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Documento BOE-A-1975-9521

Decreto 981/1975, de 10 de abril, por el que se regula la campaña de granos oleaginosos 1975-1976.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1975, páginas 9692 a 9695 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-9521

TEXTO ORIGINAL

La creciente dependencia de los mercados mundiales de nuestro abastecimiento de aceites y de harinas proteicas, con la consiguiente repercusión en la balanza comercial, aconseja ‒dentro de las directrices establecidas en el III Plan de Desarrollo Económico y Social‒ estimular la expansión de las producciones de granos oleaginosos e intensificar el aprovechamiento de nuestros recursos.

Para su consecución, en la regulación de la campaña mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis, dentro de los criterios básicos sustentados en campañas anteriores y teniendo en cuenta las medidas ya adoptadas de exención a las ventas, entregas y transmisiones de los aceites y granos oleaginosos, el Gobierno ha considerado conveniente en la fijación de los niveles de precios y estímulos llegar al límite que, por una parte, asegure al sector productor la necesaria y justa rentabilidad y, por otra parte, permita el mantenimiento de los precios de los aceites crudos y un mayor grado de flexibilidad en los precios de las harinas proteicas de producción nacional.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F. O. R. P. P. A., a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

I. Normas generales

Artículo 1.

La contratación entre los cultivadores y las industrias molturadoras o extractoras se efectuará mediante contratos ajustados al modelo que figura en el anexo número uno.

Artículo 2.

El Servicio Nacional de Productos Agrarios y la Dirección General de la Producción Agraria podrán formalizar conciertos con Entidades que actuarán con el carácter de colaboradores a los efectos que se establecen en el presente Decreto.

Las Entidades colaboradoras se obligan a proporcionar a la Dirección General de la Producción Agraria y al Servicio Nacional de Productos Agrarios cuanta información les recaben, tanto sobre la contratación efectuada de cultivos, como sobre el desarrollo y resultado de los mismos.

En lo que se refiere al cultivo de la soja, la Dirección General de la Producción Agraria podrá señalar a las Entidades colaboradoras los condicionamientos que se estimen convenientes para la mejor realización y conocimiento de este cultivo.

Artículo 3.

La semilla de producción nacional o de importación que utilicen los cultivadores para poder percibir la subvención que le corresponda deberá tener el precinto de garantía del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

La Dirección General de la Producción Agraria, por sí o a través de las Entidades colaboradoras, garantizará el abastecimiento de semillas a los cultivadores.

II. Ayudas a los medios de producción

Artículo 4.

Los cultivadores que utilicen semilla con el precinto de garantía del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y declaren las superficies de siembra y cosecha a la Dirección General de la Producción Agraria gozarán de una subvención del cincuenta por ciento del importe de la semilla utilizada en el cultivo de la soja.

A efectos de esta subvención, la dosis máxima de semilla será de ciento veinte kilos/hectárea, y su precio base será de cuarenta pesetas/kilo.

Del importe total de la semilla facilitada al cultivador por la casa productora, ésta deducirá el importe de la subvención que percibirá del F. O. R. P. P. A., a través de la Dirección General de la Producción Agraria, a la presentación de la documentación y certificaciones que se determinen.

III. Cultivos de girasol y cártamo

Artículo 5.

Durante la campaña de comercialización mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, que comenzará el uno de agosto de mil novecientos setenta y cinco y finalizará el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y seis, el F. O. R. P. P. A., a través del Servicio Nacional de Productos Agrarios, adquirirá los granos, que libremente le ofrezcan los cultivadores a los siguientes precios de garantía a la producción:

Grano de girasol: Mil setecientas pesetas/quintal métrico.

Grano de cártamo: Mil quinientas pesetas/quintal métrico.

Estos precios de garantía son para mercancía estibada sobre almacén del Servicio Nacional de Productos Agrarios y que, reuniendo las condiciones dé grano limpio, seco, sano y sin olores extraños, cumpla las características de grano comercial siguientes:

 

Humedad

Porcentaje

Impurezas

Porcentaje

Grasa

Porcentaje

Girasol. 8 2 40
Cártamo. 8 2 35

Si la mercancía entregada no reuniera estas características, el precio se ajustará aplicando la escala de bonificaciones y depreciaciones que se establece en el anexo número dos.

Artículo 6.

Para permitir el escalonamiento de las ventas por los cultivadores los precios de garantía a la producción a partir del mes de noviembre y hasta el mes de abril, ambos inclusive, se incrementarán en once pesetas/quintal métrico y mes.

Artículo 7.

Las industrias molturadoras o extractaras que contraten con los cultivadores lo harán a precios no inferiores a los de garantía para los granos de las; características especificadas en el artículo quinto.

Artículo 8.

Los granos oleaginosos que se adquieran en operaciones de regulación serán vendidos a los precios que, a propuesta del F. O. R. P. P. A., se aprueben por el Ministerio de Agricultura.

Si los citados precios implicaran una pérdida, será necesario el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

IV. Cultivo de la soja

Artículo 9.

