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Documento BOE-A-1976-23789

Real Decreto 2636/1976, de 19 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la aplicación de la Ley de Referéndum.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 1976, páginas 23351 a 23355 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-23789

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con la autorización conferida al Gobierno por el artículo tercero de la Ley de la Jefatura del Estado, de veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, que instituye el Referéndum, se dictó el Decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, en el que se establecieron las disposiciones complementarias para la ejecución de los preceptos de la misma.

El tiempo transcurrido desde entonces hace preciso actualizar las normas de procedimiento en aquél contenidas, para ponerlas en armonía con otras disposiciones dictadas con posterioridad y acomodar su contenido a las actuales circunstancias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

I. NORMAS GENERALES
Artículo 1.

El Referéndum instituido en las Leyes Fundamentales se regirá en su aplicación por las normas de procedimiento contenidas en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Uno. El acuerdo de celebrar Referéndum revestirá la forma de Real Decreto, contendrá el texto literal del proyecto o proyectos legislativos objeto de la consulta y señalará la pregunta o preguntas a que ha de responder el cuerpo electoral, fijando el día en que haya de celebrarse la votación.

Dos. En el plazo más breve posible, a partir de su publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», el Real Decreto referido se insertará íntegramente en el «Boletín Oficial» de cada provincia y, al menos una vez, en todos los periódicos y revistas de información general cuya frecuencia de aparición sea inferior a los veinte días; se expondrá al público durante el período que medie entre la convocatoria y la celebración del Referéndum, fijándolo al efecto en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos de la nación y de las representaciones diplomáticas y consular y se difundirá por radio y televisión en el mismo lapso de tiempo.

Artículo 3.

Todos los ciudadanos españoles que hayan cumplido veintiún años el día de la votación y se encuentren en el pleno uso de sus derechos civiles, sin distinción de sexo, estado o profesión, tienen el derecho y el deber de tomar parte en la votación del Referéndum, siempre que se hallen inscritos en la lista de electores de la Sección donde hayan de emitir el voto.

Artículo 4.

Para la votación del Referéndum regirá la división de Distritos y Secciones, conforme a la cual ha sido confeccionado el censo.

II. COLEGIOS ELECTORALES
Artículo 5.

Uno. En el término de cinco días, a partir de la publicación del Real Decreto de convocatoria, las Juntas Municipales del Censo Electoral celebrarán sesión para designar de forma inequívoca el local de cada colegio, procurando que radiquen en el sitio más populoso de la Sección y dando preferencia a los centros de enseñanza y edificios públicos, con exclusión de las oficinas municipales.

Dos. Las Juntas harán pública esta designación por medio de edictos fijados en la Casa Ayuntamiento y sitios de costumbre, remitiendo inmediatamente relación de los locales señalados al Gobernador civil, quien dispondrá su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y en aquellos otros medios de difusión que estime conveniente.

III. MESAS ELECTORALES
Artículo 6.

Uno. En cada Sección Electoral se constituirán una o varias Mesas encargadas de presidir la votación, conservar el orden en ellas y velar por la pureza del sufragio, procurando, a ser posible, que el censo correspondiente a cada una no supere la cifra de seiscientos electores.

Dos. La Mesa Electoral estará constituida por un Presidente, dos Adjuntos y los Interventores que a ella puedan incorporarse, conforme a las disposiciones del presente Real Decreto.

Artículo 7.

Uno. Los Presidentes y los Adjuntos deberán tener la cualidad de electores en la Sección en que actúen, condición que también debe concurrir en los Interventores que eventualmente puedan formar parte de las Mesas Electorales.

Dos. Todos los componentes de las Mesas Electorales deberán poseer el grado de instrucción necesaria para desempeñar su cometido.

Artículo 8.

Uno. Compete a la Junta Municipal del Censo la designación de los Presidentes, Adjuntos e Interventores de las Mesas Electorales, siguiendo para ello el procedimiento marcado en los artículos siguientes.

