Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-13502

Orden de 14 de junio de 1976 por la que se dictan normas sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 1976, páginas 13735 a 13736 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1976-13502
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1976/06/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto de 17 de mayo de 1952 por el que se declara obligatorio el registro y matrícula de los perros y su vacunación por cuente de los dueños, autoriza en su artículo décimo al Ministro de la Gobernación para dictar las normas que puedan requerirse para la ejecución y desarrollo del mismo.

A fin de evitar ciertos problemas que los perros y gatos pueden crear a la sociedad en que conviven, se hace aconsejable poner en práctica medidas complementarias al citado Decreto. Concretamente la estrecha relación de aquellos animales con el hombre y los peligros de difusión de diversas enfermedades, entre las que destaca la rabia, obligan a la adopción de especiales medidas preventivas.

En su virtud, a propuesta de las Direcciones Generales de Sanidad y de Administración Local,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en los Servicios Municipales correspondientes y a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina al cumplir el animal los tres meses de edad.

Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por los propietarios o poseedores de los mismos a la Oficina del Censo Canino en el plazo de diez días, a contar desde que aquéllas se produjeran, acompañando a tales efectos la Tarjeta Sanitaria del animal. Los propietarios o poseedores de perros que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de diez días a la Oficina del Censo Canino.

Artículo 2.

Los perros lazarillos, aunque se hallan exentos de arbitrios, habrán de ser matriculados y vacunados, y para circular irán provistos de correa o cadena y collar con la medalla de control sanitario, como el resto de los perros.

Artículo 3.

Se considerará perro vagabundo aquel que no tenga dueño conocido, domicilio, ni esté censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona en poblaciones o en vías interurbanas.

Artículo 4.

La recogida de perros vagabundos será especialmente intensa en las zonas de afluencia turística y en las temporadas inmediatamente posteriores al periodo de vacaciones, así como en los lugares y épocas que aconsejen circunstancias concretas.

Artículo 5.

En las vías públicas los perros irán obligatoriamente provistos de correa o cadena y collar con la medalla de control sanitario, y llevaran bozal cuando la peligrosidad del anima! o las circunstancias sanitarias así lo aconsejen.

Artículo 6.

Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros dentro de las poblaciones o por vías interurbanas impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las vías públicas, jardines y paseos y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

Artículo 7.

Los perros que circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos de collar con la chapa numerada de matrícula, o sin ser conducidos por una persona, así como aquellos cuyo propietario o poseedor no esté en poder de la correspondiente Tarjeta Sanitaria, serán recogidos por los servicios municipales o de las Diputaciones, según lo previsto en la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1974, y a su sacrificio procederá en período de retención de tres días, durante el cual podrán ser recogidos por la persona que acredite ser su propietario o poseedor. Cuando tas circunstancias así lo aconsejen, dicho período se reducirá a veinticuatro horas.

Artículo 8.

Los perros que hayan mordido a una persona serán retenidos por los correspondientes servicios municipales o provinciales y se mantendrán en observación veterinaria durante catorce días.

Los gastos ocasionados por las retenciones previstas en este artículo y en el anterior serán de cuenta del propietario poseedor del animal.

Artículo 9.

Los Municipios, por sí o con la colaboración de las Diputaciones Provinciales, en el caso que determina la Orden de 5 de diciembre de 1974, dispondrán de perreras en las adecuadas condiciones sanitarias para el albergue de los perros recogidos y que hayan de ser retenidos hasta ser reclamados por sus dueños o mantenidos en periodo de observación.

Los medios empleados en la captura y transporte de perros vagabundos tendrán las condiciones higiénico-sanitarias precisas y sarán atendidos por personal debidamente capacitado.

El sacrificio se realizará por procedimientos eutanásicos (barbitúricos, cámara de gas, etc.), prohibiéndose en absoluto el empleo de estricnina u otros venenos y procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimientos.

Artículo 10.

Queda terminantemente prohibido el traslado de perros, en los medios de transporte público, en los lugares destinados a los pasajeros. En su caso, el transporte se efectuará en lugar especialmente dedicado a este fin con los dispositivos pertinentes, en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, a impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.

Las Compañías de ferrocarriles, las Empresas y particulares que posean vehículos automóviles dedicados al transporte y las Compañías aéreas y de navegación exigirán el certificado de vacunación antirrábica o certificado sanitario a las personas que pretendan transportar los animales, sin cuyo requisito éstos no podrán ser admitidos.

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, les Servicios sanitarios competentes podrán exigir cualquier otro tipo de certificada sanitario.

Artículo 11.