Se establece como precio base mínimo de contratación entre cultivadores y Entidades colaboradoras el de mil cuatrocientas cincuenta pesetas/quintal métrico para la mercancía que reuniendo las condiciones de limpia, sana, seca y sin olores extraños cumpla las características de grano comercial siguientes:

Humedad Impurezas Grasa
13 por 100 2 por 100 17 por 100

Si la mercancía entregada no reuniera estas características, el precio base se ajustará aplicando la escala de bonificaciones y depreciaciones que se establecen en el anexo número tres.

Artículo 10.

Al objeto de estimular e intensificar el cultivo de la soja se establece una prima de quinientas cincuenta pesetas/quintal métrico para los granos de soja' producidos.

Artículo 11.

A la entrega de la cosecha de soja, los cultivadores percibirán de las Entidades colaboradoras la totalidad de su importe al precio que libremente hayan pactado, más o menos, en su caso, las bonificaciones o depreciaciones que correspondan al precio base por las características de los granos, así como la prima de quinientas cincuenta pesetas/ quintal métrico.

El F. O. R. P. P. A., a través del Servicio Nacional de Productos Agrarios, hará efectivo a las Entidades colaboradoras el importe de las primas abonadas, a razón de quinientas cincuenta pesetas/quintal métrico, a la presentación de la documentación y certificaciones que se determinen.

Artículo 12.

El Ministerio de Agricultura desarrollará un programa dirigido del cultivo de la soja en una superficie dé hasta cinco mil hectáreas.

A los cultivadores que reúnan las condiciones que se establezcan y participen en este programa dirigido del cultivo de la soja, el F. O. R. P, P. A., a través del Servicio Nacional de Productos Agrarios, les concederá un incentivo adicional de cuatrocientas pesetas/quintal métrico de grano de soja producido sobre el establecido en el artículo décimo.

V. Disposición final

Unica

El Ministerio de Agricultura podrá dictar las instrucciones, precisas para el mejor cumplimiento y desarrollo de cuanto se dispone en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

ANEXO NUMERO 1

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ANEXO NUMERO 2
Escala bonificaciones y depreciaciones

I. GRANOS DE GIRASOL

1. Contenido en aceite.

Bonificación o descuento de 37 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de aceite por encima o por debajo de 40 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano.

2. Contenido en humedad.

Bonificación de 17 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de agua por debajo de 8 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano.

Depreciación de 18 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de agua por encima de 8 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano. Si el contenido de agua en 100 kilogramos de grano fuera superior a 11 kilogramos, la partida de grano se considerará anormal.

3. Contenido en impurezas.

Bonificación de 17 pesetas/quintal métrico de grano si el contenido en impurezas es inferior a 1 kilogramo en 100 kilogramos de grano.

Depreciación de 18 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de impurezas por encima de 2 kilogramos contenido en 100 kilogramos de grano. Si el contenido de impurezas en 100 kilogramos de grano fuera superior a 5 kilogramos o el contenido en materias verdes es superior a 3 kilogramos, aunque el total de impurezas no rebase los 5 kilogramos, ia partida de grano se considerará anormal.

II. GRANOS DE CARTAMO

1. Contenido en aceite.

Bonificación o descuento de 37 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de aceite por encima o por debajo de 35 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano.

2. Contenido en humedad.

Bonificación de 15 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de agua por debajo de 8 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano.

Depreciación de 16 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de agua por encima de 8 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano. Si el contenido de agua en 100 kilogramos de grano fuera superior a 11 kilogramos, la partida se considerará anormal.

3. Contenido en impurezas.

Bonificación de 15 pesetas/quintal métrico de grano si el contenido en impurezas es inferior a 1 kilogramo en 100 kilogramos de grano.

Depreciación de 16 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de impurezas por encima de 2 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano. Si el contenido en impurezas en 100 kilogramos de grano fuera superior a 5 kilogramos o el contenido de materias verdes es superior a 3 kilogramos, aunque el total de impurezas no rebase los 5 kilogramos, la partida de grano se considerará anormal.

ANEXO NUMERO 3
Escala de bonificaciones y depreciaciones

I. GRANOS DE SOJA

1. Contenido en aceite.

Bonificación o descuento de 36 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de aceite por encima o por debajo de 17 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano.

2. Contenido en humedad.

Bonificación de 14,50 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de agua por debajo de 13 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano.

Depreciación de 15,50 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de agua por encima de 13 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano. Si el contenido de agua en 100 kilogramos de grano fuera superior a 15 kilogramos la partida de grano se considerará anormal.

3. Contenido en impurezas.

Bonificación de 14,50 pesetas/quintal métrico de grano si el contenido en impurezas es inferior a 1 kilogramo en 100 kilogramos de grano.

Depreciación de 15,50 pesetas/quintal métrico de grano por cada kilogramo de impurezas por encima de 2 kilogramos contenidos en 100 kilogramos de grano. Si el contenido de impurezas en 100 kilogramos de grano fuera superior a 4 kilogramos, la partida de grano se considerará anormal.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1975
  • Fecha de publicación: 08/05/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aceites vegetales
  • Harinas
  • Semillas

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