Dos. Las Juntas Municipales del Censo Electoral estarán constituidas en la forma que determina el artículo once de la Ley de ocho de agosto de mil novecientos siete, con las modificaciones introducidas por el artículo segundo del Decreto de la Presidencia del Gobierno de veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, entendiéndose que la referencia a los Jueces Municipales que han de presidirla se reputa hecha, de acuerdo con la Ley de Bases para la reorganización de la Justicia Municipal de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, a los Jueces Municipales o- Comarcales en las localidades en que existan dichos funcionarios, y a los Jueces de Paz donde no los hubiere. En las poblaciones donde exista más de' un Juzgado Municipal será Presidente de la Junta Municipal del Censo el Juez Municipal decano.

Artículo 9.

Uno. En el plazo de cinco días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del Real Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», los electores censados en cada Municipio que aspiren a ejercer las funciones de Presidentes o Adjuntos de las Mesas Electorales o suplentes de tales cargos lo solicitarán del Alcalde respectivo.

Dos. Vencido el plazo indicado, el Alcalde confeccionará, por cada Mesa Electoral, siguiendo las reglas contenidas en el párrafo siguiente, una lista de doce personas, que se remitirá a la Junta Municipal del Censo, dentro de los tres días siguientes al de vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior.

Tres. En la Confección de las lisias observarán los Alcaldes las reglas siguientes:

a) Si las solicitudes presentadas por aspirantes idóneos cubrieren el número necesario, todos se incluirán en las listas.

b) Si el número de solicitantes idóneos fuere mayor, sólo se incluirán los doce primeros, siguiendo el orden de presentación de las solicitudes.

c) Si los aspirantes fueren menos de doce, se completará la lista por los Alcaldes con otros electores de la Sección que reúnan condiciones de idoneidad para el desempeño del cargo y se confeccionará totalmente de este modo cuando no hubiere solicitantes.

Cuatro. Las listas relacionarán por riguroso orden alfabético de apellidos y numeración correlativa las personas que comprendan.

Artículo 10.

Recibidas las listas, la Junta Municipal, dentro de los cinco días siguientes, las examinará a fin de comprobar que los comprendidos en ellas reúnen la cualidad de electores en las respectivas Secciones y las condiciones necesarias para ejercer sus funciones.

Artículo 11.

Al día siguiente de concluir el plazo a que hace referencia el artículo anterior, las Juntas Municipales del Censo se reunirán en sesión pública para proceder a la designación de los Presidentes, Adjuntos y respectivos suplentes de cada una de las Mesas correspondientes a las Secciones en que se halle dividido el Censo del Municipio.

Artículo 12.

La Junta Municipal del Censo procederá al nombramiento de Presidentes de las Mesas, eligiendo a la persona que considere más idónea de las comprendidas en las listas remitidas por el Alcalde, y acto seguido designará, por sorteo entre los incluidos en dichas listas, los Adjuntos y los suplentes de éstos y del Presidente.

Artículo 13.

Uno. Las Asociaciones Políticas inscritas en el Registro que establece la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de julio, sobre el derecho de Asociación Política, podrán concurrir al nombramiento de Interventores, proponiendo un aspirante por Mesa Electoral, dentro del plazo y ante la Autoridad a que se refiere el artículo noveno, párrafo primero.

Dos. Del mismo modo, cualquier elector podrá solicitar su designación de Interventor de la Mesa Electoral o de una de ellas, si hubiere varias, en la Sección en que le corresponda votar.

Tres. El Alcalde, en el mismo plazo que determina el artículo noveno, párrafo segundo, remitirá a la Junta Municipal del Censo una relación de los aspirantes a Interventores en cada Mesa Electoral, formada por dos listas separadas, una de los propuestos por las Asociaciones Políticas y otra, de solicitantes individuales; las listas se confeccionarán por riguroso orden alfabético de apellidos y con numeración correlativa.

Cuatro. La Junta Municipal del Censo comprobará que las personas comprendidas en las listas de aspirantes a Interventores reúnen las condiciones necesarias para desempeñar el cargo, y convocarán a sesión pública, que se celebrará el día que se indica en el artículo once, y no siendo posible en el siguiente, en la que se procederá a nombrar dos Interventores para cada Mesa Electoral: uno entre los propuestos por las Asociaciones Políticas y otro por aspirantes individuales. El nombramiento de los primeros recaerá en el que por común acuerdo designen las Asociaciones proponentes, siempre que este acuerdo se comunique a la Junta Municipal del Censo hasta veinticuatro horas antes de la señalada para la sesión; en otro caso se designarán por sorteo. La designación de los segundos se realizará por sorteo entre los comprendidos en la lista correspondiente.

