.

Uno. El margen máximo que podrá aplicarse en el comercio de huevos a granel o estuchados se determinará por la Dirección General de Comercio Alimentario, en cifra proporcional al coste a que resulte la mercancía puesta en su establecimiento, viniendo obligados a que la expendida se encuentre en perfectas condiciones de consumo.

Dos. Para determinar si ha sido correcta la aplicación del margen comercial máximo señalado en los precios de venta al público, servirán de referencia en aquellas plazas en que existe mercado central de huevos, las cotizaciones registradas en el mismo y certificadas por su Junta de mercado el último día en que haya habido certificación y que sea anterior a aquel en que se realiza la comprobación.

Tres. En aquellas plazas en que no exista mercado central de huevos, servirán como referencia las cotizaciones aprobadas por una Comisión de composición análoga a las Juntas de mercado previstas en el artículo cuarenta y dos, constituidas en la Delegación Provincial de Abastecimientos y Transportes.

Cuatro. Cuando dicha Comisión no funcione o no se haya producido acuerdo en el seno de la misma, servirán como referencia los documentos de compra de los detallistas.

Cinco. Para la fijación de los precios de los huevos estuchados y de color, solo se tomarán como referencia las facturas de los centros clasificadores y comerciantes mayoristas. En el caso de huevos estuchados se indicará el precio de la docena de estos huevos y el del contenido del estuche.

Seis. Todos los detallistas de huevos tendrán la obligación de colocar sobre la mercancía expuesta para la venta, un cartel con la indicación de clasificación comercial acorde con el presente Decreto, y precio, a fin de que el público esté debidamente orientado sobre la mercancía que adquiere.

CAPÍTULO II
Carne de pollo

LIBERTAD DE PRODUCCION, COMERCIO, CIRCULACION Y PRECIOS

Artículo 22.

La producción, comercio y precios de los pollos en vivo y los de sus carnes frescas, refrigeradas o congeladas, así como la circulación de los pollos vivos y sus carnes refrigeradas o congeladas, serán libres en todo el territorio nacional, regulándose por las normas establecidas en la presente disposición y en la legislación vigente.

NORMALIZACION

Canales patrón

Artículo 23.

Uno. Se consideran canales frescas de aves aquellas que, sometidas a la acción del frío, alcanzan en el interior de la masa muscular profunda una temperatura máxima de más de diez grados centígrados; refrigeradas, las que, por el mismo tratamiento, adquieren la temperatura de cero grados centígrados, en un tiempo inferior a veinticuatro horas, y congeladas, las que obtuvieren, también en su masa muscular profunda, la temperatura de menos dieciocho grados centígrados. En cualquier caso, se admiten oscilaciones de más menos dos grados centígrados.

Dos. Se establecen como patrones para las canales de. aves tanto frescas como refrigeradas y congeladas, las que figuran en el anejo número dos.

Tres. Se podrán congelar canales con cabeza y patas cuando su destino sea exclusivamente la industrialización; estas canales irán provistas de un marchamo especial de identificación que deberá cumplir las normas que, a este respecto, dicte la Dirección General de Sanidad.

Categorías

Artículo 24.

Las canales de aves de calidad para consumo humano se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría A.

Categoría B.

cuyas características se determinan en el anejo número tres.

Tipos

Artículo 25.

Dentro de cada categoría de calidad, las canales se consideran por peso, estableciéndose los siguientes tipos de canales:

Tipo uno: Canales de peso unitario igual o superior a mil cuatrocientos gramos.

Tipo dos; Canales de peso unitario inferior a mil cuatrocientos gramos y hasta mil gramos.

Tipo tres: Canales de peso unitario inferior a mil gramos y hasta ochocientos gramos.

Tipo cuatro: Canales de peso unitario inferior a ochocientos gramos.

Tolerancias

Artículo 26.

