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Documento BOE-A-1976-21235

Orden de 15 de septiembre de 1976 sobre homologación de Vehiculos en lo que se refiere a la resistencia de las cerraduras y bisagras de puertas.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 26 de octubre de 1976, páginas 21046 a 21047 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-21235

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Acuerdo de Ginebra.de 20 de marzo de 1958, al cual se adhirió España con fecha 11 de agosto de 1971, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1972, estableció las condiciones uniformes y el reconocimiento recíproco de la homologación para equipos y piezas de vehículos a motor.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1976, se ha publicado el Reglamento número 11, anejo al Acuerdo, en el que se establecen las prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la resistencia de las cerraduras y bisagras de puertas.

Por otra parte, en el Decreto 1666/1960, de 21 de julio, de la. Presidencia del Gobierno, por el que se desarrollan las competencias en materia de tráfico, circulación y transportes por carreteras, determinadas en la Ley 47/1959, de 30 de julio, se atribuye al Ministerio de Industria la homologación de equipos de vehículos, partes o accesorios de los mismos y cuantos de carácter fundamental aquéllos contengan.

En consecuencia, procede dictar las normas precisas para la aplicación de aquel Reglamento, por lo que,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los preceptos del Reglamento número 11, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, serán de aplicación obligatoria para los nuevos modelos de los vehículos automóviles que en el mismo se indican y que se matriculen en el territorio nacional o se exporten a países adheridos al citado Acuerdo, a partir del l de enero de 1978.

Segundo.

Los vehículsoa utomóviles de importación que hayan de ser matriculados en el territorio nacional a partir del 1 de enero de 1978 deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a la resistencia de las cerrar duras y bisagras de puertas.

Tercero.

La solicitud de homologación de un Upo de vehículo, con respecto al Reglamento número 11, se prsentará por el fabricante o el importador, en su caso, o por sus representantes debidamente acreditados, en la Delegación del Ministerio de Industria de la provincia en que se encuentre situada la fábrica de vehículos o en la que corresponda el domicilio social del importador, acompañada de la documentación complementaria que se detalla en aquel Reglamento.

Cuarto.

Con la solicitud y documentación que se indica en el punto tercero se acompañará certificación de los ensayos que se detallan en el Reglamento número 11, expedida por uno de los laboratorios de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Industriales de Madrid, Barcelona o Sevilla o por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (I. N. T. A.).

Quinto.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, para resolución, y si fuese favorable, se asignará la correspondiente contraseña de homologación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento número 11.

Sexto.

Para comprobar si los vehículos automóviles de serie se corresponden con el tipo homologado, en cuanto a la resistencia de cerraduras y bisagras de puertas, el fabricante o el importador, en su caso, o su representante debidamente acreditado, presentarán en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que se menciona en el punto tercero, certificación acreditativa de los ensayos que realicen sobre los vehículos-muestra que aquella misma Delegación determine, de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento número 11.

Séptimo.

El Ministerio de Industria podrá autorizar otros laboratorios oficiales para realizar los ensayos y expedir certificaciones de los mismos, en aplicación del Reglamento número 11.

Octavo.

A los efectos de la presente Orden, son válidas las homologaciones concedidas por los países adheridos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, que apliquen aquel Reglamento.

Noveno.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código de la Circulación.

Décimo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. T. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 15 de septiembre de 1976.

PEREZ DE BRICIO

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/09/1976
  • Fecha de publicación: 26/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1976
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Ley 47/1959, de 30 de julio (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-10348).
    • Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Vehículos de motor

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