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Documento BOE-A-1976-15230

Orden de 26 de julio de 1976 por la que se determina la constitución y actuaciones de las Empresas colaboradoras de la Administración en las pruebas y verificaciones de los equipos eléctricos de seguridad antigrisú.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 7 de agosto de 1976, páginas 15375 a 15376 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-15230

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En cumplimiento del artículo 74 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas en Minería (Decreto 416/1964, de 6 de febrero), la entonces Dirección General de Minas dictó Resolución en 3 de octubre de 1969 («Boletín Oficial del Estado» del 17) por la que se determinaron las especificaciones y ensayos a que deben someterse los equipos eléctricos de seguridad antigrisú, para autorizar su utilización, así como las condiciones que han de reunir los modelos tipos y los equipos construidos conforme a un modelo tipo.

En la citada Resolución se dispone que, hasta tanto la Administración no disponga de estaciones oficiales de ensayo, las Entidades, Asociaciones y Empresas de carácter privado pueden ser calificadas como colaboradoras de la Administración, previo reconocimiento de su competencia, para la realización de los ensayos que se fijan en dicha Resolución.

En este supuesto se aprecia que algunas Entidades de carácter público pueden estar interesadas en la referida colaboración, por lo que se incluyen en la presente disposición a la que podrán acogerse, siempre que cumplan las condiciones que en la misma se señalan.

Teniendo en cuenta que la actuación de las citadas Entidades o Empresas, ha de responder en todo momento a los fines especificados, es procedente que, en la constitución y desenvolvimiento de las mismas, se exijan los requisitos mínimos que garanticen su actividad en forma eficaz y efectiva ante la Administración.

El artículo 77 del mencionado Decreto 416/1964, de 6 de febrero, autoriza a este Departamento para dictar las disposiciones complementarias de aplicación.

Por todo lo expuesto, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, dispone:

Artículo 1.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción es el órgano competente para la calificación de Entidades, como colaboradoras de la Administración, para efectuar las pruebas y verificaciones de los equipos eléctricos de seguridad contra el grisú.

Artículo 2.

Para obtener la calificación a que hace referencia el número primero, la Empresa solicitante deberá reunir las condiciones siguientes:

a) Disponer de personal idóneo, en calidad y número, que dirigido por Titulado de Enseñanza Técnica Superior, permita garantizar que las pruebas a que se someten dichos equipos eléctricos, respondan a las normas vigentes para los mismos.

b) Igualmente, disponer, o tener la posibilidad de utilizar con carácter continuo, de las instalaciones y elementos adecuados que garanticen que los ensayos y verificaciones, de los citados equipos eléctricos, se adaptan, en todo, a dichas normas.

c) No ser matriz o filial, ni titular de participación alguna de otras Empresas dedicadas a la construcción o fabricación de equipos eléctricos de seguridad contra el grisú que hayan de ser objeto de pruebas y verificaciones reglamentarias: los Consejeros o Administradores de las Entidades que soliciten la calificación de colaboradores, después de obtenida la misma, no podrán ostentar tales cargos en las Empresas antes relacionadas.

Artículo 3.

Las Entidades públicas o privadas, Asociaciones o Empresas que deseen obtener la calificación de Entidades colaboradoras, presentarán la oportuna solicitud, dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, a través de la. Delegación del Ministerio de Industria de la provincia de su residencia. Esta solicitud, en duplicado ejemplar, deberá ir acompañado de la siguiente documentación, también por duplicado:

a) Escritura de constitución de la Sociedad o Asociación, con inclusión de sus Estatutos, o documentación acreditativa de su condición de Empresa individual, o bien las que condicione su carácter de pública.

b) Declaración jurada por el representante o titular de la Empresa de que a la misma no le afectan ninguna de las prohibiciones del apartado c) del número segundo de la presente Orden.

c) Contrato o contratos de transferencia de tecnología, debidamente aprobados e inscritos en el Registro de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, que hubiere concertado con Empresas extranjeras en la materia propia de su especial dedicación.

d) Relación de las instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponen, con especificación de sus características y planos de interpretación.

e) Relación del personal técnico de plantilla, que será el único que podrá actuar en los ensayos, indicando su profesión y grado técnico.

f) Relación comprensiva de las tarifas que se proponen aplicar en la prestación de sus servicios.

Artículo 4.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria examinará la documentación presentada, comprobando la existencia y calidad de los medios y elementos de que dispone la Entidad, siendo elevado el expediente, junto con su informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la que, de estimarlo procedente, calificará al solicitante como Entidad colaboradora.

Como requisito previo y necesario a cualquier actuación como colaboradores de la Administración, las Entidades así calificadas deberán ser inscritas en un Registro especial, que llevará la referida Dirección General, en el que se hará constar el nombre de la Entidad, domicilio, plazo de vigencia de la calificación y número con que figura inscrita, procediéndose a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La inscripción en dicho Registro no supone ningún carácter de exclusividad.

Igualmente serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», las tarifas máximas que se pueden aplicar aprobadas por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.

Artículo 5.

