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Documento BOE-A-1976-12377

Resolución de la Dirección General de Producción Agraria por la que se establecen normas para la campaña de lucha contra la tuberculosis bovina (1976) en explotaciones saneadas o en proceso de saneamiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 26 de junio de 1976, páginas 12583 a 12585 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-12377

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Al objeto de conservar el caudal sanitario conseguido mediante las campañas de saneamiento ganadero y dar continuidad a la labor realizada en las áreas y explotaciones donde se ha actuado en años precedentes, esta Dirección General de la Producción Agraria establece las siguientes normas de lucha contra la tuberculosis bovina para el año 1976:

1.º Se realizará la lucha contra la tuberculosis bovina con carácter obligatorio en:

a) Todos los municipios, áreas y explotaciones saneadas o en proceso de saneamiento, cualquiera que sea la fase de actuación en que se encuentre.

b) En los municipios encuadrados dentro de los cordones sanitarios fronterizos que lo precisen.

c) En las explotaciones ganaderas calificadas como de sanidad comprobada, diplomadas y paradas de sementales legalmente autorizadas.

2.º La totalidad del efectivo de los establos donde se realice la campaña de saneamiento se identificarán al realizarse las pruebas diagnosticas anuales reglamentarias.

3.º Los animales que resulten positivos a las pruebas tuberculinicas serán marcados mediante perforación en la oreja con la letra «T», no podrán ser objeto de compra-venta para vida y únicamente se autorizará su salida de la explotación con destino a matadero legalmente autorizado para sacrificio controlado.

4.º Los ganaderos propietarios de los animales que resulten positivos, y siempre que los sacrifiquen en los plazos y condiciones que les señale el Director de la campaña, podrán beneficiarse de los siguientes auxilios:

Ganado de aptitud láctea

A. Hembras.

Primer grupo: Hasta primer parto, de 3.000 a 15.000 pesetas.

Segundo grupo: Desde primer parto hasta siete años, de 5.000 a 25.000 pesetas.

Tercer grupo: De más de Siete años, de 3.000 a 15.000 pesetas.

B. Machos.

De 3.000 a 15.000 pesetas.

Ganado de aptitud cárnica y bueyes

De 3.000 a 20.000 pesetas.

Estos, auxilios se aplicarán de acuerdo con el baremo que figura en el anexo 1.

5.º Diagnosticado un animal positivo, el Director de la Campaña comunicará al propietario el plazo máximo de eliminación y la calificación del animal con arreglo al baremo que se establece en la presente Resolución. Los ganaderos propietarios de reses positivas contratarán directamente con los entradores, carniceros o mataderos, el valor de la carne de las mismas, de quien recibirán su importe. En todo caso comunicarán al Director de la campaña el día y lugar del sacrificio, al objeto de que por los servicios veterinarios se controle dicho sacrificio y se recojan todos los datos correspondientes a las lesiones anatomopatológicas y elaborar el acta de indemnización.

6.º Si alguno de los animales sacrificados dentro del plazo señalado fuese objeto de decomiso total por parte de la Inspección Veterinaria del Matadero, al ganadero se le abonará un precio de 80 pesetas kilo canal por el Ministerio de Agricultura.

7.º Una vez realizado el sacrificio, y en posesión de los datos de cada animal, la dirección de la campaña ordenará la confección de las actas y recibos de indemnización. Las actas serán remitidas a la Dirección General de la Producción Agraria, quien ordenará el pago correspondiente; a tal efecto, el ganadero especificará el número de la cuenta corriente y entidad bancaria donde desea recibir el abono del auxilio de saneamiento

8.º En el caso de que algún ganadero no sacrifique los animales reaccionantes positivos en los plazos señalados por el Director de la campaña o se negase a que se realicen las pruebas diagnósticas, perderá toda opción a los auxilios de saneamiento y su explotación será declarada «oficialmente infecta», quedando secuestrados los aminales que la integran y no pudiendo salir de la misma más que con destino a mataderos, bajo los controles que se establezcan.

9.º En las explotaciones en proceso de saneamiento queda terminantemente prohibida la entrada de ganado vacuno sin el correspondiente control sanitario, por lo que los animales de nueva entrada tendrán que estar perfectamente identificados y acompañados de la correspondiente Guía de Origen y Sanidad que acredite estar libre de la enfermedad.

10. Si con motivo de las comprobaciones sanitarias periódicas o de las inspecciones que se realicen en los establos en saneamiento se evidenciare la existencia de alguna res introducida clandestinamente, y ésta resultase positiva, se sacrificará sin derecho a percibir subvención alguna, y si en comparación con la revisión anterior se ha elevado el porcentaje de positividad del establo, no se concederá el auxilio de saneamiento por sacrificio a los animales que rebasen dicho porcentaje. Si la res de nueva entrada resultara negativa, se permitirá su permanencia en la explotación. En cualquier caso, será incoado el oportuno expediente sancionador.

11. Los establos de ganado vacuno y dependencias anexas que hubieran albergado reses enfermas serán sometidos, con carácter obligatorio, a la desinfección y desinsectación periódica con cargo al ganadero, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2134/1975, y demás disposiciones concordantes.

12. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura comprobarán que en los municipios que han sido objeto de campañas de saneamiento en la totalidad de sus censos cuentan con medios de limpieza y desinfección, propios o contratados, suficientes para cumplir con las disposiciones vigentes en materia de desinfección, circunstancias que deberán ser notificadas a la Subdirección General de Sanidad Animal.

13. De acuerdo con la normativa que se dicte por la Dirección General de la Producción Agraria, las Delegaciones Provinciales de Agricultura, contando con el Consejo Asesor de Sanidad Animal, con la colaboración y asistencia de las Divisiones Regionales Agrarias, estudiarán las propuestas de planes de lucha aplicables a sus provincias.

