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Documento BOE-A-1976-3441

Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el documento nacional de identidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1976, páginas 3014 a 3016 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1976-3441

TEXTO ORIGINAL

Creado el documento nacional de identidad por Decreto de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, ha venido cumpliendo las misiones que le fueron asignadas como documento de identificación con eficacia plena en la acreditación de la personalidad individual.

A fin de adecuarlo a las circunstancias que cada momento aconsejaba, se dictaron diversas disposiciones, especialmente los Decretos trescientos cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y dos y tres mil noventa y ocho/mil novecientos setenta y tres, que completaron y perfeccionaron la regulación positiva de este fundamental documento.

Transcurridos más de treinta años desde su creación y tratando de recoger la experiencia adquirida durante este dilatado período de tiempo, parece ahora oportuno dictar una disposición que recoja las previsiones esenciales que actualmente se encuentran dispersas en diferentes normas y cuyas finalidades principales se manifiestan en los siguientes aspectos; Potenciar la eficacia del documento, modernizarlo, acomodándolo a las nuevas técnicas y necesidades, dificultando su falsificación y manipulación con mejora de sus condiciones de calidad e inalterabilidad; garantizar, aún más, la autenticidad de los datos fundamentales que en él se consignan; disminuir la edad en la que su obtención se establece como obligatoria; agilizar y simplificar los trámites administrativos y generalizar su número como identificador unificado de gestión.

La creación por Decreto novecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de cinco de abril, de la Comisaría General del Documento Nacional de Identidad, como Organismo encargado de las funciones de dirección y organización en todo lo referente a la expedición y control del mismo, hará posible la consecución efectiva de las finalidades previstas, adoptando las medidas que la aplicación práctica de las normas contenidas en este Decreto y en las disposiciones que en el desarrollo del mismo puedan dictarse.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de enero de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

El documento nacional de identidad es el documento público que acredita la auténtica personalidad de su titular, constituyendo el único y exclusivo justificante completo de la identificación de la persona.

Será imprescindible para justificar por sí mismo y oficialmente la personalidad de su titular, haciendo fe, salvo prueba en contrario, de los datos personales que en él se consignen.

Será obligatorio y gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorguen las leyes penales y el presente Decreto.

Artículo 2.

Las tarjetas de identificación expedidas por Organismos oficiales o por Empresas o Entidades privadas podrán servir para acreditar condiciones del titular en el cargo, empleo o actividad a que se refieran y para los fines específicos a que están destinados, pero en modo alguno sustituirán al documento nacional de identidad, ni excusarán de obtener éste.

Artículo 3.

El documento nacional de identidad es personal e intransferible. Su custodia y conservación corresponden al titular del mismo. No podrá ser privado de él ni siquiera temporalmente.

Artículo 4.

En el documento nacional de identidad se consignarán los datos personales, fotográficos y dactilares que evidencien la personalidad del titular, así como los de domicilio, los relativos a la expedición del documento y un número inmutable y permanente que garantice su intransferibilidad.

Dicho número identificador tendrá su proyección y figurará obligatoriamente en toda clase de documentos en los que, en virtud de disposición legal, reglamentaria o estatutaria, hubieren de constar los datos personales del titular.

Con objeto de facilitar y agilizar la gestión administrativa, el número del documento nacional de identidad se adoptará como identificador numérico personal de carácter general.

Como complemento de los datos que se señalan en el primer párrafo de este artículo, podrá hacerse constar, a solicitud del interesado, exclusivamente un título nobiliario reconocido en España y que legítimamente ostente, y el grupo sanguíneo que posea.

Artículo 5.

El documento nacional de identidad se cumplimentará por una sola cara, que llevará incorporada la fotografía en color del rostro del titular, de frente y con la cabeza descubierta, así como la impresión dactilar, que corresponderá a la del dedo índice de la mano derecha.

Los datos personales a que se refiere el artículo cuarto del presente Decreto comprenderán las siguientes circunstancias referidas a la persona: Nombre y apellidos, nombre de los padres, naturaleza, sexo, fecha de nacimiento, estado civil y profesión.

El documento nacional de identidad, una vez cumplimentado, será firmado por su titular como prueba de conformidad con los datos que en él figuran.

Articulo 6.

El documento nacional de identidad se fabricará por procedimientos y con materiales conducentes a la consecución de condiciones básicas de calidad e inalterabilidad y máximas garantías de infalsificabilidad.

Igualmente, con el fin de otorgarle las máximas garantías de fiabilidad, unicidad, intransferibilidad, eficacia y agilidad, apoyará su gestión en el empleo de sistemas electrónicos de recogida, proceso y transmisión de la información.

Artículo 7.

Corresponden al Ministerio de la Gobernación, a través de la Dirección General de Seguridad, las funciones de dirección, organización, desarrollo y administración, en todo lo referente a la expedición, confección, control, custodia y archivo del citado documento, así como la atribución y gestión del número identificador personal.

Artículo 8.

Para el desarrollo de tales funciones, la Dirección General de Seguridad podrá solicitar de cualquier Organismo de la Administración Pública el auxilio y colaboración que considere necesarios.

Articulo 9.

El documento nacional de identidad tendrá un período de validez de cinco años, a partir de la fecha de la expedición o de su renovación.

Los documentos que se expidan o renueven a quienes hayan cumplido los setenta años de edad en el momento de la expedición o renovación, tendrán validez permanente sin necesidad de posterior renovación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los documentos expedidos a los mayores de setenta años deberán ser renovados cuando se hubieren perdido, sustraído o deteriorado de tal modo que sea difícil la identificación y cuando hayan variado las circunstancias personales del titular que en el mismo se incluyen.

Articulo 10.

Transcurrido el plazo de vigencia del documento nacional de identidad o modificadas las circunstancias personales del titular deberá éste proceder a su renovación. Para efectuarla se exigirán los comprobantes que se determinen en las normas de desarrollo del presente Decreto.

Al recoger el documento renovado habrá de entregarse el anterior.

Artículo 11.

El extravío del documento nacional de identidad y su destrucción o inutilización llevará consigo para el titular la obligación de proveerse inmediatamente de uno nuevo.

Artículo 12.

Tendrán obligación de obtener el documento nacional de identidad todos los españoles mayores de catorce años residentes en España y los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen por tiempo no inferior a seis meses a España, considerándose como indocumentados a todos los efectos a quienes en cada una de las circunstancias precedentes carecieren de él.

Por excepción, los menores de esta edad podrán obtener el documento con carácter voluntario con la autorización de sus padres o tutores.

Todas las personas obligadas a obtener el documento nacional de identidad lo están también a llevarlo permanentemente consigo y a exhibirlo cuando fueren debidamente requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes.

Artículo 13.

El documento nacional de identidad se solicitará en la forma que al efecto determine el Ministerio de la Gobernación a propuesta de la Dirección General de Seguridad, estableciéndose los trámites y operaciones a realizar, así como la coordinación de las oficinas dependientes de la misma para expedirlos, verificarlos y controlarlos, lo que se llevará a cabo por sus propios funcionarios a ellas adscritos.

Articulo 14.

Quienes soliciten el documento nacional de identidad por primera vez, estarán obligados a presentar extracto certificado del acta de nacimiento del titular.

Dicho certificado ha de ser expedido precisamente para obtener el documento nacional de identidad, de lo que quedará nota marginal en el Libro correspondiente del Registro, no pudiéndose extender otro para los mismos fines, salvo que se haga constar ostensiblemente la repetición.

Para garantizar la autenticidad de los restantes datos consignados en el documento, se exigirán los comprobantes que, en cada caso, se establezcan como necesarios.

Artículo 15.

En los casos en que, por circunstancias ajenas al solicitante, éste no pudiera presentar alguno de los comprobantes exigidos para la expedición del documento nacional de identidad, podrán ser inicialmente sustituidos por otros, que, de alguna forma, garanticen la veracidad de los datos personales del interesado.

En tales supuestos, se expedirá un documento nacional de identidad con validez de un año, a fin de que en el transcurso del mismo pueda subsanarse, por los medios legales oportunos, el defecto en la documentación exigida.

