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Documento BOE-A-1976-15621

Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, por el que se modifica la base de cotización y se perfecciona la acción protectora por desempleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 14 de agosto de 1976, páginas 15878 a 15880 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-15621

TEXTO ORIGINAL

La actual situación económica y la coyuntura de empleo de ella derivada demandan, como medida urgente, la reestructuración de la prestación por desempleo de la Seguridad Social. Consciente de esta realidad, el Gobierno expresó en su declaración programática la inmediata adopción de medidas tendentes a tal fin.

Se impone, pues, la necesidad de dar nueva regulación a la prestación por desempleo, obviando con ello las dificultades e insuficiencias que la actual normativa ha evidenciado en su aplicación práctica.

A tal efecto, la reforma que acomete el presente Real Decreto-ley va dirigida, por un lado, a modificar los requisitos relativos al disfrute de la prestación y, por otro, a replantear los aspectos que se refieren a la cuantía y duración del subsidio.

Por lo que se refiere al primer punto, se modifica la regulación de la dinámica del derecho, muy fundamentalmente en lo que afecta a los supuestos de suspensión, extinción y reapertura del referido derecho al subsidio. Se suprime eI concepto de ocupación marginal, considerando la prestación de trabajo como supuesto de suspensión, salvo en los casos de que ésta se extienda por un tiempo superior al del período de cotización mínimo exigido o que el cese en aquélla sea imputable al trabajador. Se persigue con ello eliminar obstáculos en la aceptación de ofertas de empleo de duración limitada, al no incidir éste en el derecho al disfrute del subsidio. Los condicionamientos para reabrir éste, por otra parte, no exigen sino volver a acreditar un nuevo período de cotización dentro del plazo correspondiente.

Por lo que respecta a la cuantía del subsidio, se ha pretendido que ésta guarde una íntima conexión con las rentas de activo. Se han variado, a tal efecto, las bases de cotización para esta contingencia, considerando como tales las correspondientes a accidente de trabajo y enfermedad profesional, de manera que la base reguladora sobre la que se calcule el subsidio esté conformada por los salarios realmente percibidos por el trabajador.

En cuanto a la duración del subsidio temporal por desempleo, se innova una segunda prórroga de seis meses, que prolonga hasta dieciocho el plazo de percepción.

Paralelamente a estas medidas, se adoptan otras que van encaminadas a penalizar las conductas de infracción o defraudatorias de la normativa referida a esta prestación. El rigor en la contemplación de los supuestos y la agravación de las conductas infractoras son las características de esta regulación, que se complementará con una celosa vigilancia e inspección en este campo.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización concedida por el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

La Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, queda modificada de conformidad con lo que se dispone en el presente artículo:

Primero.

A partir del uno de octubre de mil novecientos setenta y seis, la base de cotización de cada trabajador para la contingencia de desempleo será de igual importe que la base correspondiente a accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Segundo.

Uno. La base reguladora del subsidio correspondiente a las situaciones de desempleo que se produzcan a partir de la fecha que se señala en el apartado anterior se determinará aplicando la normativa vigente a las bases de cotización establecidas en dicho apartado. No obstante, en el supuesto de que haya de computarse, al expresado efecto, algún período de cotización anterior a la fecha antes indicada, se tomará como base de cotización del trabajador la que haya servido de tal para accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Dos. El plazo máximo de duración de las prestaciones económicas básicas, establecido en el artículo ciento setenta y seis de la Ley General de la Seguridad Social, podrá ser objeto de una segunda prórroga de seis meses, si subsisten las circunstancias que determinaron la concesión inicial.

Tres. Durante la prórroga que se establece en el número precedente, la cuantía del subsidio será del sesenta por ciento de la base reguladora.

Tercero.

Uno. El derecho a las prestaciones básicas por desempleo quedará en suspenso durante seis meses cuando el beneficiario rechace una oferta de trabajo adecuado o se niegue, sin fundamento, a practicar las medidas de formación profesional acordadas para facilitar su empleo. Si durante el período de suspensión establecido en el párrafo anterior incurriera de nuevo el beneficiario en cualquiera de las conductas señaladas en el mismo, se extinguirá su derecho a las citadas prestaciones.

Dos. Se considerará trabajo adecuado todo aquel que corresponda a las aptitudes físicas y profesionales del desempleado y se desarrolle en el lugar del domicilio o residencia habitual de éste, salvo cuando pueda seguir conviviendo con su familia o tenga posibilidades de alojamiento apropiado en el nuevo lugar de empleo.

Cuarto.

Uno. La ejecución de un trabajo que suponga la inclusión de quien lo realiza en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social dará lugar a la suspensión del derecho a las prestaciones básicas por desempleo, cuando la duración de dicho trabajo no exceda de seis meses y el cese en el mismo se produzca por una causa que no sea imputable al trabajador, y extinguirá el referido derecho cuando no concurra alguna de estas dos últimas circunstancias.

Dos. Se incluye entre las causas de extinción del derecho a las prestaciones básicas por desempleo el cumplimiento por parte del beneficiario de la edad mínima que se exija para el derecho a la pensión de jubilación, siempre que aquél tenga acreditado el período mínimo de cotización requerido al efecto.

Quinto.

Extinguido, por cualquier causa, el derecho a las prestaciones básicas por desempleo, el trabajador podrá obtener de nuevo el reconocimiento de dicho derecho cuando tenga cumplido en el momento del hecho causante el período mínimo de cotización exigido al efecto, dentro del plazo correspondiente, y sin que para ello se compute el tiempo cotizado en situación de desempleo o en virtud de ayudas de carácter asistencial concedidas en relación con esta contingencia.

Artículo segundo.

Uno. El Fondo Nacional de Protección al Trabajo, en función de sus recursos disponibles, podrá complementar la cuantía del subsidio por desempleo, mediante la concesión de las correspondientes ayudas excepcionales en razón de las circunstancias personales que concurran en los desempleados.

Dos. Se faculta al Ministerio de Trabajo para adaptar el vigente Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo y lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, así como para modificar a efectos de los planes sucesivos, las ayudas que se mencionan en el número anterior, teniendo en cuenta las circunstancias económicas y las condiciones de empleo.

Artículo tercero.

El Servicio de Empleo y Acción Formativa, en virtud de su naturaleza orgánica de Servicio Común de la Seguridad Social, colaborará en la gestión de las prestaciones por desempleo, en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Trabajo.

Artículo cuarto.

Uno. El empresario que dé ocupación como trabajador a un beneficiario de las prestaciones básicas por desempleo o de ayudas asistenciales concedidas en razón de dicha contingencia, sin haberlo inscrito en el libro de matrícula o sin haber solicitado su alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, con arreglo a la normativa aplicable, incurrirá en la infracción grave prevista en el artículo cuatro punto uno punto dos punto a) del Reglamento General de Faltas y Sanciones, aprobado por Decreto dos mil ochocientos noventa y dos/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, y sancionada con multa de cinco mil una a cien mil pesetas, de acuerdo con el artículo seis punto dos del citado Reglamento.

La reincidencia en la infracción podrá dar lugar a que se dupliquen en su cuantía las multas señaladas en el párrafo anterior.

En caso de que un empresario emplee a más de un trabajador en las indicadas condiciones, se entenderá que incurre en una infracción por cada uno de dichos trabajadores.

Dos. El empresario principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del pago de las sanciones a que se refiere el número anterior, cuando éstos hubieran empleado a los beneficiarios que en el mismo se señalan en centros de trabajo de la Empresa principal.

Tres. La obtención o disfrute de las prestaciones por desempleo mediante fraude por parte del beneficiario dará lugar a la pérdida del derecho a las mismas, sin perjuicio de la obligación de reintegrarlas conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y seis de la Ley General de la Seguridad Social.

Los empresarios que se encuentren comprendidos en los supuestos señalados en los números uno y dos del presente artículo responderán solidariamente en todo caso del referido reintegro.

DlSPOSICIÓN ADICIONAL

Uno. Los tipos de cotización correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, así como a aquellos Regímenes Especiales que se remiten al General en esta materia, serán los que a continuación se indican:

a) Para la contingencia de desempleo, durante el período comprendido entre el uno de octubre de mil novecientos setenta y seis y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, el tipo de cotización será del dos coma setenta por ciento, del que el dos coma treinta y cinco estará a cargo del empresario y el cero coma treinta y cinco a cargo del trabajador.

b) Para las restantes contingencias, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, los tipos de cotización durante los períodos que se señalan, de conformidad con los fijados en el artículo segundo del Decreto ochocientos veinticuatro/ mil novecientos setenta y seis, de veintidós de abril, serán:

Primero. Período comprendido entre el uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis:

Uno) Sobre la base tarifada, el cuarenta y uno coma sesenta y seis por ciento, del que el treinta y cinco coma cuarenta y uno estará a cargo del empresario y el seis coma veinticinco a cargo de trabajador.

Dos) Sobre la base complementaria, el veintisiete por ciento, del que el veintidós coma noventa y cinco estará a cargo del empresario y el cuatro coma cero cinco a cargo del trabajador.

Segundo. Período comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete:

Uno) Sobre la base tarifada, el cuarenta y uno coma cuarenta y siete por ciento, del que el treinta y cinco coma veinticinco estará a cargo del empresario y el seis coma veintidós a cargo del trabajador.

Dos) Sobre la base complementaria, el veintisiete coma noventa y tres por ciento, del que el veintitrés coma setenta y cuatro estará a cargo del empresario y el cuatro coma diecinueve a cargo del trabajador.

Dos. Las primas de la primera tarifa para la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, con exclusión de los epígrafes aplicables al Régimen Especial Agrario, aprobadas por Decreto dos mil trescientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, se reducirán en un diez por ciento, a partir del uno de octubre de miI novecientos setenta y seis.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará un texto refundido de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que resulten modificados por lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

Dos. Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las normas precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley será de aplicación a los beneficiarios de prestaciones por desempleo cuyo hecho causante sea anterior a la fecha de entrada en vigor del mismo, en todo cuanto resulte más favorable para ellos, con excepción de lo previsto en el apartado tercero del artículo primero.

Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/08/1976
  • Fecha de publicación: 14/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1976
  • Efectos desde el 1 de octubre de 1976.
  • Fecha de derogación: 18/10/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 51/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22502).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre colaboración del Inem con las Corporaciones locales: Real Decreto 2544/1979, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1979-26561).
    • Distribuyendo los Tipos de Cotización en el régimen especial de Trabajadores del Mar: Orden de 30 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-25289).
    • la disposición final segunda, estableciendo normas para la aplicación de las Prestaciones por Desempleo: Orden de 7 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-17744).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 221, de 14 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-17454).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con determinadas modificaciones a la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • EN RELACIÓN con el Decreto 824/1976, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1976-8530).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-1970-1105).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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