Uno. Las tolerancias máximas serán las siguientes:

a) En lotes de aves compuestos por más de un embalaje: la proporción de aves de calidad o peso inferior a las consignadas no excederá del diez por ciento.

b) En el contenido de cada embalaje: la proporción de aves de calidad o peso inferior a las indicadas, no pasará del veinte por ciento.

Dos. El muestreo se realizará, al menos, sobre las siguientes cantidades de canales:

Número de canales que constituyen el lote  Número de canales examinadas
Porcentaje del lote Número mínimo de canales
Hasta 100. 100
De.101 hasta 500. 20 100
De 501 hasta 1.000. 15 100
De 1.001 hasta 2.500. 10 200
De 2.501 hasta 5.000. 5 250
De 5.001 hasta 10.000. 4 300
De 10.001 hasta 20.000. 2 350
Más de 20.000. 1 400

COMERCIALIZACION

Identificación

Artículo 27.

Todas las canales de pollo llevarán los reglamentarios marchamos.

Envasados y embalajes

Artículo 28.

Uno. Los embalajes que contengan canales frescas o refrigeradas, serán no recuperables. Solamente podrán ser recuperados cuando se trate de embalajes metálicos, de plástico o de material similar, que permitan una fácil limpieza o desinfección antes de ser reutilizados, de acuerdo con las normas que a este respecto dicten las Direcciones Generales de Sanidad y de la Producción Agraria.

Los que contengan canales congeladas deberán ser nuevos, resistentes a los choques, adecuados al peso que contengan; deben estar secos, fabricados con materiales tales que las canales estén protegidas de todo tipo de riesgos de alteración de su calidad.

Dos. Cada uno de los embalajes solamente podrán contener canales de la misma categoría de calidad e igual tipo de peso. Las canales congeladas irán tipificadas de cien en cien gramos.

Tres. En el embalaje deben figurar en letras claramente visibles los siguientes datos:

– Marca comercial, si existiera.

– Nombre o razón social y dirección del matadero.

– Número de registro sanitario del matadero.

– Número de canales que contiene.

– Categoría de calidad acorde con el presente Decreto y peso de las canales.

– Fecha del sacrificio.

– Fecha de congelación, en su caso.

Canales congeladas

Artículo 29.

Uno. Las canales para consumo directo se congelarán provistas de una envoltura confeccionada con materia impermeable al vapor de agua, autorizada por la Dirección General de Sanidad.

Dos. La envoltura de protección de la canal congelada, será de tamaño adecuada a ésta y llevará perfectamente legible los siguientes datos;

– Nombre o razón social del matadero o marca comercial, caso de existir.

– Número de registro sanitario del matadero.

ALMACENAMIENTOS EN CAMARAS FRIGORIFICAS FINANCIADOS POR EL F.O.R.P.P.A.

Artículo 30.

Las canales congeladas serán de la categoría A debiendo almacenarse en las condiciones que oportunamente se determinen.

De dichas condiciones certificará el Interventor Sanitario afecto al frigorífico.

PRECIOS

Artículo 31.

Uno. Se define como precio testigo a nivel mayorista referido al kilogramo de carne de pollo fresca o refrigerada de la categoría A, tipo dos, con cabeza y patas, la media ponderada entre el promedio semanal del Mercado Central de Madrid, disminuido en dos pesetas kilogramo, con un coeficiente de ponderación de cero coma siete; el precio semanal de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig, aumentado en cuatro pesetas kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma dos, y el precio semanal de la Lonja de Reus aumentado en cuatro pesetas kilogramo y dividida esta suma por cero coma setenta y ocho, con un coeficiente de ponderación de cero coma uno.

Los precios del Mercado Central de Madrid serán determinados por la Junta constituida de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Asimismo, los precios de la Lonja Avícola Ganadera de Bellpuig y de la Lonja de Reus serán fijados de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, aprobados por el Ministerio de Agricultura.

El F.O.R.P.P.A., de acuerdo con la Dirección General de Comercio Alimentario, podrá incorporar con la adecuada ponderación, al sistema de determinación del precio testigo, los que resulten en otros mercados de suficiente volumen de transacciones, cuando los resultados puedan ser conocidos de modo fidedigno.

