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Documento BOE-A-1976-25549

Orden de 14 de diciembre de 1976 por la que se interpretan los artículos sexto y séptimo del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, de medidas económicas sobre limitación de dividendos y otras rentas del capital.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 17 de diciembre de 1976, páginas 25128 a 25128 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-25549

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Los artículos sexto y séptimo del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, limitan el reparto por Sociedades o Empresas durante el año 1977 de participaciones en beneficios, dividendos y utilidades de naturaleza análoga.

Las consultas planteadas sobre el alcance de dichas limitaciones hacen aconsejable dar a conocer algunos criterios interpretativos que, en concordancia con los mantenidos con ocasión de anteriores medidas económicas coyunturales, puedan servir para un mejor cumplimiento y observancia de las normas establecidas y al propio tiempo se adapten a las nuevas situaciones creadas por la publicación del citado Real Decreto-ley.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

A efectos de la limitación establecida en el artículo séptimo del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, tendrán la consideración de utilidades de naturaleza análoga a dividendos las siguientes:

a) Las participaciones de los socios como tales en los beneficios de toda clase de Sociedades, asociaciones, comunidades de bienes y fondos de inversión mobiliaria, incluso las acciones entregadas a los socios con cargo a las reservas constituidas con los beneficios obtenidos en la Sociedad.

b) Las primas de asistencia a Juntas y otras retribuciones al capital que pueda percibir el socio por su cualidad de tal.

Excepcionalmente, no estará sujeta a limitación la cuantía en que se acuerde incorporar al capital el saldo de las cuentas «Regularización Ley 76/1961, de 23 de diciembre» y «Regularización Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre».

Las acciones liberadas se valorarán por su importe nominal.

Segundo.

Todas las utilidades comprendidas en el número anterior se computarán por su importe bruto en pesetas por acción o participación en el capital, sin deducir el Impuesto sobre las Rentas del Capital, incluso si los rendimientos se distribuyen libres de impuestos.

Las participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces a que se refiere el artículo sexto del citado Real Decreto-ley se computarán en su cuantía bruta total repartida en el año 1976, incluso en el caso de haberse distribuido libres de impuestos, cualquiera que sea el ejercicio económico a que se imputen y el número de personas con derecho a participación.

Tercero.

A los efectos descritos en el artículo séptimo, número uno, del Real Decreto-ley 18/1976, se computarán todos los dividendos, participaciones en beneficios y utilidades análogas repartidos en el año 1976, cualquiera que fuese el ejercicio a que se imputaran.

Cuarto.

Las Sociedades o Empresas cuyos rendimientos por acción o participación repartidos en 1976, e incrementados en un 10 por 100, no superen el 8 por 100 del capital social desembolsado, podrán alcanzar como máximo este límite en las utilidades que distribuyan en 1977, al igual que aquellas que no hubieran repartido dividendos o participaciones en beneficios en 1976 o fuesen de nueva constitución.

Quinto.

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 14 de diciembre de 1976.

CARRILES GALARRAGA

Ilmo. Sr. Director general de Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/12/1976
  • Fecha de publicación: 17/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Política económica
  • Sociedades
  • Títulos valores

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