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Documento BOE-A-1976-23060

Real Decreto 2595/1976, de 30 de octubre, por el que se establecen primas al desguace de buques pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1976, páginas 22715 a 22716 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-23060

TEXTO ORIGINAL

La obsolescencia de un gran número de buques de la flota pesquera nacional influye en forma sumamente desfavorable en la productividad y en el rendimiento económico del conjunto de la flota y muy principalmente en la flota de fresco, a la que pertenecen la gran mayoría de tales buques, por cuya razón es ineludible una acción encaminada a sanear la estructura de este sector de la flota de trascendente importancia. Por otro lado, la vejez e ineptitud de los buques comporta un mayor riesgo para la vida humana en la mar, es perjudicial para las pesquerías de nuestro litoral y su falta de rentabilidad económica incide directamente en los salarios de sus tripulantes, los cuales no perciben una remuneración digna que les compense los riesgos de la profesión de pescador.

Es necesario, pues, eliminar de nuestras pesquerías el mayor número posible de buques que hayan cumplido los veinticinco años de edad; los arrastreros menores de treinta y cinco toneladas de registro bruto bajo cubierta que faenen en el Mediterráneo y región sudatlántica, y los menores de cien toneladas de registro bruto bajo cubierta que operan en el Cantábrico, Noroeste y Canarias, al amparo de la disposición transitoria primera del Reglamento para la pesca con artes de arrastre remolcados, aprobado por Orden ministerial de siete de julio de mil novecientos sesenta y dos; y, finalmente, los buques que utilizan fuel-oil como combustible, los cuales, debido al precio del mismo y al bajo rendimiento del sistema de propulsión, se consideran de muy baja rentabilidad.

Para conseguir esta finalidad sin lesionar gravemente los intereses del sector pesquero afectado, la acción que cabe al Gobierno es la de establecer, con carácter extraordinario, unas primas especiales al desguace y cese de actividad de los buques mencionados. Con esta acción se conseguirá, además, una notable restricción en el consumo de los combustibles utilizados por la flota pesquera una sustancial economía en la subvención concedida por el Estado a los combustibles de dicha flota que, en cierto modo, compensará el gasto que ha de realizarse para primar e desguace de los buques.

En el ámbito laboral, será necesario adoptar ciertas medidas tendentes a corregir los efectos que puedan producirse sobre las tripulaciones de los buques que se desguacen, arbitrándose los medios necesarios que indican en el natural desempleo de dichas tripulaciones por cese de actividad de los buques afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Trabajo y de Comercio, oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Primas al desguace de buques
Artículo primero.

Los armadores que deseen desguazar los buques pesqueros de su propiedad que se mencionan en el artículo siguiente serán indemnizados con una prima especial por desguace, que se les concederá, con carácter extraordinario, en las condiciones y cuantía que se determinan en esta disposición.

Artículo segundo.

Los buques a cuyos armadores se concederá la mencionada prima especial serán los siguientes:

Dos punto uno.—Los buques inscriptos en la Tercera Lista, de cualquier tonelaje que hayan cumplido los veinticinco años de edad antes del uno de enero de mil novecientos setenta y seis, contados a partir de la fecha de la inscripción provisional en su asiento.

Dos punto dos.—Los buques de arrastre, cualquiera que sea su edad, menores de treinta y cinco toneladas de registro bruto bajo cubierta, que ejercen su actividad en el Mediterráneo y región sudatlántica, y los buques de arrastre menores de cien toneladas de registro bruto bajo cubierta que faenan en las regiones Cantábrica, Noroeste y Canarias, al amparo de la disposición transitoria primera del «Reglamento de la pesca con artes de arrastre remolcados por embarcaciones», aprobado por Orden del Ministerio de Comercio de siete de julio de mil novecientos sesenta y dos.

Dos punto tres.—Los buques inscriptos en la Tercera Lista que utilizan fuel-oíl como combustible para su máquina propulsora, cualquiera que sea su edad, tonelaje y actividad pesquera.

Artículo tercero.

En todo caso será preciso que los buques mencionados en el artículo anterior hayan estado en actividad con posterioridad al uno de abril de mil novecientos setenta y seis.

Artículo cuarto.

La cuantía de la prima especial por desguace de los buques mencionados en el artículo segundo será la que, para cada caso, se especifica en el siguiente cuadro:

 

Prima por TRB

Pesetas

Arrasteros

 

Menores de 35 TRB:

 

Hasta veinticinco años

20.000

Mayores de veinticinco años

18.000

De 35 a 100 TRB:

 

Hasta veinticinco años

18.000

Mayores de veinticinco años

16.000

Barcos de fuel-oíl

 

Menores de 100 TRB:

 

Hasta veinticinco años

16.000

Mayores de veinticinco años

16.000

De 100 a 250 TRB:

 

Hasta veinticinco años

16.000

Mayores de veinticinco años

14.000

De 250,01 a 500 TRB:

 

Hasta veinticinco años

14.000

Mayores de veinticinco años

12.000

Mayores de 500 TRB:

 

Hasta veinticinco años

10.000

Mayores de veinticinco años

8.000

Otros barcos mayores de veinticinco años

 

Menores de 100 TRB

16.000

De 100 a 250 TRB

14.000

De 250,01 a 500 TRB

12.000

Mayores de 500 TRB

8.000

Artículo quinto.

Los armadores de los buques afectados por esta disposición que deseen acogerse a sus beneficios presentarán en las Comandancias de Marina de su residencia instancia dirigida a la Subsecretaría de la Marina Mercante (Dirección General de Pesca Marítima), acompañada de copia certificada del asiento de inscripción del buque y certificado de actividad del mismo.

Artículo sexto.

