El Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (A. D. R.), al cual se ha adherido España, aconseja que el vigente Reglamento de Recipientes a Presión se adapte en lo posible a las prescripciones establecidas en dicho Acuerdo, al objeto de facilitar el tránsito por los países europeos de las cisternas, botellas y cualesquiera otros recipientes que se fabriquen en España y se destinen al transporte de gases comprimidos, licuados o disueltos a presión.
Se considera, por ello, conveniente introducir en el citado Reglamento algunas modificaciones relativas a las válvulas de seguridad en cisternas y recipientes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se modifica el artículo dieciocho del Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de agosto, cuyos apartados uno y seis quedarán redactados en la forma que sigue:
«1. Válvulas de seguridad.
Todo generador de gas o vapor, fijo o móvil, llevará, por lo menos, dos válvulas de seguridad independientes, reguladas a la presión de timbre, como máximo, con órganos de regulación precintables.
Las cisternas destinadas al transporte de gases del grupo 11, que no estén en comunicación permanente con la atmósfera, y las que contengan gases de los grupos 12 y 13 deberán estar provistas de dos válvulas de seguridad independientes, con órganos de regulación precintables. Cada válvula estará concebida de forma que permita el escape de gases de la cisterna de tal modo que la presión no sobrepase, en ningún momento, en más del 10 por 100, la presión de servicio indicada en la cisterna.
Para cisternas que no estén en comunicación con la atmósfera y contengan gases del grupo 11, así como para las cisternas que transporten gases del grupo 13, una de las válvulas referidas podrá reemplazarse por un disco de ruptura, debidamente calibrado, que ceda a una presión inferior a la de la prueba de la cisterna.
Las cisternas dedicadas al transporte de los gases especificados en el anexo I, excluidos los gases licuados de los grupos 11, 12 y 13, antes indicados, podrán no llevar válvulas de seguridad, siempre que al solicitar la aprobación de sus prototipos se especifique la solución adoptada, justificándola debida y satisfactoriamente.
Las botellas de más de 100 litros, así como los recipientes para el transporte, deberán atenerse a lo especificado en los párrafos anteriores para las cisternas.
Las válvulas de seguridad a instalar en las cisternas, botellas y recipientes para el transporte estarán debidamente protegidas contra los golpes.
Los recalentadores de agua y los secadores y recalentadores de vapor que puedan permanecer, aunque sea accidentalmente, bajo presión, con independencia del generador, llevarán, como mínimo, una válvula de seguridad, con órganos de regulación precintables, regulada a la presión de timbre, como máximo.
Los recipientes de vapor con presión de timbre inferior a la del generador que lo alimenta deberán llevar una válvula de seguridad cuando su capacidad sea inferior o igual a un metro cúbico y dos cuando su capacidad sea mayor.
Cuando en una instalación se monte un reductor de presión deberá instalarse después de éste una válvula de seguridad que evite toda sobrepresión en el sector de presión reducida.
No se considerarán como válvula de seguridad los expansionadores de vapor ni los purgadores automáticos.
Todo aparato industrial o recipiente en cuyo interior se almacenen fluidos a presión llevará, por lo menos, una válvula de seguridad, regulada a la presión de timbre, como máximo, con órganos de regulación precintables. Quedan excluidos de esta prescripción las botellas y botellones para transporte de gases con capacidad igual o inferior a 100 litros.
Todas las válvulas de seguridad deben ser de elevación total, sistema de resorte, debiéndose cumplir la condición de que la elevación de la válvula deberá ser ayudada por la presión del fluido evacuado, de tal forma que la elevación asegure una sección de paso a través de la válvula, igual al 80 por 100 de la sección neta de paso en el asiento después de la deducción de la sección transversal de los obstáculos en el orificio, debidos a las guías y a la forma del cuerpo de la válvula en la posición de elevación máxima.
El conjunto de las válvulas de seguridad deberá bastar para dar salida a todo el fluido producido o alimentado en cualquiera de las condiciones de funcionamiento sin que pueda aumentar la presión en el interior del generador, aparato o recipiente más de un 10 por 100 de la presión de precinto de las válvulas aun estando cerrada la toma o salida del fluido.
No se permitirá el uso de válvulas de seguridad de paso directo ni de palanca con contrapeso, pero se podrá autorizar la instalación de discos de rotura como órgano limitador de presión.
La descarga de las válvulas de seguridad y, en su caso, de los discos de rotura, deberá realizarse de tal forma que se impida eficazmente que el fluido evacuado pueda producir daños a personas o a cosas.
En los depósitos fijos para anhídrido carbónico líquido a baja presión y temperatura, así como en las cisternas destinadas al transporte de gases de los grupos 11, 12 y 13, se exigirá la instalación de dos válvulas de seguridad de materia adecuada, especialmente del tipo de «cierre deformable» resistente al frío, que recupere la forma primitiva aun cuando por expansión se haya producido algún pequeño cristal de hielo que quede aprisionado entre el cierre y el asiento de la válvula.
En ningún caso se instalará, entre un generador, aparato o recipiente y su válvula de seguridad, una válvula de cierre, a no ser que esté dotada de un dispositivo eficaz que impida su maniobra por persona no autorizada.»
«6. Válvulas de llenado y vaciado en cisternas destinadas al transporte de gases licuados.
Además de poseer las válvulas de cierre destinadas a las maniobras de carga y descarga habrá de cumplirse que, excepción hecha de aquellos orificios destinados a accesorios, tales como manómetro, indicadores de nivel, válvulas de seguridad, etcétera, las bocas destinadas al trasiego de fluido, tanto en fase de gas como en fase líquida, deberán ir provistas de un dispositivo de retención y seguridad, tales como válvulas de retención, válvulas de exceso de fluido o válvulas de cierre rápido, que eviten la salida de fluido en caso de accidente. Cuando se trate de gases tóxicos o combustibles, dichos dispositivos de cierre quedarán en el interior de la cisterna.»
Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones necesarias por las modificaciones establecidas en el artículo anterior.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en cuanto suponga mayores exigencias, que sólo serán aplicables a las cisternas que se construyan a partir de los seis meses de su publicación.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
ALFONSO ALVAREZ MIRANDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid