Vigente desde el uno de octubre de mil novecientos setenta el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, establecido por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, el tiempo transcurrido desde su instauración hace necesaria una urgente actualización de sus bases económicas para adecuarlas a las variaciones producidas en la economía en general, de manera particular en aquellos supuestos en los que se establecieron cantidades fijas que, al bien en su momento se ajustaban a la realidad, hoy, sin embargo, carecen de importancia económica debido a los aumentos en el coste de la vida.
Por todo lo cual se hace preciso, de modo inmediato y sin perjuicio de un posterior replanteamiento del Régimen Especial, por un lado, la elevación de las cantidades fijas establecidas como ayuda económica en caso de intervención quirúrgica, en tanto que tal prestación subsista dentro de este Régimen Especial y no sea sustituida por otra más acorde con el Régimen General de la Seguridad Social: por otro, el establecimiento de un sistema de bases de cotización de variación automática, que sustituya al actual cuyos antecedentes se remontan a mil novecientos sesenta y siete, y, finalmente, un reajuste del tipo de cotización de este Régimen Especial que permita hacer frente a las repercusiones económicas de las dos subidas antes señaladas sin poner en peligro el equilibrio financiero del citado Régimen; todo ello dejando subsistentes las actuales normas reguladoras del Régimen Especial en lo que no sean expresamente modificadas por el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Uno.Uno. La base mínima de cotización para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será el tope mínimo mensual de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social sin incrementos por pagas extraordinarias redondeado a la cantidad superior múltiplo de dos mil pesetas (2.000 pesetas).
Uno.Dos. Las restantes bases de cotización de este Régimen Especial estarán constituidas por tramos de dos mil pesetas (2.000 pesetas) a partir de la base mínima hasta alcanzar la base máxima.
Uno.Tres, La base máxima de cotización a este Régimen Especial será el tramo de dos mil pesetas (2.000 pesetas) que coincida o más se aproxime por exceso o por defecto con el tope máximo mensual de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social sin incrementos por pagas extraordinarias.
Uno.Cuatro. La elevación de los topes mínimo y máximo de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social dará lugar a la elevación obligatoria de las correspondientes bases mínima y máxima de este Régimen Especial.
Uno.Cinco. Se autoriza al Ministerio de Trabajo para elevar a cantidades superiores a dos mil pesetas (2.000 pesetas) la cuantía de los tramos.
El tipo de cotización con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este Régimen Especial será del dieciocho coma cincuenta por ciento (18,50 por 100).
El artículo sesenta del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos queda redactado así:
«Artículo sesenta. lntervenciones quirúrgicas que dan derecho a la prestación y cuantía de ésta.
Las intervenciones que dan derecho a la ayuda y la cuantía de ésta serán determinadas con sujeción a un baremo que al efecto se establezca por el Ministerio de Trabajo sin que dicha cuantía pueda ser superior a cien mil pesetas (100.000 pesetas) ni inferior a dos mil pesetas (2.000 pesetas).»
Se prorroga el período de reparto de este Régimen Especial durante la vigencia del tipo de cotización fijado en el presente Real Decreto.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto que entrará en vigor el día uno de octubre del presente año.
Las bases de cotización de este Régimen Especial, distintas de la base mínima, surtirán efecto a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y siete.
Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
ÁLVARO RENGIFO CALDERÓN
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