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Documento BOE-A-1976-13923

Instrumento de Ratificación al Acuerdo a largo plazo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular Húngara sobre intercambios comerciales, navegación, transporte y desarrollo de la cooperación económica, industrial y técnica, hecho en Madrid el 8 de abril de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 1976, páginas 14056 a 14058 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-13923

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

Rey de España

Por cuanto el día 8 de abril de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Popular de Hungría, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo a largo plazo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular Húngara sobre los intercambios comerciales, la navegación, el transporte y el desarrollo de la cooperación económica, industrial y técnica.

Vistos y examinados los catorce artículos que integran dicho Acuerdo,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE MARIA DE AREILZA

ACUERDO A LARGO PLAZO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR HUNGARA SOBRE INTERCAMBIOS COMERCIALES, NAVEGACION, TRANSPORTE Y DESARROLLO DE LA COOPERACION ECONOMICA, INDUSTRIAL Y TECNICA

El Gobierno del Estado Español, de una parte, y el Gobierno de la República Popular Húngara, de otra,

– animados por el deseo de desarrollar y facilitar al máximo sus mutuas relaciones económicas y, principalmente, los intercambios comerciales, navegación, transporte, así como la cooperación económica, industrial y técnica entre ambos países,

– aspirando a la más completa utilización de las posibilidades dimanantes del progreso de sus economías respectivas para desarrollar los intercambios comerciales y la cooperación económica, industrial y técnica,

– teniendo en consideración el Acuerdo a largo plazo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular Húngara sobre intercambios comerciales, navegación, transporte y cooperación económica y técnica de 18 de noviembre de 1970,

– teniendo en cuenta la adhesión de ambos países al Acuerdo General sobre Tarifas Arancelarias y Comercio (GATT),

– reconociendo la utilidad de adoptar disposiciones a largo plazo destinadas a ofrecer unas perspectivas duraderas a los intercambios comerciales, navegación, transporte y a la cooperación económica, industrial y técnica,

– convienen en lo siguiente:

Artículo I.

Para realizar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes declaran su voluntad de asegurar –en un espíritu de igualdad y de ventajas recíprocas– un desarrollo armonioso de sus mutuas relaciones económicas y, especialmente, de los intercambios comerciales y de la cooperación económica, industrial y técnica.

A este fin facilitarán al máximo la ejecución del presente Acuerdo y tomarán todas las medidas necesarias.

Artículo II.

Para realizar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes reafirman que se confieren’ en sus mutuas relaciones comerciales, con efecto inmediato y sin condiciones, el trato de nación más favorecida, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Tarifas Arancelarias y Comercio (GATT).

A la importación de las mercancías de origen y procedentes de Hungría, la Parte española aplicará el mismo trato que el que conceda a mercancías similares, importadas de Otros países que se beneficien del trato de nación más favorecida, especialmente de los países de la OCDE.

Artículo III.

A la importación de mercancías de origen procedentes de España, la Parte húngara aplicará el mismo trato que el que conceda a mercancías similares, importadas de otros países que gocen del trato de nación más favorecida.

Artículo IV.

1. Ambas Partes Contratantes reafirman que sus relaciones mutuas en el ámbito del transporte comercial, marítimo y fluvial se basarán en el principio de la libertad de navegación y en los principios y usos mercantiles.

2. Los buques de una Parte Contratante podrán entrar en los puertos y aguas que se hallen bajo la soberanía o jurisdicción de la otra Parte, conforme a las Leyes y Reglamentos que en ellos rijan y que se aplicarán de una manera general y sin discriminación alguna.

3. Los buques, sus tripulantes, pasajeros y mercancías que transporten, de una Parte Contratante, gozarán recíprocamente, en los puertos de la otra Parte Contratante, de un trato exento de toda discriminación en su comercio reciproco, especialmente en lo relativo a las operaciones comerciales y al desembarco y embarco de pasajeros y mercancías procedentes de una de las dos Partes y destinados a la otra.

4. Se creará una subcomisión de navegación para elaborar propuestas en lo referente a las posibles colaboraciones en el ámbito de la navegación, así como para revisar la aplicación del presente Acuerdo y paria redactar sobre ello un informe para la Comisión Mixta.

5. Ambas Partes Contratantes convienen en buscar, con la mejor voluntad, soluciones positivas y concretas a los problemas conexos con el transporte marítimo y han llegado a una inteligencia sobre detalles según el anexo I, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo V.

1. Los documentos referentes a la identidad del buque, a su navegabilidad y seguridad, expedidos o reconocidos por las autoridades competentes de una Parte Contratante serán reconocidos por la otra Parte.

2. Los certificados de tonelaje y de arqueo, expedidos por las Autoridades competentes de una Parte Contratante, de conformidad con los convenios internacionales en vigor que obliguen tanto a España como a Hungría, serán respetados por la otra Parte hasta que el nuevo Acuerdo Internacional de Arqueo de 23 de junio de 1969 entre en vigor para una de ellas, después de lo cual la otra Parte Contratante aceptará para sus buques el arqueo resultante de la aplicación de dicho Acuerdo.

Artículo VI.

Ambas Partes Contratantes se comprometen a utilizar todos los medios a su alcance a fin de simplificar y acelerar las formalidades exigidas para la liquidación de los gastos y fletes, adeudados en sus puertos por los buques de la otra Parte.

Artículo VII.

Las dos Partes Contratantes, deseosas de estimular el desarrollo de los transportes, convienen en lo que sigue:

1. Los transportes ocasionales de viajeros no serán sometidos a ninguna autorización previa, siempre que un mismo vehículo transporte unas mismas personas, bien en el transcurso de un viaje que comience y deba terminar en el territorio del país donde el vehículo esté matriculado, o bien en el transcurso de un viaje que comience en el territorio del país de su matriculación y que deba terminar en el territorio del otro país, a condición de que el vehículo no transporte a nadie a su regreso al país de inmatriculación. Cualquier otro transporte ocasional podrá realizarse mediante el permiso que se conceda por las autoridades competentes del otro país.

2. A medida que se desarrollen los transportes de viajeros entre ambos países, y cuando su crecimiento así lo aconseje, las autoridades competentes de los dos países establecerán las modalidades de concesión de líneas regulares de viajeros entre los dos países o en tránsito por sus territorios.

3. El transporte de mercancías procedentes de uno de los dos países y con destino al otro, o en tránsito por su territorio, se efectuará en virtud de los permisos concedidos por las autoridades competentes, cuyas modalidades se fijarán de consuno.

4. Los vehículos matriculados en uno de ambos países no estarán autorizados para realizar el transporte interior de viajeros o mercancías, dentro del territorio del otro país.

5. Que se prosigan de modo continuado unas negociaciones directas entre las autoridades competentes españolas y las húngaras para resolver en sus detalles las cuestiones referentes al transporte por carretera de viajeros y mercancías entre ambos países.

Artículo VIII.

Las dos Partes Contratantes se concederán, recíprocamente y conforme a los Acuerdos Internacionales en los que sean parte, las facilidades necesarias para un buen funcionamiento de las comunicaciones aéreas entre ambos países.

Artículo IX.

Las dos Partes Contratantes, reconociendo la, importancia que reviste la cooperación económica, industrial y técnica para el desenvolvimiento de sus relaciones económicas, favorecerán por todos los medios posibles la ampliación de la cooperación entre las empresas, organizaciones económicas e instituciones españolas y húngaras en las diferentes esferas de actividad) en particular en las de la industria, agricultura, comercio, transporte y el desarrollo técnico, en ambos países, así como en terceros mercados.

Con ese objeto las dos Partes intercambiarán informaciones sobre las orientaciones principales del desarrollo económico de sus países y sobre los proyectos de inversión susceptibles de ofrecer posibilidades a una coparticipación futura.

Artículo X.

Los pagos dimanantes de operaciones realizadas dentro del marco del presente Acuerdo se efectuarán en divisas libremente convertibles.

Artículo XI.