Los proyectos definitivos de actuación una vez ultimados, serán tramitados por las Delegaciones Provinciales de Agricultura, en forma de propuesta, a la Dirección General de la Producción Agraria, la cual considerará, una vez visto el informe del correspondiente Inspector regional de Sanidad Pecuaria, la aceptación o modificaciones oportunas.

A estos efectos, los Jefes provinciales de Producción Animal remitirán un duplicado del documento final elaborado al Inspector regional de Sanidad Pecuaria, quien en un plazo máximo de diez días informará preceptivamente sobre el mismo.

14. La elaboración de los planes técnicos de lucha contra la tuberculosis, la dirección técnica y la ejecución de las campañas a nivel provincial serán realizadas por los Jefes provinciales de Producción Animal de las Delegaciones de Agricultura, recayendo sobre ellos todas las facultades decisorias relacionadas con esta actividad, contando con el personal veterinario de las Delegaciones Provinciales, los Veterinarios titulares y cuantos medios y personal puedan ponerse a su disposición.

15. La coordinación, apoyo y supervisión a escala regional estará a cargo de los Inspectores regionales de Sanidad Pecuaria respectivos, quienes vigilarán la marcha y desenvolvimiento de los programas de las campañas aprobados por la Dirección General de la Producción Agraria (Subdirección General de Sanidad Animal), informando puntualmente de cuantos incidentes o acontecimientos se vayan produciendo, al objeto de que por la Subdirección General de Sanidad Animal se adopten las medidas pertinentes.

16. Las infracciones por acción u omisión a lo dispuesto en la presente Resolución se considerará como inobservancia de las normas dictadas por la autoridad en materia de higiene y sanidad pecuaria, siendo sancionadas de acuerdo con lo que establece el vigente Reglamento de Epizootias y demás disposiciones concordantes.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y cumplimiento.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de junio de 1976.–El Director general, Antonio Salvador Chico.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Sanidad Animal.

ANEXO

Forma de aplicar el baremo

1.º Ganado de aptitud láctea.

A. Hembras: Hasta primer parto.

Primer grupo: 3.000 pesetas punto y con máximo de cinco puntos.

1) Se concederán cinco puntos a novillas excelentes inscritas en libro genealógico a partir de la categoría B y en estado de gestación.

2) Se concederá un punto a las hembras que por sus condiciones o defectos zootécnicos no son aptas como futuras reproductoras.

3) Se concederán cuatro, tres o dos puntos a aquellas hembras que por su edad y características zootécnicas sean calificadas de buenas, corrientes o malas.

Segundo grupo: Hembras desde primer parto hasta siete años, 5.000 pesetas punto, con máximo de cinco puntos.

1) Se aplicarán cinco puntos a vacas excelentes que deben cumplir estas condiciones:

a) Inscritas en libros genealógicos a partir de la categoría B del Registro Auxiliar.

b) Que estén gestantes o en lactación.

c) Que tengan buena conformación y una lactación de 4.000 litros de leche o superior.

d) Que no tengan defectos graves de ubre o extremidades.

2) Se aplicará un punto a las vacas llamadas carniceras que:

a) No estén en gestación o lactación.

b) Con graves defectos de ubres o extremidades.

3) Se asignarán cuatro, tres o dos puntos a aquellas vacas calificadas de buenas, corrientes o malas, según sean sus condiciones como animal de producción.

Tercer grupo: Hembras de más de siete años de edad, 3.000 pesetas punto, con máximo de cinco puntos.

1) Se aplicarán cinco puntos a vacas excelentes, que deben cumplir estas condiciones:

a) Inscritas en libros genealógicos a partir de la categoría B del Registro Auxiliar.

b) Que estén gestantes o en lactación.

c) Que tengan buena conformación y una lactación de 4.000 litros de leche o superior.

d) Que no tengan defectos graves de ubres o extremidades.

2) Se aplicará un punto a las vacas llamadas carniceras que:

a) No estén en gestación o lactación.

b) Con graves defectos de ubres o extremidades.

3) Se asignarán cuatro, tres o dos puntos a aquellas vacas calificadas de buenas, corrientes o malas, según sean sus condiciones como animal de producción.

B. Machos: De 3.000 a 15.000 pesetas; a 3.000 pesetas punto, con máximo de cinco puntos.

a) Reproductores: Animales de más de doce meses que actúan como sementales.

a-1) Inscritos en libros genealógicos, cinco puntos.

a-2) No inscritos en libros genealógicos, dos puntos.

b) Machos no reproductores: Un punto.

Baremo a aplicar en ganado de aptitud cárnica y bueyes

a) Hembras:

a-1) Inscritas en libros genealógicos:

Primer grupo: Hasta primer parto, a 3.000 pesetas punto, con máximo de cuatro puntos.

Segundo grupo: De primer parto hasta siete años, a 5.000 pesetas punto, con máximo de cuatro puntos.

Tercer grupo: De más de siete años, a 3.000 pesetas punto, con máximo de cuatro puntos.

a-2) No inscritas en libros genealógicos:

A 3.000 pesetas punto, un punto.

b) Machos:

b-1) Reproductores inscritos en libros genealógicos:

A 3.000 pesetas punto, cinco puntos.

b-2) No inscritos en libros genealógicos:

A 3.000 pesetas punto, un punto.

C. Bueyes de concurso: 3.000 pesetas punto.

Extras: Cinco puntos.

Buenos: Tres puntos.

Malos: Un punto.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/06/1976
  • Fecha de publicación: 26/06/1976
  • Fecha de derogación: 15/12/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Decreto 2134/1975, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1975-18986).
    • Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Ref. BOE-A-1955-4699).
Materias
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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