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Documento BOE-A-1975-9290

Decreto 920/1975, de 3 de abril, sobre modificación del artículo 73 del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda, en el que se establecen las asignaciones de los Recaudadores de Tributos del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1975, páginas 9511 a 9511 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-9290

TEXTO ORIGINAL

La actualización de las retribuciones del personal auxiliar de las recaudaciones de contribuciones e impuestos del Estado, llevada á cabo por Orden del Ministerio de Trabajo de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, al modificar el artículo dieciocho de la Ordenanza Laboral, así como la evolución de las retribuciones del trabajo, tanto en el sector público como privado, ha determinado la necesidad de revisar las asignaciones de los Recaudadores titulares de las zonas, establecidas en función de las. categorías de éstas en el artículo setenta y tres punto uno del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda, modificado por el Decreto dos mil ciento Setenta y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, para situarlas en un adecuado nivel.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno preceptuada en el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

El artículo setenta y tres punto uno del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda quedará redactado en la siguiente forma:

«Artículo setenta y tres. Asignaciones.

Uno. Como retribución anual del Servicio, determinada en función de la categoría de las zonas que desempeñan, se establecen para los Recaudadores las siguientes asignaciones:

En zonas de categoría especial, ochocientas setenta y cinco mil pesetas.

En zonas de primera categoría, setecientas cincuenta mil pesetas.

En zonas de segunda categoría, seiscientas cincuenta y cinco mil pesetas.

En zonas de tercera categoría, quinientas sesenta mil pesetas.

En zonas de cuarta categoría, cuatrocientas setenta mil pesetas.»

Artículo 2.

La disposición transitoria segunda del citado Estatuto orgánico quedará redactada como sigue:

«Segunda.

Los Recaudadores de las zonas declaradas a extinguir podrán optar entre seguir desempeñándolas en las mismas condiciones económicas que tengan señaladas a la entrada en vigor del presente Estatuto o solicitar que se revise el premio de cobranza, para que las percepciones mínimas sean las siguientes:

Zonas de cargo líquido anual igual o superior a diez millones de pesetas, cuatrocientas setenta mil pesetas.

Zonas con cargo líquido anual inferior a diez millones de pesetas, trescientas setenta y cinco mil pesetas.»

Disposición final.

El presente Decreto surtirá efectos desde uno de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta y cinco,

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda.

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/04/1975
  • Fecha de publicación: 06/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1975
  • Efectos desde el 1 de enero de 1975.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1451/1987, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-26714).
  • Fecha de derogación: 29/11/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 73 y la disposición transitoria segunda del Estatuto aprobado por Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1513).
  • CITA:
Materias
  • Recaudación
  • Recaudadores
  • Retribuciones Administración Civil

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