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Documento BOE-A-1976-15624

Real Decreto 1920/1976, de 16 de julio, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 14 de agosto de 1976, páginas 15882 a 15884 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-15624

TEXTO ORIGINAL

La Administración de la Hacienda Pública no ceja en su propósito de conseguir más altos grados de eficacia y perfección en la gestión tributaria, al mismo tiempo que intenta paliar la falta de medios personales derivados del constante y elevado aumento del número de declaraciones y demás documentos a tratar para la liquidación y comprobación de los respectivos hechos imponibles. En esta línea se encuentra el presente Real Decreto según se expone a continuación.

Tal y como prevé el artículo diez-k) de la Ley General Tributaria, se ha establecido el régimen de autoliquidación por los sujetos pasivos en la mayoría de los impuestos de nuestro sistema. Para conseguir la deseable celeridad en el despacho de las declaraciones tributarias que ya hayan sido objeto de la expresada autoliquidación, se considera conveniente prescindir de la liquidación provisional conforme autoriza el artículo ciento veinte-dos-a) de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que, al dictarse la liquidación definitiva de los correspondientes impuesto y ejercicio, se tengan en cuenta los datos consignados por el sujeto pasivo en su declaración a los efectos que procedan según las disposiciones de aplicación. Esta medida en materia de regulación reglamentaria viene a reconocer el carácter de liquidación provisional a la que practican los propios sujetos pasivos, sin mengua, por tanto, de su estatuto jurídico.

Asimismo se estima llegado el momento de coronar la simplificación del procedimiento de gestión tributaria iniciada por el Decreto dos mil ciento treinta y siete/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de julio, y ampliada a las actas previas por el Decreto quinientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veinticuatro de febrero. La medida que se adopta consiste en anticipar el período voluntario de ingreso en el Tesoro público de la deuda tributaria resultante de la actuación inspectora, siempre que a ella preste su conformidad el sujeto pasivo y sin perjuicio, como es obvio, del acto administrativo que dicte la correspondiente Oficina gestora. De este modo en nada se altera la competencia de las Oficinas liquidadoras de los tributos, ni en nada se modifican los derechos de los contribuyentes según el ordenamiento jurídico vigente.

También es necesario un mayor desarrollo normativo en las actas previas de la Inspección de los tributos que establece el artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley General Tributaria, y que el Decreto quinientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veinticuatro de febrero, antes citado, ha asimilado a las actas definitivas a efectos de su tramitación.

Por último, es oportuno hacer uso de la potestad reglamentaria en relación con las facultades que reconocen los artículos ciento veintitrés de la Ley General Tributaria y ciento dieciséis de la Ley de Procedimiento Administrativo, con objeto de activar la gestión de los tributos sin menoscabo de las garantías que nuestro ordenamiento jurídico tiene establecidas en favor de los sujetos pasivos tributarios.

En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, conforme dispone el artículo ciento treinta-dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Ministro de Hacienda y con deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

En los supuestos de autoliquidación tributaria por el sujeto pasivo, según las diposiciones vigentes, se prescindirá de la práctica de la liquidación provisional sin perjuicio de que al acordarse la liquidación definitiva conforme determina el artículo ciento veinte-dos de la Ley General Tributaria, se tengan en cuenta los datos consignados en las respectivas declaraciones tributarias a los efectos que sean procedentes en derecho.

Artículo 2.

Uno. En las actas previas o definitivas que formalice la Inspección de los tributos deberán consignarse las liquidaciones que el Inspector actuario estime procedente para regularizar la situación tributaria que haya sido objeto de comprobación o investigación, con expresión de las infracciones apreciadas y de las sanciones reglamentarias, determinando, si procede, la deuda tributaria que define el articulo cincuenta y ocho-dos de la Ley General Tributaria.

Dos. En las actas a que se refiere el párrafo inmediato anterior, asimismo deberá constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo tal y como previene el artículo ciento cuarenta y cinco-uno-d) de la Ley General Tributaria, especificándose en su caso, si la conformidad prestada se extiende a la regularización de la situación tributaria y a las liquidaciones en ellas practicadas.

Tres. Lo dispuesto en los anteriores párrafos del presente artículo no será de aplicación a las actas que se formalicen por la Inspección de los tributos en los recintos aduaneros.

Artículo 3.

Uno. Si el sujeto pasivo prestara su conformidad a la liquidación formulada por la Inspección de los tributos, se dará por notificado de su obligación de ingresar en el Tesoro Público el total importe de la deuda tributaria liquidada en la propia acta, en los plazos que previene el artículo veinte-dos del Reglamento General de Recaudación, bajo apercibimiento de su exacción por la vía de apremio y disfrutando, en su caso, de la condonación automática en las multas según establecen las disposiciones vigentes.

Dos. Si el sujeto pasivo no suscribiera el acta de la Inspección tributaria o suscribiéndola no prestara su conformidad a la liquidación en ella practicada, quedará advertido de su derecho a presentar ante la correspondiente Oficina gestora las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de ocho días hábiles.

Tres. La Oficina gestora queda facultada para iniciar expediente administrativo, en el que dará audiencia al interesado, dentro del plazo de un mes, siempre que aprecie ha existido error material o aplicación indebida de las disposiciones vigentes en la liquidación girada en el acta de la Inspección de los tributos, y los actos administrativos que en él se acuerden podrán ser impugnados por los medios reconocidos en los artículos ciento sesenta y siguientes de la Ley General Tributaria.

Cuatro. Transcurrido el indicado plazo de un mes sin que la Oficina gestora haya acordado la iniciativa del expediente a que se refiere el párrafo tres anterior, la liquidación practicada en el acta de la Inspección de los tributos tendrá el carácter de definitiva, excepto en los siguientes casos: a) Que en ella se haga constar que el acta tiene carácter de previa, o b) Que haya sido impugnada por el sujeto pasivo.

Cinco. Se considerará como día inicial para cómputo de todos los plazos a que se refieren los párrafos anteriores del presente artículo el décimo hábil siguiente a la fecha en que se haya extendido el acta, previa o definitiva, de la Inspección de los tributos.

Seis. No podrán ser objeto de impugnación por parte del sujeto pasivo los elementos y demás circunstancias integrantes del respectivo hecho imponible a que hubiese prestado su conformidad en el acta de la Inspección de los tributos, salvo prueba de que al hacerlo incurrió en error de hecho, según previenen los artículos ciento dieciséis y ciento diecisiete-uno de la Ley Generad Tributaria.

Siete. La Intervención ejercerá, sus funciones fiscalizadoras en las liquidaciones que se practiquen según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 4.

Uno. Las actas previas a que se refieren los artículos ciento cuarenta y cuatro de la Ley General Tributaria y primero del Decreto quinientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veinticuatro de febrero, determinarán liquidaciones de carácter provisional, ya sean a cuenta, parciales o complementaria, según determina el artículo ciento veinte-tres del texto legal citado en primer lugar.

Dos. Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria que le formule la Inspección de la Hacienda Pública, se formalizará acta previa conforme establece el artículo tercero, párrafo uno, del presente Real Decreto, y la liquidación que en ella se practique tendrá la consideración de «a cuenta» de la que en definitiva se acuerde.

Tres. Asimismo podrá formalizarse acta previa por la Inspección de los tributos cuando el hecho imponible del tributo objeto de comprobación o investigación se encuentre comprendido en alguno de los siguientes casos:

a) Que pueda ser desagregado a efectos de su comprobación o investigación inspectoras, sin detrimento de la total y definitiva determinación de la respectiva base imponible.

b) Que por su fraccionamiento geográfico deba ser objeto de comprobación o investigación inspectoras en los distintos lugares en que se materialice, según prevén los artículos ciento cuarenta y uno-uno y ciento cuarenta y tres-b) de la Ley General Tributaria.

c) Que sea de aplicación el artículo ciento veintiuno-dos de la Ley General Tributaria y corresponda a la Inspección de los tributos cumplir lo dispuesto en dicho precepto en lugar de la Oficina gestora, sin perjuicio de que el expediente sea calificado de mera rectificación y, por tanto, sin sanción.

d) Que no debiendo generar, de momento, liquidación tributaria, sea, sin embargo, conveniente documentar la existencia de alguno o algunos de los elementos integrantes del hecho imponible de que se trate, para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

e) Cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriormente descritos.

Artículo 5.

El vigente régimen de las liquidaciones cautelares en los casos de impugnación del acto de declaración de competencia de los Jurados tributarios, a que se refiere el articulo ciento cuarenta y nueve-cuatro de la Ley General Tributaria, se modifica en los siguientes aspectos:

a) Se practicarán siempre cualquiera que sea el impuesto aplicable:

b) Se girarán sobre la base liquidable superior de las que menciona el párrafo uno del artículo noveno del Decreto mil doscientos noventa y dos/mil novecientos sesenta y cinco, de seis de mayo, sobre normas de procedimiento de los Jurados tributarios, cuando la intervención de estos últimos tenga lugar en supuesto previsto por el apartado a) del artículo cincuenta y uno de la Ley General Tributaria; y

c) No podrá suspenderse su ejecución sin perjuicio de la resolución definitiva que en su día se acuerde.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a los Impuestos generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, cuyas actas de constancia de hechos formalizadas por la Inspección tributaria se tramitarán según previene la Orden del Ministerio de Hacienda dé veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y seis.

Disposición final segunda.

Quedan derogados los artículos uno al cuatro, ambos inclusive, del Decreto dos mil ciento treinta y siete/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de julio, sobre simplificación del procedimiento de gestión de los tributos, y el primero del Decreto quinientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de veinticuatro de febrero, asimismo sobre simplificación de la gestión derivada de las actuaciones de la Inspección de los tributos.

Disposición final tercera.

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Real Decreto y aprobará los modelos de actas de la Inspección tributaria ajustados al procedimiento de gestión que en el mismo se establece.

Disposición final cuarta.

Queda autorizado el Ministro de Hacienda para acordar que lo dispuesto en el artículo tercero del presente Real Decreto, se aplique gradualmente en las Delegaciones de Hacienda de segunda y tercera categorías.

Dado en Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/07/1976
  • Fecha de publicación: 14/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/1976
  • Fecha de derogación: 14/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-11783).
    • en la forma indicada , por Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5352).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 22 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-24716).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 211 de 2 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16732).
Referencias anteriores
Materias
  • Inspección fiscal

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