Teniendo en cuenta la importancia de los intercambios de bienes de equipo y servicios afines dentro del comercio entre ambos países, las Partes Contratantes desplegarán todos sus esfuerzos para que se concedan mutuamente las mejores condiciones de crédito a fin de favorecer el desarrollo de dichos intercambios previsto por las estipulaciones del presente Acuerdo.

Artículo XII.

Con miras a promover el desarrollo del comercio y de la cooperación económica, industrial y técnica entre los dos países, las Partes Contratantes facilitarán la distribución, entre las empresas y organizaciones de su propio país, de la información que reciban de las empresas y organizaciones del otro país. Facilitarán, de conformidad con sus Leyes y Reglamentos, la realización de las misiones de los representantes del comercio e industria, la participación en ferias internacionales de ambos países y la organización de exposiciones comerciales.

Artículo XIII.

Las dos Partes Contratantes crean una Comisión Mixta, que se reunirá en sesión plenaria una vez al año, alternativamente en España y en Hungría, y que podrá ser convocada en sesiones extraordinarias a petición de una de las Partes.

El cometido de la Comisión Mixta consistirá en velar por la buena ejecución del presente Acuerdo y así con la ayuda de las subcomisiones y grupos de trabajo que pudieran crearse, estudiará los problemas que se planteen en el campo de las relaciones comerciales y de la cooperación económica, industrial y técnica, y en proponer a los respectivos Gobiernos la adopción de las medidas apropiadas para ampliar de manera continuada y armoniosa las relaciones económicas y comerciales entre ambos países.

La Comisión definirá las disposiciones detalladas referentes a los intercambios comerciales que serán incluidos en los protocolos anuales.

La Comisión Mixta examinará el desarrollo de la actividad de cooperación y los medios para alentarla y definirá los campos concretos de cooperación económica, industrial y técnica con la mira puesta en estimular a las esferas industriales de ambos países.

Artículo XIV.

El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente el día de su firma y definitivamente el día en que las Partes se comuniquen su aceptación conforme a sus legislaciones respectivas. Permanecerá en vigor durante un período de diez años.

El presente Acuerdo será automáticamente prorrogado por períodos anuales, si no hubiere sido denunciado por escrito con un preaviso de seis meses antes de la fecha de su expiración.

La expiración del presente Acuerdo no influirá en la validez y en la realización de los contratos concertados dentro del marco del mismo.

El día en que el presente Acuerdo entre en vigor expirará el Acuerdo a largo plazo entre e] Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular Húngara sobre intercambias comerciales, navegación, transporte y cooperación económica y técnica de 18 de noviembre de 1970.

Hecho en Madrid el 8 de abril de 1976, en dos ejemplares, en lengua francesa, siendo ambos igualmente fehacientes.

Por el Gobierno del Estado Español.–Por el Gobierno de la República Popular Húngara.

ANEXO I

Con referencia al apartado 5 del artículo IV del Acuerdo a largo plazo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular Húngara sobre intercambios comerciales, navegación, transporte y desarrollo de la cooperación económica, industrial y técnica, las Partes Contratantes convienen en lo siguiente:

1. En 1976, un máximo de doce buques húngaros podrán atracar en los puertos marítimos de España, cada uno con una capacidad máxima de carga de 1.600 toneladas, transportando mercancías de los Países Contratantes y de terceros países.

2. Las tarifas de navegación española, así como las modalidades de su aplicación, serán tenidas en consideración por los buques húngaros.

3. Los armadores españoles pondrán a disposición de la navegación húngara sus tarifas, condiciones y modalidades en lo referente a la aplicación de los gastos marítimos.

4. Las condiciones del apartado 1 antes citadas podrán ser modificadas cada año por la subcomisión de navegación.

El presente Acuerdo entró en vigor el día 2 de julio de 1976, fecha de la última comunicación de las Partes, notificando el cumplimiento de los requisitos constitucionales precisos.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de julio de 1976.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/04/1976
  • Fecha de publicación: 20/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1976
  • Ratificación por Instrumento de 17 de mayo de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de julio de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. IX, por Acuerdo de 9 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1985-11122).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • República Popular Húngara

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