El precio testigo semanal será elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Dos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veinticuatro de junio, se establecen para la presente campaña los siguientes niveles de precios:

  Pesetas
Precio de protección al consumo. 66
Precio de orientación a la producción o indicativo. 63
Precio de intervención. 59
Precio base de intervención. 54

MEDIDAS REGULADORAS

De protección a la producción

Artículo 32.

Cuando el precio testigo sea igual o inferior al precio de intervención, el F.O.R.P.P.A. pondrá en vigor las medidas reguladoras establecidas en el artículo treinta y tres y en las condiciones previstas en el artículo treinta y cinco. La entrada en vigor de tales medidas será facultativa del F.O.R.P.P.A. cuando el precio testigo sea superior al de intervención, pero sin rebasar el ciento cinco por ciento del mismo.

Artículo 33.

Las medidas reguladoras, que se aplicarán en la presente campaña, serán las siguientes:

Uno. Financiación de almacenamientos: el F.O.R.P.P.A. facilitará financiación con la garantía que establezca dicho Organismo para que puedan acogerse los almacenamientos de carne de pollo en canales, troceado o deshuesado, que efectúen las Entidades privadas, siempre que tales almacenamientos hayan sido previamente autorizados por el citado Organismo.

Dos. Restituciones a la exportación: el F.O.R.P.P.A. podrá conceder restituciones a la exportación de carne de pollo realizada por Entidades privadas. Esta medida se aplicará con la debida coordinación con la política exportadora del país definida por el Ministerio de Comercio.

Las restituciones podrán extenderse a los envíos a puntos situados fuera del territorio arancelario de la Península y Baleares.

Tres. Convenios para industrialización: cuando el precio testigo sea igual o inferior al base de intervención, el F.O.R.P.P.A. podrá establecer convenios con Entidades privadas para la absorción de excedentes mediante la industrialización de carne de pollo, concediendo, en su caso, las ayudas económicas necesarias.

Con los mismos efectos reguladores y sin perjuicio de lo establecido en el punto dos del artículo veintitrés, el F.O.R.P.P.A., de acuerdo con las normas sanitarias que, a este respecto, establezca la Dirección General de Sanidad, podrá autorizar otro tipo de canal, no recogido en el anejo número dos.

Artículo 34.

Podrán acogerse a estas medidas reguladoras las operaciones señaladas en el punto tres del artículo treinta y tres que realicen Entidades públicas, previo informe favorable del F.O.R.P.P.A., siempre que se trate de mercancía de producción nacional.

Artículo 35.

Uno. Las necesidades de financiación de cada una de las medidas reguladoras, deberán ser previamente aprobadas por el F. O. R. P. P, A., y su volumen se establecerá atendiendo las previsiones de la oferta, las posibilidades de comercialización de la mercancía y dentro de los límites del Plan Financiero.

Cuando se alcancen los límites financieros aprobados en el concepto de dotación para avicultura, dentro del Plan Financiero, la continuidad de las medidas de restitución a la exportación y de industrialización deberá ser aprobada por el Gobierno.

Dos. Las bases generales para la realización y entrada en vigor de las medidas de protección a la producción, deberán ser previamente aprobadas por el F.O.R.P.P.A. En el caso de las restituciones, las bases fijarán la cuantía unitaria máxima.

Artículo 36.

No se podrán efectuar, con destino a la venta al público, cesiones de mercancía importada en régimen de comercio de Estado, cuando el precio testigo sea inferior al precio de protección al consumo.

Estas intervenciones, si llegan a producirse, se efectuarán a un precio nunca inferior al de orientación a la producción.

De protección al consumo

Artículo 37.

Uno. Cuando el precio testigo alcance el noventa y ocho por ciento del de protección al consumo, podrán adoptarse las siguientes medidas de precaución:

a) Exigir que los almacenamientos financiados por el F.O.R.P.P.A. se pongan a disposición de la Dirección General de Comercio Alimentario a un precio equivalente al de inmovilización más gastos e intereses, en la medida en que se estime necesario para satisfacer las necesidades del mercado.

b) Si los propietarios de la mercancía almacenada no aceptan la fórmula anterior, exigir la devolución de todo el crédito concedido con los intereses correspondientes, cancelando en su caso, el derecho a obtener restituciones a la exportación.

c) Asimismo, y a fin de regular el mercado, si la Dirección General de Comercio Alimentario no aceptase la citada fórmula de adquisición de mercancía, el F.O.R.P.P.A., podrá exigir a la Entidad almacenadora la devolución total o parcial del crédito concedido y los intereses correspondientes.

d) Adopción por la Dirección General de Comercio Alimentario de las medidas oportunas de precaución, dando cuenta inmediata de las mismas al F.O.R.P.P.A.

Artículo 38.

Cuando el precio a nivel mayorista en algunas zonas alcance el' de protección al consumo, la Dirección General de Comercio Alimentario en el marco de su competencia, adoptará, en la zona afectada, las medidas reguladoras necesarias, tendentes al reforzamiento de la oferta, preferentemente con producción nacional, para la defensa de los intereses del consumidor, dando cuenta de ellas al F.O.R.P.P.A., en el ámbito de la competencia de este Organismo.

MARGENES COMERCIALES

Artículo 39.

Uno. El margen máximo que podrá aplicarse en el comercio de pollo fresco o refrigerado, entero, en mitades o cuartos, se determinará por la Dirección General de Comercio Alimentario, en cifra proporcional al coste a que resulte la mercancía expuesta en su establecimiento, viniendo obligados a expenderla en perfectas condiciones de consumo.

Dos. En el caso de la venta por el sistema de troceado, con separación de las piezas nobles de las de baja calidad, se seguirá el sistema de libertad de márgenes. En el caso de canal fresca o refrigerada sin cabeza ni patas, así como en el de canales congeladas, los márgenes se aplicarán sobre precios de facturas.

Tres. Para determinar si ha sido correcta la aplicación del margen comercial máximo señalado en los precios de venta al público, servirá como referencia, en aquellas plazas en donde existan mercado central de pollos, las cotizaciones registradas en el mismo y certificadas por su Junta de Mercado el último día en que haya habido certificación y que sea anterior a aquel en qúe se realice la comprobación.

Cuatro. Atendiendo á las circunstancias que puedan concurrir en orden a los sistemas de venta y comercialización, en plazas en las que no exista mercado central, servirán como referencia los documentos de compra de los detallistas.

En este caso podrá constituirse, a los mismos efectos y finalidades, las Comisiones contempladas en el apartado tres del artículo veintiuno.

Cinco. Los detallistas que efectúen, ventas de carne de pollo tendrán la obligación de colocar sobre las mercancías expuestas para la venta un cartel con indicación de pollo fresco, refrigerado o congelado, clasificación comercial, acorde con el presente Decreto y precios.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes Programa de información
Artículo 40.

Uno. Se establece un sistema de proyección constante que analice las tendencias y evoluciones de la producción, de modo que permita establecer predicciones a corto y medio plazo.

Dos. Este programa será realizado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, la cual podrá establecer los oportunos convenios con la Organización Sindical.

Asimismo, el F.O.R.P.P.A. podrá contratar por sí y con acomodamiento a la Ley de Contratos del Estado; la realización de cuantos estudios específicos considere necesarios para llevar a cabo sus actividades reguladoras.

Tres. Los informes y estudios derivados de este programa, serán puestos periódicamente en conocimiento del F.O.R.P.P.A., y se les dará difusión a través del Sindicato Nacional de Ganadería para lograr un mejor conocimiento de la situación y perspectivas por parte de la producción. De dichos informes, estudios y demás resultados se mantendrá constante e inmediatamente informada a la Dirección General de Comercio Alimentario.