Cinco. En el caso de que los solicitantes de cada grupo nó excedan del número de Interventores que les corresponda, quedarán automáticamente nombrados.

Seis. Cuando no hubiere solicitantes, las Mesas electorales se constituirán sin Interventores.

Artículo 14.

Uno. Hechas las designaciones, se publicarán acto seguido en el tablón de edictos, comunicándose además por oficio a los Presidentes, Adjuntos y suplentes nombrados, para los que será obligatoria la aceptación del cargo, salvo si alegan excusa justificada, apreciada por la Junta Municipal del Censo; la que, en caso de estimarlas, procederá a nombrar a los sustitutos.

Dos. La Junta Municipal del Censo facilitará a los Interventores credencial de su nombramiento, mediante cuya presentación, y después de acreditar su identidad, deberán ser admitidos a formar parte de la Mesa en el momento de constituirse.

Articulo 15.

La Mesa, compuesta del Presidente y los dos Adjuntos, se constituirá a las ocho de la mañana del día fijado para la votación, en el local en que ésta haya de celebrarse, y, desde la indicada hora hasta las nueve, el Presidente examinará y declarará suficientes, en su caso, la credencial y los documentos acreditativos de la personalidad de los Interventores, admitiendo a éstos, si procede, al ejercicio de los derechos que le confiere su cargo.

Artículo 16.

Constituida la Mesa con el Presidente y los dos Adjuntos y, en su caso, con los Interventores nombrados y admitidos al ejercicio del cargo, se extenderá la correspondiente acta de constitución, que será firmada por todos los componentes de ella.

IV. VOTACION EN LAS MESAS
Artículo 17.

Uno. La votación se verificará simultáneamente en todas las Secciones el día señalado, dando comienzo a las nueve de la mañana y continuando sin interrupción hasta las ocho de la tarde.

Dos. Sólo por causa de fuerza mayor, y bajo la responsabilidad de los respectivos Presidentes de Mesa y de los Adjuntos, podrá diferirse el acto de votación o suspenderse después de comenzado, debiendo aquéllos dar cuenta inmediata del acuerdo de aplazamiento o suspensión a la Junta Municipal del Censo respectiva, la que adoptará los acuerdos procedentes y pondrá el hecho en conocimiento de la Junta Provincial del Censo Electoral, por el medio más rápido.

Articulo 18.

Uno. La votación será secreta y se ejercerá por medio de papeleta ajustada a modelo oficial, que contendrá impreso el texto de la consulta a la Nación.

Dos. La respuesta sólo podrá ser «Sí» o «No», o quedar en blanco.

Tres. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados o frases ajenas a la consulta.

Artículo 19.

Uno. A las nueve de la mañana, el Presidente anunciará el comienzo de la votación y los electores se acercarán, uno a uno, a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos y exhibiendo su documento nacional de identidad. Una vez comprobada su inclusión en el Censo, el elector entregará la papeleta doblada al Presidente, el cual la depositará en la urna destinada al efecto, anotándose el nombre y apellidos de la persona que acaba de emitir el sufragio en una lista numerada de electores por el orden que lo efectúen, que expresará también el número con que cada uno de ellos figura en el Censo Electoral.

Dos. Si el elector no presentase su documento nacional de identidad o éste ofreciese duda a la Mesa, podrán exigírsele datos complementarios de identificación, y si no se estimasen convincentes, se le negará la posibilidad de votar.

V. VOTACION POR CORREO
Artículo 20.

Uno. El elector que estime que en el momento de la votación no se hallará en el lugar donde deba emitir el voto, podrá solicitar dé la Junta Municipal del Censo, desde el día siguiente al de la convocatoria del Referéndum hasta tres días antes al de efectuarse la votación, un certificado de inscripción en el Censo, a los efectos de ejercer su derecho de sufragio por correo.

Dos. Expedido él certificado, la Junta Municipal procederá a hacer una anotación preventiva en el Censo a fin de que en el día de la votación no se reciba el voto del solicitante, salvo lo establecido en el párrafo nueve.

Tres. Con el certificado a que hace referencia el párrafo primero, la Junta Municipal del Censo facilitará un sobre dirigido a la Mesa en que le corresponda votar y otro de menor tamaño con una papeleta electoral.

Cuatro. La votación se efectuará en sobre cerrado, que, juntamente con el certificado, se introducirá en el otro sobre recibido al efecto, cuyo envío por correo a la correspondiente Mesa podrá realizarse hasta fres días antes del señalado para la votación, dentro de las horas de servicio de las Oficinas Postales.

Cinco. El servicio de Correos conservará hasta el día dé la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales que se ajuste al modelo oficial para votación por correo en el Referéndum.

Seis. El día de la elección, a las nueve de la mañana, el servicio de Correos trasladará a las Mesas respectivas la correspondencia electoral a que se refiere el párrafo anterior y seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día. La que no haya podido tener entrada en los respectivos Colegios antes de la hora del cierre de los mismos será remitida a la Junta Municipal del Censo, que procederá a su incineración.

Siete. Recibida en el Colegio Electoral la correspondencia de votación, la Mesa se hará cargo de la misma y la custodiará hasta que concluya la votación, en cuyo momento procederá a computar los votos recibidos por este sistema.

Ocho. Para computar los votos, el Presidente abrirá el sobre de remisión y con los datos contenidos en el certificado de inscripción procederá a verificar si el votante está inscrito en el Censo. En caso de que el votante no cumpliera éste requisito o no acompañara el certificado de inscripción, se retendrá toda su documentación para ser destruida en el momento de la incineración de las papeletas. Si el elector reúne todos los requisitos necesarios, el Presidente depositará en la urna el sobre de menor tamaño, cerrado, que contiene el voto, el cual se abrirá en el momento de realizar el cómputo final de la votación.

Nueve. El elector que, habiendo obtenido certificado y documentación de votación pretenda votar personalmente en su Sección deberá devolver ante la Mesa dichos documentos, sin cuyo requisito no le será recibido el voto.

Diez. El certificado para votación a que hace referencia el párrafo primero podrá solicitarse de acuerdo con lo establecido en el artículo sesenta y seis, números uno y tres, de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero el funcionario encargado de la recepción de la solicitud exigirá del interesado la exhibición de su documento nacional de identidad, a fin de comprobar la identidad del mismo y la coincidencia de firma de ambos documentos.

Once. También podrá ser solicitado el certificado para votación, en nombre del elector, por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación con documento autentificado por Notario o Comisario de Guerra, o autorizado por el Jefe de la Unidad en que él elector preste sus servicios, si es militar, o el Jefe del Centro o Dependencia administrativa, si el elector fuese funcionario.

Artículo 21.

Uno. Las clases e individuos de tropa y marinería en filas pertenecientes a los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y a las Fuerzas de Orden Público que estimen qué en el momento dé la votación no podrán hacerlo en la Sección en la que están inscritos, procederán de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Dos. El certificado de votación podrá ser solicitado en nombre de los votantes por el Jefe de Unidad, Centro o Dependencia en que estén destinados.

Tres. Las Juntas Municipales del Censo tendrán la obligación de remitir a los Jefes a que se refiere el párrafo anterior la documentación de votación prevista en el artículo veinte, así como la información sobre la Sección donde debe ser recibida la correspondencia electoral.

Artículo 22.

Uno. El ejercicio del derecho al voto de los españoles que se encuentren fuera del territorio nacional se llevará a efecto recabando de la representación diplomática o consular la documentación a que se refiere el artículo veinte, en la que se sustituirá el certificado de inscripción en el Censo por un impreso para consignar los datos personales del elector.

