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Documento BOE-A-1976-23964

Real Decreto 2687/1976, de 16 de octubre, por el que se modifican algunos artículos y epígrafes del Decreto 3160/1975, de 5 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio del Cacao, Chocolate, Productos Derivados y Sucedáneos del Chocolate («Boletín Oficial del Estado» de 20 de enero).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 26 de noviembre de 1976, páginas 23552 a 23554 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-23964

TEXTO ORIGINAL

En el Decreto tres mil ciento sesenta/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio del Cacao, Chocolate, Productos Derivados y Sucedáneos del Chocolate, se ha puesto de manifiesto la existencia de determinados errores y la necesidad de acentuar la precisión y claridad en la redacción de determinados preceptos contenidos en el mismo, con objeto de facilitar su interpretación y cumplimiento por parte del sector de elaboración, circulación y comercio del cacao, chocolate, productos derivados y sucedáneos del chocolate.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Industria y de Comercio, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oída la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

El apartado cuatro punto uno del artículo segundo, «Definiciones», queda modificado en los siguientes términos:

«Cuatro punto uno. Manteca de cacao de presión.—Es el producto obtenido por presión de la pasta de cacao, del cacao descascarillado o de la torta de cacao no totalmente desprovista de su manteca.

Se ajustará a las siguientes características:

Humedad: Cero coma tres por ciento, como máximo.

Acidez: Dos por ciento, como máximo, expresada en ácido oleico.

Impurezas insolubles en éter de petróleo: Cero coma cero cinco por ciento.

Insaponificable determinado con éter de petróleo: Cero coma treinta y cinco por ciento, como máximo.

No contendrá grasas extrañas ni ninguna otra adición.»

 
Artículo 2.

El articulo sexto queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo sexto. Chocolate con harina o fécula.—Al igual que en los casos anteriores, es el producto obtenido por la mezcla intima y homogénea de cantidades variables de cacao descascarillado o pasta de cacao, o cacao en polvo (semidesgrasado o no), azúcar (sacarosa), al que se han incorporado harinas de trigo o arroz, sus féculas o la del maíz y que está destinado para su consumo cocido.En el caso específico del chocolate familiar lacteado, pue den incorporársele sólidos lácteos.

Los chocolates con harinas o féculas se ajustarán a las si guientes características:

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Artículo 3.

El artículo séptimo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo séptimo. Chocolate blanco.—Es el producto obtenido a partir de la mezcla íntima y homogénea de cantidades variables de manteca de cacao, azúcar (sacarosa), leche o sólidos totales de la misma.

Habrá de cumplir las siguientes características:

Manteca de cacao: Veinte por ciento como mínimo, expresado en materia seca.

Sólidos totales de leche: Catorce por ciento como mínimo, expresado en materia seca.

Grasa de la leche: Tres coma cinco por ciento como mínimo, expresado en materia seca.»

Artículo 4.

El artículo octavo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo octavo. Cobertura de chocolate.—Es la mezcla de pasta de cacao y azúcar, con o sin adición de manteca de cacao, para su utilización en la elaboración de productos alimenticios. La cobertura amarga no llevará azúcar.

Uno. Tipos de coberturas.—Entre las coberturas cabe distinguir los siguientes tipos, que se ajustarán a las especificaciones que se detallan en el cuadro siguiente:

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La cobertura amarga se venderá exclusivamente con fines industriales y se ajustará a las características establecidas para la pasta de cacao, con excepción de la ya citada con respecto al contenido de manteca de cacao.»

Artículo 5.

El artículo noveno queda redactado de la siguiente forma:.

«Artículo noveno. Coberturas especiales.—Reciben el nom- bre de coberturas especiales las obtenidas de acuerdo con la.

definición de coberturas, pero en las que se ha sustituido, total o parcialmente, la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles o sus fracciones hidrogenadas o no, distintas de ella.

Dentro de estas coberturas están incluidas las denominadas «cobertura con grasa vegetal» y «cobertura con grasa vegetal y leche». La cobertura especial sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.

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Artículo 6.

Los epígrafes cuarto y sexto del artículo décimo quedan redactados de la siguiente forma:

«Cuatro. Chocolate con cacahuetes.—Es cualquiera de los chocolates popular, popular con leche o familiar lacteado a los que se han adicionado, enteros o troceados, cacahuetes.

