Ilustrísimos señores:
La Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, ha establecido la plena igualdad de efectos en la relación laboral entre el Servicio Militar y el Servicio Social de la Mujer. El carácter especialmente dinámico de la Seguridad Social exige el establecimiento, dentro de su propia órbita, de una norma paralela que asegure la igualdad de tratamiento de las citadas prestaciones personales, esencialmente idénticas en cuanto a los efectos que producen en el individuo obligado a prestar uno u otro servicio y que asimismo garantice en el plazo fáctico la plena equiparación consagrada por el artículo 10, número 4, de la Ley de Relaciones Laborales.
En su virtud, y de conformidad con lo prevenido en el apartado b) del número 1 del artículo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El Servicio Social de la Mujer, legalmente obligatorio, cuando sea incompatible con el trabajo, es situación asimilada a la de alta con el mismo alcance y condiciones establecidas para el Servicio Militar en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 9 de septiembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario y Subsecretario de la Seguridad Social de este Ministerio.
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