Dos. Cumplimentada la papeleta de voto, se introducirá en un sobre que, cerrado, se podrá presentar en la misma representación diplomática o consular, a partir del día siguiente de la convocatoria y hasta ocho días antes de la fecha señalada para la votación. La representación diplomática o consular, una vez comprobada la identidad del votante, estampará el sello oficial en el exterior del sobre y lo devolverá al interesado que lo introducirá, juntamente con el impreso en que se reseñan sus datos personales, en otro dirigido a la Junta Municipal del Censo, en cuya parte inferior izquierda consignará el domicilio en que suponga se encuentra censado en España.

Tres. Cumplidos estos trámites, el votante podrá optar entre remitir directamente por correo la documentación del voto a la Junta Municipal del Censo o entregarla en la representación diplomática o consular para que ésta se haga cargo del envió.

Cuatro. La Junta Municipal del Censo distribuirá inmediatamente la correspondencia electoral procedente de países extranjeros, atendiendo a la indicación del domicilio que el votante haya consignado en el sobre de votación y la hará llegar a la correspondiente Mesa, procediéndose conforme a lo establecido en el articulo veinte, excepto en cuanto se refiere a la exigencia del certificado de inscripción en el Censo.

Artículo 23.

Uno. Los recluidos en establecimientos penitenciarios votarán por correo en la forma establecida en el artículo veinte y, a tal efecto, los Directores de los Centros en que se hallen pedirán a la Junta Municipal del Censo correspondiente los certificados y la documentación de votación necesarios.

Dos. Los asistidos en Centros Hospitalarios y los enfermos que estimen que el día de la votación no podrán emitir su voto en la Sección en la que están inscritos como electores, podrán acogerse al sistema establecido para el voto por correo en el artículo veinte. Los Directores o Administradores de Centros Hospitalarios, bajo cuyo cuidado se hallaren los enfermos, podrán solicitar en nombre de aquéllos la documentación electoral a que dicho artículo se refiere.

VI. TERMINACION DE LA VOTACION Y ESCRUTINIO
Artículo 24.

A las ocho de la tarde, el Presidente dará por terminada la votación no permitiendo entrar en el local a nuevos electores ni admitiendo otros sufragios que los de los presentes, tras lo cual votarán los miembros de la Mesa.

Artículo 25

Uno. Concluida la votación, se verificará en cada una de las Secciones el escrutinio, que será público, haciéndose el recuento de los votos, tras lo cual el Presidente lo declarará terminado y anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores, el de votantes, el de votos emitidos en pro y en contra del texto sometido a Referéndum, el de votos en blanco y el de los nulos, procediendo a continuación a quemar las papeletas extraídas de las urnas.

Dos. La Mesa hará público, mediante su fijación en la puerta del local, un certificado de escrutinio, y procederá a redactar y suscribir el Acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el resultado de la votación en la forma establecida en el párrafo anterior.

Artículo 26.

Inmediatamente, las Mesas Electorales cursarán a la Junta Municipal del Censo respectiva la documentación relativa a la votación efectuada, integrada por el Acta de constitución de la Mesa, la lista numerada de votantes y, en su caso, la de los excluidos por no haber acreditado su personalidad, el Acta de la sesión y las credenciales de los Interventores, cuidando el Presidente de recoger el oportuno recibo justificativo de la entrega del pliego.

VII. HOMOLOGACION Y PUBLICACION DE RESULTADOS
Artículo 27.

Dos días después de la votación, a las diez de la mañana, las Juntas Municipales del Censo celebrarán sesión pública, a fin de homologar los resultados de cada una de las Secciones del Distrito o Distritos y de totalizar los datos del Municipio, expresando el número de electores inscritos, el de papeletas depositadas, el de votos emitidos en pro y en contra del texto sometido a Referéndum, el número de papeletas en blanco y el de las nulas, y consignando todo ello de forma precisa y concreta en el Acta de la sesión, de la que se remitirá copia a la respectiva Junta Provincial del Censo.

Artículo 28.

El séptimo día posterior al de la votación, y hora de las diez de la mañana, se reunirán en sesión pública las Juntas Provinciales del Censo, con objeto de conocer los resultados del Referéndum en cada uno de los Municipios de la provincia, según las certificaciones que les hubieren sido remitidas por las Juntas Municipales, y totalizar también el número de electores, el de papeletas depositadas, el de votos emitidos en pro y en contra del texto sometido a Referéndum, el número de papeletas en blanco y el de las nulas, remitiendo copia del Acta de la sesión a la Junta Central del Censo Electoral.