Los constructores de equipos eléctricos de seguridad antigrisú, que pretendan la homologación de modelos-tipo de los citados equipos, darán cumplimiento, a través de las respectivas Delegaciones Provinciales, al apartado ocho de la Resolución de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de 3 de octubre de 1969, dando cuenta al mismo tiempo del nombre de la Entidad colaboradora en cuyos laboratorios se piensa efectuar las pruebas de homologación, exigidas con carácter indispensable por las normas de aplicación a los modelos-tipo.

La Delegación Provincial programará y fijará la fecha en que, con asistencia de un funcionario de la misma, con titulo técnico adecuado, se efectúen las citadas pruebas, ateniéndose para ellas a lo dispuesto en la antes mencionada Resolución.

Las certificaciones extendidas por la Entidad colaboradora, con los resultados de estas pruebas, deberán ir refrendadas con el visto bueno de la Delegación.

Artículo 6.

Los restantes ensayos a que se someten los modelos tipo, no considerados como indispensables por las normas en vigor, así como las verificaciones y pruebas a que se sometan los equipos eléctricos construidos según modelo-tipo previamente aprobado, con vistas a su control de fabricación, serán dadas como realizadas, en el caso de que por los usuarios interesados se presenten ante la Administración las certificaciones correspondientes, comprensivas del detalle y resultados obtenidos, expedidos por una Entidad colaboradora.

Artículo 7.

Las Entidades colaboradoras que vayan a efectuar en sus laboratorios las verificaciones y ensayos que se citan en el número anterior, presentarán en la Delegación Provincia] del Ministerio correspondiente, con anterioridad mínima de siete días, relación de los equipos objeto de ensayo y de las verificaciones o pruebas que se van a realizar, a fin de que por la Delegación se puedan presenciar dichas pruebas o incluir la realización de alguna otra, caco de estimarlo necesario.

Si en el transcurso de aquellos ensayos se observara alguna deficiencia en el aparato o material sometido a prueba, se comunicará este extremo a la Delegación Provincial, indicando las recomendaciones que se crean necesarias para su corrección.

En el caso de que no se manifieste deficiencia alguna, se extenderá el certificado correspondiente en triplicado ejemplar; uno de ellos será entregado a la Empresa propietaria del equipo eléctrico ensayado; otro se entregará a la citada Delegación, quedando con otro ejemplar la Entidad colaboradora.

Artículo 8.

La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a través de sus Servicios Centrales y Comisión del Grisú, podrá controlar las verificaciones o pruebas a que se hace referencia en los dos números anteriores, siempre que lo considere necesario.

Artículo 9.

Las Entidades colaboradoras deberán llevar Libros Registro de las certificaciones otorgadas, así como documentación con el historial de todo equipo ensayado, que deberán encontrarse siempre a disposición de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, y todos los documentos que deban presentar a la Administración, se, ajustarán a modelos normalizados aprobados.

En cualquier momento, si se considera necesario, y al menos una vez al año, las citadas Delegaciones comprobarán los servicios prestados por las Entidades colaboradoras, examinando los Libros-Registro y comprobando si se mantienen las condiciones iniciales de idoneidad del personal y material, verificando en su caso los aparatos que lo precisen, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente en la que consten las fechas y diligencias de los servicios y reconocimientos prestados, así como los resultados obtenidos.

Artículo 10.

Cualquier variación del personal técnico perteneciente a la plantilla de la Entidad colaboradora, así como toda modificación de los elementos materiales que utilicen en sus ensayos y verificaciones, deberán comunicarse a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a través del Organismo que tramitó la solicitud. Si de esta variación o modificación o por cualquier otra circunstancia, se dedujese que la Entidad disminuye su competencia material para los servicios, la mencionada Dirección General acordará lo que proceda, incluso la descalificación de la misma y la subsiguiente cancelación de su inscripción en el Registro Especial y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Procederá también la descalificación de la Entidad y la cancelación de su inscripción, en los casos de infracción grave de las Leyes y Reglamentos o cuando se compruebe falta de veracidad en las certificaciones extendidas, y ello siempre, previa incoación del expediente correspondiente, con audiencia de los interesados en el procedimiento.

Artículo 11.

La actuación de las Entidades colaboradoras de la Administración en las pruebas y verificaciones de los equipos eléctricos de seguridad antigrisú, será compatible con la de las mismas u otras Entidades de carácter privado que, mediante la oportuna contratación de asistencia técnica con las Empresas propietarias de los equipos, les permitan mantener éstos en condiciones óptimas de seguridad, facilitando así las inspecciones por parte de la Administración.

Artículo 12.

Por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción se dictarán las disposiciones complementarias para la aplicación de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 26 de julio de 1976.

PEREZ-BRICIO

Ilmo. Sr. Director general de Minas e Industrias de la Construcción.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/07/1976
  • Fecha de publicación: 07/08/1976
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 77 del Reglamento aprobado por Decreto 416/1964, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1964-5030).
  • EN RELACIÓN con la Resolución de 3 de octubre de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1206).
Materias
  • Carbón
  • Empresas
  • Minas
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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