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Documento BOE-A-1976-20338

Orden de 15 de octubre de 1976 por la que se aprueban las normas adjetivas aplicables a los procesos de despido que se tramiten como consecuencia de los producidos desde 12 de octubre de 1976 a 30 de septiembre de 1977.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 1976, páginas 20477 a 20478 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-20338

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La suspensión temporal del artículo 35 de la Ley 16/1978, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, acordada por Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, determina la inaplicación de las normas que sobre despido contiene el Real Decreto 1925/1976, de 16 de julio, a los producidos en el periodo de suspensión, es decir, desde el 12 de octubre de 1976 a 30 de septiembre de 1977. Por otra parte, el propio Real Decreto-ley contiene, para el período de suspensión, una norma sustitutiva del aludido artículo 35 de la Ley de Relaciones Laborales, en la que se regulan los efectos del despido sin justa causa cuando el empresario no procediera a readmitir al despedido, obligando ello al establecimiento de las normas procesales oportunas para el período dé aplicación de la nueva normativa. El Real Decreto-ley, a los fines indicados, faculta al Ministerio de Trabajo para la aprobación de dichas normas provisionales, mandato que queda cumplido con la aprobación de la presente Orden ministerial.

De otro lado, el artículo 9.° del citado Real Decreto-ley modifica el articulo 34 de la Ley de Relaciones Laborales, suprimiendo el requisito formal del expediente o procedimiento sumario para la imposición de sanciones por faltas muy graves, sustituyendo el mismo por comunicación escrita al trabajador en la que se hagan constar la fecha y los hechos que la motivan. Como quiera que tal expediente o procedimiento sumario había sido objeto de desarrollo en el Real Decreto 1925/1976, de 16 de julio, por el que se modificaron determinados artículos de la Ley de Procedimiento Laboral, la disposición final segunda del Real Decreto-ley de 8 de octubre faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, apruebe un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se contemple tal modificación; ahora bien, sin perjuicio del urgente cumplimiento de tal mandato, se ha entendido necesario que en las temporales normas procesales aprobadas por esta Orden ministerial se contemple la forma del despido, atemperado a la nueva normativa.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Jurisdicción de Trabajo, este Ministerio de Trabajo, en uso de las facultades que le concede el apartado tres del artículo 'décimo del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los procesos por despido que se inicien como consecuencia de los producidos dentro del período comprendido entre 12 de octubre de 1976 y 30 de septiembre de 1977, ambas fechas inclusive, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Decreto 2381/ 1973, de 17 de agosto, modificado por Decreto 1925/1976, de 16 de julio, sin más variantes que las que resultan de las siguientes normas:

Primera. En las demandas por despido, no se harán constar las circunstancias impeditivas de la normal convivencia laboral a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por el contrario, se hará constar en las mismas, cuando el trabajador sea titular de familia numerosa o mayor de cuarenta o cincuenta y cinco años o minusválido, referido todo ello a la fecha del despido, la circunstancia concurrente, expresándose, respecto a la primera, la categoría.

Segunda. La facultad de sancionar con despido podrá ser ejercitada por las Empresas sin más requisito formal que comunicar por escrito al trabajador el despido, haciendo constar la fecha y hechos que lo motivan. No será, por consiguiente, necesario la instrucción del expediente o procedimiento sumario a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tercera. No habrá lugar, al ratificar o contestar la demanda, a la alegación de los hechos o circunstancias impeditivos de la normal convivencia laboral a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto a la oposición, no se admitirá al demandado alegar otras causas para justificar el despido que las contenidas en la comunicación escrita a que alude la norma segunda de este artículo.

Cuarta. No se hará constar en el resultando de «hechos probados» el dato que expresa el apartado e) del artículo 101 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por el contrario, se hará constar en dicho resultando la antigüedad del trabajador en la Empresa.

Quinta. No será aplicable a los procesos a que se contrae la presente Orden lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 102. La remisión que el párrafo primero de dicho artículo hace al artículo 97 se entenderá hecha a la norma segunda de este artículo.

Sexta. Si se estima procedente el despido, el Magistrado declarará resuelto el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna.

Si la sentencia declara improcedente o nulo el despido, condenará a la Empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél.

En todos los casos en que se declare el despido improcedente o nulo se concederá, además, al trabajador una indemnización complementaria equivalente al importe del salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tuviera lugar.

La norma contenida en el presente apartado sustituye, en su integridad, lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya aplicación se suspende respecto a los procesos de despido a que se refiere este artículo.

Séptima. Los requisitos formales para la imposición de sanción por faltas graves o muy graves, distintas al despido que establece el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Laboral, quedan sustituidos por comunicación escrita al trabajador, en la que se haga constar la fecha y los hechos que la motivan.

