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Documento BOE-A-1976-10985

Real Decreto 1309/1976, de 23 de abril, por el que se establecen normas complementarias de regulación de la campaña azucarera 1976-77.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 8 de junio de 1976, páginas 11093 a 11094 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-10985

TEXTO ORIGINAL

La campaña azucarera mil novecientos setenta y seis-setenta y siete es la segunda de las reguladas por el Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio («Boletín Oficial del Estado» de diecisiete de agosto), de regulación trianual de las campañas azucareras mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis a mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, cuyas normas básicas han de ser complementadas en cada campaña con las correspondientes disposiciones específicas.

La creciente demanda de contratación de cultivo de remolacha por parte de los agricultores, consecuencia de la política de estímulo a la producción azucarera nacional, exige hacer una previsión en cuanto al tratamiento a dar a las cantidades que en su caso pudieran rebasar tales objetivos, misión que se confía a los acuerdos profesionales e interprofesionales contemplados en el punto doce del Decreto citado, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Ministerios de Industria, de Agricultura y de Comercio.

No habiéndose señalado en su día, en la forma que prevé el punto dos.uno del Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, los objetivos de producción de azúcar, remolacha y caña azucareras para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, se entiende de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del punto uno de dicho Decreto, manteniéndose, en consecuencia, los mismos objetivos de la campaña mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis e idéntica distribución por zonas.

Los precios de los tipos base de remolacha y caña azucareras, los valores de la décima de grado polarimétrico y los precios derivados según la riqueza sacárica de la materia prima son los resultantes del acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión del día cinco de marzo, Sobre fijación de los niveles de precios de los productos agrarios regulados para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete («Boletín Oficial del Estado» de treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis).

Las fórmulas que determinan los precios de la remolacha y caña de baja riqueza se han calculado de forma que mantengan la misma penalización que en la campaña anterior. Finalmente, se mantienen las cuantías de las compensaciones de los gastos de transporte de remolacha y caña y los complementos para la raíz procedente de nuevas áreas de cultivo, previamente determinadas.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Industria, de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Uno.

En aplicación de lo dispuesto en el Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, de regulación trianual de las campañas azucareras, las normas específicas aplicables a la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete serán las que se indican a continuación.

Dos. Objetivos de producción de azúcar.

Este objetivo se cifra en unas un millón ciento diez mil toneladas métricas de azúcar, de las que aproximadamente un millón ochenta mil corresponderán a la remolacha y treinta mil a la caña de azúcar.

Tres. Producción nacional de remolacha y caña de azúcar.

En concordancia con el objetivo de producción de azúcar, los volúmenes totales de remolacha y caña y su distribución por zonas serán los siguientes:

Tres.uno Remolacha.

  Toneladas métricas
Zona Duero. 3.600.000
Zona Ebro-Centro. 1.200.000
Zona Sur. 3.200.000
 Total. 8.000.000

Tres.dos Caña de azúcar.

  Toneladas métricas
Zona cañera. 300.000
Cuatro. Contratación.

Con independencia de las normas subsistentes en vigor, se tendrá en cuenta, a efectos de contratación, lo dispuesto en el Decreto tres mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de doce de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de once de enero de mil novecientos setenta y cinco).

Cinco. Precios de la remolacha y caña de azúcar.

Cinco.uno Precios de los tipos base.

  Pesetas/tonelada métrica
Remolacha de 16 grados polarimétricos. 2.900,00
Caña de azúcar de 12,10 grados polarimétricos. 2.030,00

Cinco.dos Valores de la décima de grado polarimétrico.

  Pesetas/décima
En remolacha (C). 22,3077
En caña (c). 22,3077

Cinco.tres Precios de la remolacha y caña de azúcar según su riqueza en sacarosa.

Las escalas de precios de la remolacha y de la caña según su riqueza en sacarosa figuran como anejo a este Decreto.

Cinco.cuatro Precios de la remolacha y caña de azúcar de baja riqueza.