Artículo 16.

Independientemente de la norma general establecida en el párrafo segundo del artículo cuarto de este Decreto, el número del documento nacional de identidad deberá consignarse con carácter obligatorio en las solicitudes que se presenten o en los documentos que se originen a los efectos que seguidamente se relacionan:

a) En los registros o documentos que sirvan de base para la elaboración de las nóminas de los funcionarios, empleados y obreros de todas clases, ya sirvan al Estado, Provincia, Municipio, Organismos autónomos o Empresas privadas de cualquier índole.

b) En la solicitud de ingreso en las Organizaciones profesionales previstas en la Ley Sindical y en los registros correspondientes, así como en las solicitudes para inscribirse en cualquier Colegio o Entidad profesional.

c) En la solicitud de ingreso en cualquier asociación política.

d) En la solicitud para tomar parte en oposiciones y concursos y para matricularse en cualquier Centro docente, aunque esté regido por extranjeros o aunque la matrícula fuere gratuita.

e) En la declaración necesaria para la inscripción en el

Padrón Municipal.

f) En las listas que se confeccionen a efectos de cumplimiento del Servicio Militar.

g) En las solicitudes para la realización del Servicio Social y en los certificados de exención.

h) En las solicitudes para la concesión de becas, subvenciones o cualquier otro tipo de ayuda oficial.

i) En el documento de apertura de cuentas y cartillas de ahorro en Bancos y Cajas de Ahorros, así como en los que consten toda clase de operaciones efectuadas en Bolsa, Montes de Piedad y casas de compraventa.

j) En las solicitudes presentadas y en las comparecencias formuladas personalmente o por escrito ante cualquier Autoridad o funcionario público, Notarios, Registradores, Tribunales, Juzgados y oficinas públicas en general.

k) En los partes de viajeros para inscribirse en hoteles, residencias, fondas, pensiones, casas de huéspedes y establecimientos similares.

l) En los permisos o autorizaciones de conducir.

m) En los pasaportes.

n) En las guías, licencias y permisos de armas, así como en las licencias de caza y pesca.

ñ) En los contratos suscritos para el alquiler de alojamientos de carácter turístico o de temporada y de automóviles de turismo.

o) En los libros-registros o en las declaraciones-carta de porte a que se refiere el Decreto setecientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, sobre facturaciones en los transportes terrestres, marítimos o aéreos.

p) En los documentos de naturaleza tributaria en que así venga exigido por disposiciones legales o reglamentarias.

q) Y, en general, en toda solicitud, registro o documento preciso para los actos públicos o privados en que sea necesario dejar constancia de la identidad personal del interesado.

La coincidencia entre el número consignado en los documentos a que se hace referencia anteriormente y el que corresponde al documento nacional de identidad del interesado, será comprobada mediante exhibición del mismo por el Organismo específicamente competente para la instrucción del procedimiento de que se trate o, en su caso, por los Gobiernos Civiles u Oficinas de Correos en que se presente la documentación, al amparo de lo dispuesto en el artículo sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo, como asimismo por los Gestores administrativos y demás profesionales legalmente facultados para garantizar dicha coincidencia.

Si el obligado a la exhibición del documento nacional de identidad careciere del mismo, y por la urgencia y trascendencia del acto su aplazamiento pudiera originar perjuicio grave, quien debiera exigirla podrá excepcionalmente prescindir de esta formalidad si, a su juicio, concurren estas circunstancias y le consta la identidad del interesado. En tal supuesto deberá hacer saber al mismo la obligación de obtener el documento en el más breve plazo posible, comunicando estas circunstancias inmediatamente a la dependencia de la Dirección General de Seguridad más próxima. En todos los casos de presentación de solicitudes o documentos en las oficinas de la Administración Pública, los funcionarios encargados de la recepción de aquéllos, al mismo tiempo que los admiten, advertirán a los interesados del defecto que constituye la falta de constancia del número identificador y de la. consiguiente exhibición del documento nacional de identidad y lo harán constar en la instancia o documento a los efectos de lo dispuesto en el artículo setenta y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Si en circunstancias similares de urgencia y trascendencia, la exhibición del documento no pudiera hacerse personalmente, quien deba exigirla podrá prescindir de tal formalidad, debiendo, en todo caso, ser reseñado el número del documento nacional de identidad del titular en la instancia o escrito que origine el acto, una vez comprobada la identidad del compareciente.