Artículo 2.

Para los procesos por despido a que se refiere el articulo 1.º de esta Orden quedan en suspenso los artículos 208 a 214 de la Ley de Procedimiento Laboral, ambos inclusive, los que quedan sustituidos por las siguientes normas:

Primera. Una vez firme la sentencia dictada en proceso de despido en que se condene a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, el empresario podrá requerir al trabajador para que se incorpore a su puesto de trabajo.

Cuando el empresario no hubiera procedido a la readmisión, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante la Magistratura de Trabajo. Si efectuada ésta, no lo fuera en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, se estará a lo dispuesto en la norma quinta de este artículo.

Segunda. Instada la ejecución, la Magistratura requerirá a la Empresa para que proceda a la readmisión en el plazo de tres días; transcurrido el mismo sin que el empresario hubiera acreditado la readmisión, el Magistrado, oyendo, en su caso, a las partes, sustituirá la obligación de readmitir por el resarcimiento de perjuicios y declarará extinguida la relación laboral.

El Magistrado fijará la indemnización, para resarcir los perjuicios sufridos por el trabajador, atendiendo a la antigüedad de éste en la Empresa, condiciones del contrato de trabajo declarado extinguido, posibilidades de nueva colocación y circunstancias personales y familiares del trabajador, sin que la cantidad resultante pueda ser inferior a dos meses de salario por año de servicio, ni exceder de cinco anualidades.

Tercera. Cuando se trate de trabajadores titulares de familias numerosas, dichos mínimos se multiplicarán por 1,5, si es de primera categoría, y por 2, en los demás casos. Los trabajadores mayores de cuarenta y cincuenta y cinco años quedarán equiparados, a estos efectos, respectivamente, a las categorías indicadas e igualmente los minusválidos, según los coeficientes que reglamentariamente se establezcan. En tales casos, el máximo de la indemnización podrá alcanzar hasta siete anualidades.

Cuarta. Cuando se sustituya la obligación de readmitir por el resarcimiento de perjuicios, la indemnización complementaria a que se refiere la norma sexta del artículo 1.º de esta Orden, alcanzará hasta la fecha en que se declare extinguida la relación laboral.

Durante todo el período que abarque la indemnización complementaria, el trabajador permanecerá en alta y con cotización en la Seguridad Social como trabajador en activo de la Empresa.

El Magistrado, al declarar extinguida la relación laboral, lo pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora, con expresión del período cubierto por la indemnización complementaria. En el supuesto de descubiertos durante tal período se observará el procedimiento legalmente establecido.

Quinta. Dentro de los treinta días siguientes al en que la readmisión tenga lugar, el trabajador disconforme con la misma, por entender que no se ha efectuado en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, lo pondrá en conocimiento de la Magistratura, quien citará de comparecencia a las partes dentro de los cuatro días siguientes. Si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistieran a la comparecencia el trabajador o persona que lo represente, se archivarán sin más las actuaciones; si no compareciera la Empresa o su representación, se celebrará el acto sin su presencia.

Sexta. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Magistrado sobre el hecho concreto de la admisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el acto, el Magistrado estime pertinentes, extendiéndose la correspondiente acta.

Dentro de los tres días siguientes, el Magistrado de Trabajo dictará auto resolviendo sobre si la readmisión se ha efectuado o no en debida forma. En el supuesto que estimara que la readmisión del trabajador no hubiera tenido lugar en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, sustituirá la obligación de readmitir por el resarcimiento de perjuicios y declarará extinguida la relación laboral. Para la fijación de la indemnización correspondiente se estará a lo dispuesto en las normas segunda y tercera de este artículo.

Séptima. Cuando en el proceso de despido se declare la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupa vivienda por razón del mismo, deberá abandonarla en el plazo fijado en el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Contratos de Trabajo. El Magistrado, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses.

Una vez transcurridos los términos del párrafo anterior el empresario podrá solicitar de la Magistratura la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, el que se practicará seguidamente, observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 3.

La presente Orden ministerial entrará en vigor en el siguiente día al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. II. a los procedentes efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 15 de octubre de 1976.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Director general de Jurisdicción de Trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/10/1976
  • Fecha de publicación: 20/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 257 de 26 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-21117).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE, para los Procesos Citados, los arts. 208 a 214 de la Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
  • DE CONFORMIDAD con apartado 3 del art. 10 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19644).
  • CITA:
    • Real Decreto 1925/1976, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1976-15635).
    • Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
    • Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 31 de marzo de 1944 (Ref. BOE-A-1944-3659).
    • Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 (Ref. BOE-A-1944-1906).
    • Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Despidos
  • Magistraturas de Trabajo
  • Procedimiento Laboral
  • Seguridad Social
  • Trabajo

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