Remolacha de riqueza (R) inferior a 13 grados:

Precio = 250 R — 1.121 (pesetas/tonelada métrica).

Caña de riqueza (R) inferior a 10,6 grados:

Precio = 261 R — 1.135 (pesetas/tonelada métrica).

Cinco.cinco Descuentos.

La riqueza de la remolacha de siembra otoñal se reducirá en cero coma treinta y cinco grados polarimétricos en razón a su menor calidad industrial, descuento que será revisable al final de la campaña, en la forma prevista en el punto seis del Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.

Seis. Compensaciones de los gastos de transporte.

Seis.uno Transporte de remolacha.

Las compensaciones de los gastos de transporte de la remolacha procedente de áreas nuevas de Albacete, Cáceres, Vegas Altas del Guadiana y otras que pueden determinar conjuntamente los Ministerios de Industria y de Agricultura tendrán un complemento de 50 pesetas/tonelada métrica a cargo de las fábricas azucareras.

Seis.dos Transporte de caña.

Compensación: 0,7 (P)...... 140 pesetas/tonelada métrica.

Siete. Desviaciones de los objetivos de producción.

Los precios de la remolacha y caña de azúcar que se establecen en estas normas sólo serán de aplicación para los volúmenes de producción comprendidos dentro de los objetivos señalados en el punto tres. La producción que exceda de dichos objetivos será liquidada por la, industria azucarera en base a los acuerdos interprofesionales que a tal efecto se establezcan.

Si el consumo interior no absorbiese la producción de azúcar que se señala como objetivo, el FORPPA o, en su caso, el Ministerio de Comercio propondrán al Gobierno la adopción de las medidas conducentes a la resolución del problema derivado de dicho exceso de producción.

El azúcar que se obtenga en exceso sobre los objetivos de producción establecidos en el punto dos será de exclusiva cuenta y responsabilidad conjunta de los sectores agrícola e industrial, en base a los acuerdos interprofesionales que a tal efecto tengan establecidos o establezcan.

El Ministerio de Agricultura cuidará que no se produzcan desviaciones respecto a los objetivos señalados de producción de remolacha y caña ni en su cuantía total ni a nivel de zona.

Los Ministerios de Industria y de Agricultura, en las esferas de sus competencias respectivas o, en su caso, conjuntamente, promoverán aquellos acuerdos profesionales e interprofesionales que contribuyan a perfeccionar el mecanismo de esta regulación.

Los acuerdos complementarios concertados entre los sectores serán sometidos a homologación oficial y tendrán plena vigencia durante la campaña.

En la fijación a los cultivadores de cupos individuales se tendrán en cuenta sus entregas en campañas anteriores.

Ocho. Disposición transitoria.

El precio base de dos mil treinta pesetas por tonelada métrica, establecido en el punto cinco.uno del presente Decreto para la caña de azúcar de la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, se aplicará a la obtenida en la zafra de mil novecientos setenta y seis, comprendida en la campaña azucarera mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis.

Nueve. Disposiciones adicionales.

Primera. Antes del mes de julio de mil novecientos setenta y seis, el FORPPA elevará al Gobierno el objetivo de producción de azúcar para la campaña mil novecientos setenta y siete-Setenta y ocho, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto dos del Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/ mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.

Segunda. Los Ministerios de Industria, de Agricultura y de Comercio, en las esferas de Sus competencias respectivas, dictarán las disposiciones complementarias a las presentes normas que consideren oportunas y adoptarán los acuerdos necesarios para asegurar el normal desarrollo de la campaña.

Dado en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos setenta, y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANEJO
Escala de precios de la remolacha y caña azucareras en la campaña 1976 77, según su riqueza en sacarosa

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/137/10985_7846214_image1.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/04/1976
  • Fecha de publicación: 08/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional primera, fijando el Objetivo de producción para la campaña 1977-78: Real Decreto 2444/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-21261).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 2256/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1351).
  • CITA Decreto 3519/1974, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-503).
Materias
  • Azúcar

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