Artículo 17.

Serán sancionados como infractores a lo dispuesto en este Decreto:

a) Quienes estando obligados a obtener el documento nacional de identidad no lo hubieran solicitado o renovado oportunamente.

b) Los que no lo exhibieren ante quienes tengan el deber de hacerlo.

c) Quienes incumplieren el deber de exigirlo en los casos a que se refiere el artículo dieciséis de este Decreto.

d) Los que, por negligencia o abandono inexcusable, dieren lugar al extravío, sustracción, deterioro o destrucción del documento nacional de identidad y los que no denunciaren su desaparición tan pronto como tuviesen conocimiento de ella.

Las infracciones antes señaladas se sancionarán por los Gobernadores civiles en sus respectivas provincias, y por el Director general de Seguridad en la de Madrid, con multas en la cuantía que se determina a continuación:

Las comprendidas en el apartado a), con multas de cincuenta pesetas por cada mes transcurrido sin solicitar el documento o su renovación.

Las comprendidas en el apartado b), con multas de mil a diez mil pesetas.

Las comprendidas en el apartado c), con multas de doscientas cincuenta a dos mil quinientas pesetas.

Las comprendidas en el apartado d), en los casos de negligencia o descuido que produzcan extravío o sustracción, así como en los de omisión de la denuncia, con multas de mil a diez mil pesetas, y en los de deterioro o destrucción, con multas de doscientas cincuenta a dos mil quinientas pesetas.

Para la graduación de las referidas Sanciones se tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia de las infracciones, la culpabilidad y capacidad económica de los infractores y, en su caso, la reiteración o reincidencia.

El Director general de Seguridad podrá delegar esta facultad en el Jefe superior de Policía de Madrid, y los Gobernadores civiles, en los Jefes superiores de las provincias en que existe este cargo, y en las restantes, en los respectivos Comisarios provinciales del Cuerpo General de Policía.

Los acuerdos de los Gobernadores civiles y del Director general de Seguridad podrán ser recurridos en alzada ante el Ministro de la Gobernación.

Las sanciones por omisión o inexactitud en la consignación del número identificador se impondrán, cuando proceda, con arreglo a las disposiciones que regulen específicamente las materias de que se trate, y concretamente de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos setenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de octubre, cuando se produzcan en documentos de índole o carácter tributario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Conservarán su validez los documentos nacionales de identidad expedidos o renovados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, mientras no proceda su renovación con arreglo a la normativa anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de la Gobernación para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto, así como para regular el sistema y plazo de sustitución del actual documento nacional de identidad por el que se implante.

Segunda.

El Gobierno promoverá la norma legal de rango adecuado para la elevación de la tasa que haya de percibirse por la expedición del documento nacional de identidad, de acuerdo con su coste y en consideración a los beneficios que proporciona a la comunidad.

Tercera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Decreto de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, Orden de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, Decreto de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, Orden de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, Decreto de veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y tres y todas aquellas que se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de febrero de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Gobernación,

MANUEL FRAGA IRIBARNE

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 06/02/1976
  • Fecha de publicación: 13/02/1976
  • Fecha de derogación: 25/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21163).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Contenido y Formato: Orden de 26 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-9372).
    • con el art. 6, sobre Contenido y Formato: Orden de 12 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-16898).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 5, 6, 9 y 12 y se deroga el art. 4, párrafo Cuarto, por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1985-15606).
    • los arts. 5, 9 y 15, por el Real Decreto 2091/1982, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-1982-22128).
    • los arts. 5, 12, 14, 16 y 17, por el Real Decreto 2002/1979, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1979-20607).
    • el art. 3, por el Real Decreto 1189/1978, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1978-14235).
Referencias anteriores
Materias
  • Documento Nacional de Identidad
  • Pasaportes

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