Corresponderá a la Subsecretaría de la Marina Mercante (Dirección General de Pesca Marítima) resolver si procede la concesión de la prima especial por desguace en cada caso y fijar la cuantía de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo cuarto de esta disposición.

Artículo séptimo.

El pago de la prima especial por desguace, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda, se hará a través del Crédito Social Pesquero, teniendo en cuenta lo siguiente:

Siete punto uno.—Se abonará el veinte por ciento del importe de la prima cuando la Dirección General de Pesca Marítima acredite que el peticionario ha entregado la documentación del buque a la autoridad de Marina correspondiente.

Siete punto dos.—Se abonará el ochenta por ciento restante cuando dicha Dirección General acredite la ejecución del desguace del buque.

Artículo octavo.

El buque quedará inactivo a partir de la fecha en que se entregue su documentación a la autoridad de Marina y para efectuar su desguace se concederá a su armador un plazo de diez meses, contados a partir de la mencionada fecha.

Artículo noveno.

Transcurrido dicho plazo sin que el armador presente el certificado de desguace se entenderá que renuncia al ochenta por ciento de la prima que le corresponde, sin que este hecho le autorice a utilizar el buque en actividad pesquera o de cualquier otra naturaleza.

Artículo décimo.

Uno. El beneficio que se obtenga por el desguace del buque, los equipos y efectos recuperables del mismo y los gastos que pueda ocasionar tal desguace corresponderán a su armador.

Dos. Los mencionados equipos y efectos recuperables firmes al casco, la máquina principal y las máquinas auxiliares de cualquier clase y utilización que se obtengan por el desguace de los buques a los cuales se refiere esta disposición, no podrán ser empleados para su instalación y utilización en buques pesqueros de nueva construcción.

Artículo undécimo.

Uno. Los buques que se desguacen al amparo de este Decreto no podrán ser ofrecidos ni haber sido ofrecidos como baja en la Tercera Lista para acceder a nuevas construcciones ni para acceder a la concesión de crédito oficial para la construcción o adquisición de embarcaciones.

Dos. Los buques comprendidos en este Real Decreto que no sean desguazados durante la vigencia del mismo cesarán de percibir las subvenciones a los combustibles utilizados por la flota pesquera a partir de la fecha en que finalice la vigencia de esta disposición.

CAPÍTULO SEGUNDO
Medidas de carácter laboral
Artículo duodécimo.

Los ceses de personal que se produzcan como consecuencia del desguace de buques que establece el capítulo primero de esta disposición serán autorizados, en todo caso, por la autoridad laboral competente y se someterán a los procedimientos legales que rijan en la materia. Previamente a la iniciación del expediente deberán justificarse por medio de la autoridad competente que la embarcación se encuentra acogida a los beneficios establecidos en dicho capítulo.

Los trabajadores afectados podrán percibir los beneficios establecidos en los siguientes artículos, siempre que estén comprendidos en las Resoluciones que apruebe la autoridad laboral, en cada caso, al respecto.

Artículo decimotercero.

Los trabajadores que estén cotizando por la contingencia de desempleo, se beneficiarán del subsidio de desempleo con cargo al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de acuerdo con la normativa general aplicable y, en su caso, tendrán preferencia de trato en lo que se refiere a las prestaciones en las Órdenes de ejecución de los Planes de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, que en cada momento resulten de aplicación.

Artículo decimocuarto.

Los trabajadores que no coticen por la contingencia de desempleo se beneficiarán por iguales períodos de tiempo que los que correspondan a los comprendidos en el artículo anterior de un auxilio extraordinario por inactividad, consistente en el setenta y cinco por ciento del salario base fijado en la Ordenanza o Reglamentación de Trabajo que les sea de aplicación, que será puestos a disposición del Instituto Social de la Marina, quien hará el reconocimiento del derecho y controlará y abonará materialmente a los beneficiarios este auxilio extraordinario.

Mientras estén percibiendo el referido auxilio, los trabajadores inactivos serán considerados en situación asimilada a la de alta para todas las contingencias protegidas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que les afecten, de conformidad con el grupo a que pertenecían a efectos de cotización.

Artículo decimoquinto.

Los trabajadores a quienes les falten cinco años como máximo, aplicándoles los coeficientes reductores, para poder alcanzar la jubilación reglamentaria podrán beneficiarse de la jubilación anticipada, para lo cual el Fondo Nacional de Protección al Trabajo aportará el cincuenta por ciento de esos cinco años como máximo, siendo aportado el resto por las Empresas donde presten servicios los mismos, si bien, en los casos en que justificadamente no puedan aportar las Empresas esa cuantía se abonará la totalidad por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Artículo decimosexto.

Se facilitará al máximo, con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo la formación profesional y el perfeccionamiento de cuantos deseen continuar capacitándose en las profesiones marítimo-pesqueras, así como la de cuantos de entre aquéllos deseen orientar sus vidas hacia otras profesiones de quedarse sin puesto de trabajo en la flota.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el capítulo primero de esta disposición tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de los Ministerios de Comercio y de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de los preceptuado en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Los Ministros de Hacienda, de Trabajo y de Comercio, dentro de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas que estimen convenientes para el mejor cumplimiento de este Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia de Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1976
  • Fecha de publicación: 16/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1976
  • Efectos para Acogerse a los Beneficios desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1978.
  • Fecha de derogación: 05/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12663).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Tramitación de Expedientes de concesión de Primas: Orden de 3 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-3986).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria primera del Reglamento de la Pesca con Artes de Arrastre Remolcados por Embarcaciones, aprobado por Orden de 7 de julio de 1962.
Materias
  • Buques
  • Desempleo
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Trabajadores

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