Artículo 29.

Uno. La Junta Central del Censo, en sesión convocada por su Presidente, que se verificará a los veinte días de la votación, procederá a resumir con relación a toda España, y en vista de las certificaciones remitidas por las Juntas Provinciales, los resultados del Referéndum, precisando el número total de electores, el de votantes, el de votos emitidos en pro y en contra del texto sometido a Referéndum, el de papeletas en blanco y el de las nulas.

Dos. Seguidamente, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en su calidad de Presidente de la Junta Central del Cense Electoral, declarará solemnemente ratificado o rechazado por mayoría de votos el texto sometido a consulta de la Nación.

Tres. Dichos resultados y declaración serán cursados inmediatamente a la Presidencia del Gobierno y a la de las Cortes Españolas.

VIII. IMPUGNACIONES Y RECURSOS
Articulo 30.

Uno. Cualquier ciudadano español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá impugnar la validez de la votación efectuada en una o en varias Secciones mediante escrito presentado, dentro del siguiente día al que hubiere tenido lugar, en la Junta Municipal del Censo, al que deberá acompañar la prueba justificativa de los hechos en que se funde.

Dos. La Junta Municipal del Censo Electoral elevará, con su informe, las reclamaciones presentadas en tiempo hábil a la Junta Provincial de que dependa, en unión de la certificación a que se refiere el articulo veintiocho.

Artículo 31.

La Junta Provincial del Censo examinará, a medida que las vaya recibiendo, las impugnaciones formuladas, y en vista de las pruebas documentales y del informe de la Junta Municipal, las estimará o rechazará sin mas trámite, haciendo públicos sus acuerdos al comenzar la sesión a que se refiere el artículo veintiocho Contra el acuerdo desestima torio cabrá recurso ante la Junta Central del Censo, interpuesto dentro del día siguiente al de su adopción. Los recursos deberán ir acompañados de las pruebas documentales pertinentes y serán resueltos en el acto a que se refiere el artículo veintinueve.

Artículo 32.

La Junta Provincial del Censo deberá estimar las reclamaciones cuando se haya justificado plenamente, mediante prueba suficiente, que los resultados de la votación se encuentran viciados por violencia, intimidación, fraude o cualquier otra causa.

Estimada una reclamación dejarán de computarse los votos de la Sección o Secciones a que afecten.

IX. SANCIONES
Artículo 33.

Todos los que perturben o intenten perturbar la pacífica y ordenada celebración de las votaciones y escrutinio, coarten la libertad de los electores o empleen medios fraudulentos para falsear los resultados del Referéndum, serán sancionados gubernativamente con arreglo a la Ley de Orden Público, a no ser que se incurra en responsabilidad penal, en cuyo caso les será exigida por los Tribunales.

X OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 34.

Toda la documentación electoral que se remita por correo tendrá el concepto de correspondencia oficial y dará derecho al disfrute de franquicia postal ordinaria.

Artículo 35.

En el cómputo de los plazos establecidos en el presente Real Decreto no serán excluidos los días inhábiles.

Disposición final primera

En todo lo que no se halle expresamente previsto en el presente Real Decreto, regirán como supletorias las disposiciones de la Ley Electoral de ocho de agosto de mil novecientos siete.

Disposición final segunda

Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones que fuesen necesarias para la debida aplicación de este Real Decreto.

Disposición final tercera

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final cuarta

Quedan derogados los Decretos dos mil novecientos trece/ mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de noviembre, y las Ordenes de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis sobre procedimiento para aplicación del Referéndum y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/11/1976
  • Fecha de publicación: 24/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando los modelos de Impresos para la Realización del citado Referendum: Orden de 24 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23790).
    • Sometiendo a Referendum el Proyecto de Ley para la Reforma Politica: Real Decreto 2635/1976, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-23788).
Referencias anteriores
Materias
  • Referéndum

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