Su denominación será la del chocolate que corresponda, seguida de la mención "con cacahuetes». Deberá cumplir las siguientes características:

El contenido mínimo en cacahuetes oscilará entre el ocho y el cuarenta por ciento, calculado sobre el peso total.

La masa del chocolate, una vez separada en su totalidad de estas adiciones, responderá, según el caso, a las características establecidas en esta Reglamentación.»

«Seis. Chocolate con frutos secos, cereales y frutas.—Podrán mezclarse en cualquiera de los chocolates considerados en los epígrafes tres y cinco, «frutos secos, cereales tostados o insu- fiados y frutas», con las características ya establecidas en el epígrafe anterior.

Su denominación será la del chocolate, seguido de las de frutos secos, frutas o cereales mezclados. Se ajustarán a las características de los chocolates citados; el contenido de mezcla oscilará entre el ocho y el cuarenta por ciento, calculado sobre el peso total.»

Artículo 7.

El artículo undécimo queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo undécimo. Producto sucedáneo.—Es aquel préparado que, bajo formatos o moldeados especiales y siendo sus- ceptible por su presentación, aspecto o consumo de confun- dirse con el chocolate, cumple los requisitos específicos para el mismo, establecidos por esta Reglamentación, con la única excepción de la sustitución total o parcial de la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles o sus fracciones hidrogenadas o no y la diferenciación clara de la rotulación.

Sólo se autorizará el sucedáneo para los tipos de chocolate popular, popular con leche, desnatado, familiar a la taza y familiar lacteado.»

Artículo octavo.

El epígrafe diez del artículo vigésimo segundo queda redactado de la siguiente forma:

«Diez. En la rotulación y etiquetado del "chocolate con gustos especiales» se declararán sus componentes. En las del «cacao en polvo con harina» y "chocolate con harina» se hará constar además la indicación "para su consumo cocido».»

Artículo 9.

El anexo uno queda redactado de la siguiente forma:

«Anexo uno.—En los controles analíticos que se realicen, los datos correspondientes a pequeñas concentraciones de cacao seco desgrasado y de grasa de leche se tendrán en cuenta con carácter informativo, dentro del conjunto de la totalidad de los análisis.»

Artículo 10.

El anexo dos queda redactado de la forma siguiente:

«Anexo dos.—Como métodos oficiales obligatorios para análisis de chocolate, grasa de cacao, derivados y sucedáneos del chocolate se emplearán los siguientes:

Métodos de análisis

a) Examen organoléptico, según Norma OICC 2/1963.

b) Humedad, según Norma OICC 3/1952.

c) Cenizas, según Norma OICC 4 a/1973.

d) Nitrógeno total (proteínas), según Norma OICC 6 a/1972.

e) Proteínas de leche, según Norma OICC 6 b/1963.

f) Grasa total, según Norma OICC 8 a/1972.

g) Lecitina, según Norma AOAC 13049/1975.

h) Lactosa, según Norma OICC 7 c/1960.

i) Sacarosa, según Norma OICC 7 b/1960.

j) Extracción de la grasa, según Norma AOAC 13037/1975.

k) Indice de yodo, según Norma UNE 55.013.

l) Indice de refracción, según Norma UNE 55.015.

m) Residuo insaponificable al éter de petróleo, según Norma UNE 55.004.

n) Composición en ácidos grasos por cromatografía gaseosa, según Norma UNE 55.037.

ñ) Análisis de esteroles por cromatografía gaseosa, según Norma UNE 55.019.

o) Presencia de isómeros trans por espectroscopia infrarroja, según Norma UNE 55.112.

Se consideran análisis normales de mantecas de cacao y chocolates, y por tanto mantecas de cacao y chocolates no adulterados, en relación con los contenidos, grasos, aquellos que respondan a los siguientes valores:

Análisis normales de manteca de cacao y chocolates sin y con leche, en relación con los contenidos y tipos de grasas

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Dado en Madrid a dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/10/1976
  • Fecha de publicación: 26/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1976
  • Fecha de derogación: 29/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados arts. y Epígrafes de la Reglamentación aprobada por Decreto 3610/1975, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1976-1103).
Materias
  • Cacao
  • Chocolate
  • Comercio
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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