Queda absolutamente prohibida la entrada y permanencia de perros en restaurantes, bares, cafeterías y similares y, en general, en toda clase de locales dedicados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Los dueños de estos locales colocarán en la entrada y en lugar visible la señal indicativa de tal prohibición.

En los recintos de reunión pública, de establecimientos y alojamientos de todo tipo, solamente se autorizará la permanencia de perros si van provistos do su correspondiente bozal y sujetos por correa.

Artículo 12.

En las piscinas públicas y en las playas, tanto en zonas de uso general como en las zonas de uso privado de establecimientos turísticos, queda terminantemente prohibida la circulación o permanencia de perros u otros animales durante la temporada de baños.

Artículo 13.

La tenencia de perros en viviendas urbanas estará absolutamente condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la existencia o no de incomodidades y molestias para los vecinos.

Artículo 14.

Los correspondientes servicios de los Departamentos competentes podrán exigir la documentación precisa para la entrada de perros, gatos u otros animales domésticos en nuestro país, pudiendo ser sometidos, en caso necesario, a medidas de cuarentena.

Artículo 15.

El abandono de perros y gatos podrá ser sancionado como riesgo para la salud pública. Los propietarios de perros o gatos domésticos que no deseen continuar poseyéndolos deberán entregarlos a la autoridad municipal. Se exceptúan los casos de venta en los perros, que deberán acreditarse con la posesión de la Tarjeta Sanitaria canina a nombre del nuevo propietario.

Artículo 16.

Cuando sean objeto de traslado los gatos domésticos mayores de tres meses, serán vacunados contra la rabia (si no lo estuvieran) y provistos de la documentación sanitaria correspondiente, collar y chapa numerada de igual forma que se viene realizando con los perros. Cuando las circunstancias sanitarias así lo exijan, se podrá disponer que los gatos domésticos permanezcan encerrados.

Artículo 17.

Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento do animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los citados establecimientos.

Artículo 18.

Las Sociedades Protectoras de Animales estarán obligadas a que sus locales posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas para el mantenimiento de los perros allí alojados.

Artículo 19.

Las personas mordidas por un perro darán inmediatamente cuenta de ello a las autoridades sanitarias. Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus represen tantea legales como a las autoridades competentes que lo soliciten.

Artículo 20.

Las infracciones de lo dispuesto en esta Orden y las Ordenanzas municipales correspondientes serán sancionadas por la Alcaldía o a propuesta de la misma o de la Jefatura Provincial de Sanidad por los Gobernadores civiles, teniendo en cuenta las circunstancias que, como el peligro para la salud pública, la falta de colaboración ciudadana y al desprecio de normas elementales de convivencia puedan determinar una mayor o menor gravedad de aquéllas. Las sanciones que impongan los Alcaldes se ajustarán a lo dispuesto en las Ordenanzas municipales y en la Ley de Régimen Local en lo que se refiere a la cuantía de las mismas. Las que impongan los Gobernadores civiles estarán comprendidas entre 500 y 50.000 pesetas, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado competente cuando así lo determinare la naturaleza de la infracción.

Artículo 21.

Los Ayuntamientos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y disposiciones complementarias, atenderán al censado, recogida y sacrificio de perros en cada término municipal con arreglo a lo ordenado en el Decreto de 17 de mayo de 1952, complementado por la Orden de 5 de diciembre de 1974, que establece la intervención de las Diputaciones Provinciales en esta materia como cooperación a los servicios de los Municipios de censo inferior a 5.000 habitantes. Para hacer frente a los gastos que éste ocasione, se utilizarán los medios económicos autorizados para las Corporaciones Locales.

Artículo 22.

Por los Alcaldes de todos los Municipios se procederá a dictar un bando y dar la máxima publicidad al mismo para el cumplimiento de la presente Orden, en los casos en que las Ordenanzas municipales no se adapten a las prescripciones de la misma.

Artículo 23.

Por las Direcciones Generales de Administración Local y de Sanidad se dictarán, dentro de sus respectivas competencias, las resoluciones complementarias con el fin de desarrollar esta Orden ministerial.

Lo digo a VV. II. a los procedentes efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 14 de junio de 1976.

FRAGA IRIBARNE

Ilmos. Sres. Directores generales de Sanidad y Administración Local.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/06/1976
  • Fecha de publicación: 14/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 11.1, por Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-21681).
  • SE DEJA SIN EFECTO en cuanto se oponga a lo dispuesto por Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-1).
  • SE MODIFICA los arts. 3 a 5, 7 y 10 a 15 y se deroga el art. 6, por la Orden de 16 de diciembre de 1976 (Ref. BOE-A-1977-2983).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales de compañía
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid