Ilmo. Sr.: El Decreto 1938/1975, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), por el que se regulan las retribuciones-complementarias de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Ciencia, autoriza en su artículo 6,4, a los funcionarios acogidos al régimen de dedicación exclusiva, obtenida la correspondiente compatibilidad, el ejercicio de actividades docentes en Centros públicos destinados a formar o perfeccionar al profesorado, siempre que la remuneración se establezca por horas de clase impartidas y con el límite cuantitativo que para las horas extraordinarias se señala en el artículo 7,3, a), del propio Decreto. La misma posibilidad establece aquel precepto en cuanto a las conferencias de carácter científico, en armonía con lo dispuesto en la disposición final 2.ª del Decreto 2259/1974 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto), sobre régimen de contratación y retribuciones del personal contratado universitario superior.
También se estima preciso regular, con carácter general, la participación del personal docente dependiente de este Ministerio, cualquiera que sea su dedicación, en los cursillos y cursos monográficos que organicen las Universidades y otros Centros del sector público y, en particular, los Institutos de Ciencias de la Educación, integrados en aquéllas y el Instituto Nacional de Ciencias de la Educación.
La Resolución de la Subsecretaría del Departamento, de 2 de octubre de 1975 («Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» de 19, de enero de 1976), declaró la compatibilidad para todos los funcionarios docentes en cualquier régimen de dedicación, siempre que en cada caso concurran los requisitos establecidos en el citado Decreto 1938/1975, de 24 de julio, y dejando a salvo el riguroso cumplimiento de los deberes propios del puesto de trabajo de que los funcionarios afectados sean titulares. Finalmente, la Orden ministerial de 29 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de diciembre), por la que se reguló el Plan Nacional de Perfeccionamiento del Profesorado para el año 1976, fijó el módulo económico de las ponencias en 750 pesetas por hora. Este módulo, que será periódicamente revisado, se considera adecuado para remunerar las actividades que se regulan en la presente Orden.
En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con el de Hacienda, ha dispuesto:
El personal docente numerario, interino y contratado, podrá ser específicamente remunerado por las actividades desarrolladas en los Institutos de Ciencias de la Educación (I. C. E.), por su participación en cursillos y cursos monográficos organizados por los Centros universitarios con la aprobación de la Junta de Gobierno de la Universidad y por las conferencias de carácter científico o docente.
El módulo económico máximo por hora de clase impartida será el que se establezca, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, en la orden por la que se apruebe el Plan Nacional de Perfeccionamiento del Profesorado.
El número de horas a remunerar no podrá exceder de los límites establecidos en el artículo 7, número 3, apartado a), del Decreto 1938/1975, de 24 de julio. Para determinar dichos límites se computará la suma de las horas de clase impartidas en los I. C. E., en los cursillos y cursos monográficos y las horas extraordinarias docentes.
Cuando el Profesor pertenezca a otra Universidad o a un Centro no universitario, se requerirá expresa autorización del Rectorado de su Universidad o de la Delegación de Educación y Ciencia de la respectiva provincia. En la autorización se concretará el número máximo de horas que podrán ser retribuidas por la Universidad organizadora de los cursillos o cursos monográficos a efectos del cómputo a que se refiere el apartado anterior.
Lo dispuesto en la presente Orden será también de aplicación al personal docente dependiente de este Ministerio por el ejercicio de idénticas actividades en el Instituto Nacional de Ciencias de la Educación (I. N. C. I. E.) y cualquier otro Centro del sector público.
En todo caso, los Profesores con dedicación exclusiva solamente podrán ser remunerados por las clases impartidas en Centros del sector público destinadas a formar o perfeccionar al profesorado.
En cuanto a las conferencias de carácter científico o docente la remuneración específica de las mismas será fijada en cada caso por la Junta de Gobierno de la Universidad o por el Organo competente del Organismo o Servicio público que contrate la conferencia.
Las remuneraciones a que se refieren las normas anteriores se harán efectivas directamente por las Universidades, Organismos o Servicios con cargo a los créditos habilitados al efecto en sus respectivos presupuestos.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 8 de septiembre de 1976.
MENENDEZ Y MENENDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Universidades.
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