Medidas de orientación al consumo

Artículo 41.

Si la situación del mercado lo hiciese aconsejable, se estudiarán las campañas de divulgación más convenientes con objeto de estimular el consumo de productos avícolas, a fin de favorecer las posibilidades de regulación. Para la realización de este tipo de campañas, los Organismos competentes podrán conceder ayuda económica a la Federación de Asociaciones de Amas de Casa.

JUNTAS DE MERCADOS CENTRALES

Artículo 42.

Uno. En los Mercados Centrales funcionarán Juntas con la función exclusiva de certificar los precios más representativos a que se haya vendido la mercancía, en cada una de sus clasificaciones, categorías de calidad y denominaciones.

Dos. La actuación de dichas Juntas se regirá para esta campaña por las normas que a tal efecto dicten los Ministerios de Agricultura y de Comercio conjuntamente, a propuesta del F.O.R.P.P.A. Hasta la publicación de la nueva Orden se regirán por las normas establecidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

Medidas excepcionales

Artículo 43.

La Comisión Especializada de Avicultura del F. O.R. P. P. A. se reunirá periódicamente para estudiar el desarrollo de la campaña regulada por el presente Decreto, así como la evolución de los precios de las materias primas, constituyendo los Grupos de Trabajo necesarios para tales fines.

Si en el transcurso de la campaña se produjesen significativas variaciones en los precios de los piensos que aconsejasen la modificación de los niveles establecidos en los artículos trece y treinta y uno, o, en su caso, la aplicación de medidas reguladoras excepcionales, el F.O.R.P.P.A., previo informe de la Comisión Especializada y en trámite de urgencia, elevará al Gobierno la correspondiente propuesta.

Disposición final primera.

Los Organismos competentes, y de conformidad con la legislación vigente, impondrán las sanciones por incumplimiento, falseamiento u omisión de las obligaciones que se establecen en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de diecisiete de noviembre, del Ministerio de Comercio, y demás disposiciones vigentes en la materia.

Disposición final segunda.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio, por sí o a través del F.O.R.P.P.A. y de la Dirección General de Comercio Alimentario, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias y adoptar los acuerdos necesarios para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera.

Este Decreto entrará en vigor el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco, finalizando su vigencia el trece de marzo de mil novecientos setenta y seis.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANEJO NUM. 1
Huevos. Categorías
Concepto Categoría A Categoría B Categoría C
Cáscara y cutícula. Normales, limpias, intactas. Normal, intacta.
Cámara de aire. Inmóvil, su altura no excederá de los seis milímetros. Su altura no excederá de los nueve milímetros.
Clara de huevo. Transparente, limpia de consistencia gelatinosa, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Transparente, limpia, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Transparente, exenta de cuerpos extraños.
Yema de huevo. Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, sin contorno aparente, no separándose sensiblemente de la posición central en caso de rotación del huevo, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. Visible al trasluz bajo forma de sombra, exenta de cuerpos extraños.
Germen. Desarrollo imperceptible. Desarrollo imperceptible. Desarrollo imperceptible.
Olor y sabor. Exento de olores y sabores extraños. Exento de olores y sabores extraños. Exento de olores y sabores extraños.
ANEJO NUM. 2
Canales patrón

Se entiende por canales de aves las canales de pollo. Siendo el pollo un ave joven, macho o hembra, de carne tierna y piel de textura suave y blanda, con cartílago de esternón flexible.

Concepto Canales frescas o refrigeradas Canales congeladas
Cabeza. Con cabeza y patas. Sin cabeza ni patas. Separación de cabeza y cuello (sin piel), por corte a la entrada del pecho.
  Con cabeza. Separación de la cabeza a nivel de la articulación occípito-atloidea.
Extremidades. Con patas. Separación de las patas por corte a nivel de la articulación tibio-tarso-metatarsiana. Separación de las patas por corte a nivel de la articulación tibio-tarso-metatarsiana.
Despojos. Separación de todas las visceras a través del orificio pericloacal, excepto los riñones y grasa cavitaria. La molleja limpia puede acompañar a la canal. Separación de todas las visceras a través del orificio pericloacal, excepto los riñones y grasa cavitaria. El corazón, molleja, hígado y cuello (sin piel), introducidos en una bolsa se acompañarán a la canal.
Pulmones. Con pulmones. Extracción completa de los mismos.
Genitales. Separación completa de los órganos correspondientes. Separación completa de los órganos correspondientes.
Riñonada. Con riñones y grasa cavitaria. Con riñones y grasa cavitaria.
Piel. Desplumada la canal. Desplumada la canal.
ANEJO NUM. 3
Canales de pollo. Categorías
Concepto Categoría A Categoría B
Conformación – Esternón: – Espinazo: – Patas y alas:

Normal.

Ligeramente curvado, indentación de 6 milímetros.

Normal (a excepción de una ligera curvatura).

Normales.

Ligeramente no normal.

Torcido (si tiene bastante carne).

Torcido (si tiene bastante carne).

Ligeramente deformes.

Carnosidad. – Esternón: Estado de engrasamiento.

Carnosos, pechuga moderadamente amplia.

No sobresaliente.

Optimo.

Medianamente carnoso

Puede sobresalir ligeramente.

Incompleto.

Huesos desarticulados: Huesos rotos: Partes que pueden faltar:

Uno, como máximo.

Ninguno.

Extremos de alas.

Tres, como máximo.

Dos, como máximo, sin sobresalir ni hematomas.

Segunda articulación del ala y el pigéstilla.

Cañones: Pechuga y muslos. Otras partes del ave. Pechuga y muslos. Otras partes del ave.

– Canal con cabeza y patas:

– Cañones y vello

– Canal sin cabeza ni patas:

– Cañones sin sobresalir y vello:

– Cañones sobresalientes:

Prácticamente ninguno. Prácticamente ninguno.

Ninguno.

Prácticamente ninguno.

Prácticamente ninguno.

Ninguno.

Relativamente pocos.

Pocos.

Prácticamente ninguno.

Relativamente pocos.

Pocos.

Prácticamente ninguno.

Cortes y desgarraduras (1). Piel que puede faltar (2).

Ninguna.

Ninguna.

4,0 cm.

Ninguna.

4,0 cm. Como máximo en tres puntos cuya superficie sea pequeña

8,0 cm.

Máximo 1/8 del resto de la superficie total.

Alteraciones de coloración (3). Magullamiento de la carne. Magullamiento de la piel. Toda clase de alteraciones de color. Quemaduras de congelación.

Ninguna.

1,5 cm.

2,5 cm.

Ninguna.

1,5 cm.

2,0 cm.

4,0 cm.

Pocas y de pequeño tamaño.

3,0 cm.

3,0 cm.

6,0 cm.

Puntos sin exceder de 1,5 cm. de diámetro.

6,0 cm.

6,0 cm.

10,0 cm.

Puntos y alguna zona reseca.

(1) Longitud total acumulada de todos los cortes y desgarraduras, incluyendo la incisión para eliminar el buche o limpiarlo de su contenido.

(2) Total a incluir dentro del total de desgarraduras y cortes permitidos.

(3) Diámetro máximo de todas las zonas con magullamientos en la carne y en la piel, así como decoloramiento.

NOTA.–En cualquier caso, quedan excluidas de clasificación de calidad las canales que no cumplan las especificaciones exigidas para las categorías A o B, o que presenten cualquiera de los defectos siguientes: Cabeza, cuello o canal sucio o sanguinolento; ano sucio; plumas; restos de alimentos en el buche o cualquier parte de la canal.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/04/1975
  • Fecha de publicación: 16/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia, por Decreto 543/1976, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1976-6333).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA plan aprobado por Decreto 1474/1971, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1971-868).
  • CITA Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1966-21425).
Materias
  • Aves
  • Carnes

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