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Documento BOE-A-1976-12597

Orden de 30 de junio de 1976 sobre financiación del crédito para la construcción de la flota mercante.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 1 de julio de 1976, páginas 12840 a 12841 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-12597

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La financiación del crédito para la construcción y renovación de la Flota Mercante viene regulada por la Orden de esta Presidencia de fecha 21 de octubre de 1975, que prorrogó transitoria y provisionalmente la de 31 de julio de 1972.

La variación experimentada en la composición de la Flota Mercante en los últimos años y la actual situación de los astilleros españoles aconsejan variar las disposiciones legales hasta ahora vigentes, adaptándolas a la actual realidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y de Comercio y oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La financiación del crédito para la construcción de buques mercantes de casco de acero, mayores de 100 T. R. B. y hasta un máximo de 8.000 T. R. B., se realizará por el Banco de Crédito a la Construcción.

Para los buques mayores de 8.000 T. R. B., la financiación se basará fundamentalmente en la Banca privada, actuando el crédito oficial como complementario de la misma hasta un 25 por 100 de la financiación correspondiente.

Artículo 2.

El importe máximo del crédito se entenderá siempre sobre el valor que al buque se asigne por la Subsecretaría de la Marina Mercante, una vez descontados la cuantía de la prima a la construcción naval y los beneficios de la desgravación fiscal.

Los porcentajes de primas a la construcción naval que se señalan en esta disposición estarán referidos al valor que para éstas se haya fijado el año en que se haya autorizado la construcción del buque.

Artículo 3.

Los beneficios que se conceden a los distintos tipos de buques son los siguientes:

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Artículo 4.

De los beneficios que concede el artículo anterior, se excluyen los buques tanque para transporte de crudo de petróleo y los OBO y O-O.

Excepcionalmente, y por acuerdo del Consejo de Ministros, podrá autorizarse la concesión de beneficios a los buques de esta clase cuya construcción estuviera autorizada e iniciada con anterioridad a la publicación de la presente Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado».

Estos beneficios consistirán en un crédito máximo del 80 por 100, ocho años de plazo máximo de amortización, 100 por 100 de primas a la construcción y 100 por 100 de desgravación fiscal.

Artículo 5.

Los armadores que construyan buques con crédito naval podrán solicitar un crédito para la adquisición de elementos indispensables para la explotación de estos buques, tales como contenedores y remolques. Este crédito será de hasta el 80 por 100 de su valor, amortizable en un plazo máximo de siete años.

La Subsecretaría de la Marina Mercante juzgará la necesidad de estos elementos y autorizará, en su caso, la petición del crédito.

Artículo 6.

Podrá autorizarse la financiación del crédito por el Banco de Crédito a la Construcción a las Corporaciones de Prácticos de Puerto para la construcción de embarcaciones para su servicio, sea cual sea su tonelaje y el material de su casco. Este crédito será de hasta el 80 por 100 de su valor, con un plazo máximo de amortización de hasta diez años, previa autorización de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Igualmente podrán ser financiadas en las mismas condiciones las construcciones destinadas al salvamento en puertos y zonas costeras y las que tengan por objeto operaciones de transbordo de personas o cosas.

Artículo 7.

Los requisitos necesarios para optar a la concesión de créditos son:.

a) Para las construcciones comprendidas en los apartados a), b), e) y remolcadores, obtener la autorización de la Subsecretaría de la Marina Mercante y tener un capital fiscal, por lo menos, del 20 por 100 del valor de su inmovilizado neto.

b) Para las demás construcciones, estar inscritas en el Registro de Sociedades Navieras de la Subsecretaría de la Marina Mercante y tenor un capital fiscal, por lo menos, del 20 por 100 del valor de su inmovilizado neto.

c) Acreditar, es su momento, ante la Entidad de crédito su capacidad financiera para hacer frente a las nuevas construcciones.

Artículo 8.

Las solicitudes de crédito deberán presentarse, por duplicado, ante la Entidad crediticia oficial, la cual remitirá un ejemplar a la Subsecretaría de la Marina Mercante con objeto de que ésta autorice, si procede, la construcción, calificando y valorando el buque.

Artículo 9.

Los Ministros de Hacienda, de Industria y de Comercio, dentro de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas complementarias que estimen precisas para el mejor cumplimiento de esta Orden.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Ordenes de 31 de julio de 1972 y 21 de octubre de 1975.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 30 de junio de 1976.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, de Industria y de Comercio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1976
  • Fecha de publicación: 01/07/1976
  • Fecha de derogación: 23/02/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 259/1980, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1980-3285).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de Crédito a la Construcción
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Marinas Mercante y de Pesca

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