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Documento BOE-A-1976-546

Decreto 3/1976, de 9 de enero, sobre regulación de horarios comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1976, páginas 529 a 530 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-546

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, sobre medidas coyunturales de política económica, prevé en su artículo sexto la promulgación de normas generales a las que habrán de ajustarse los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, normas que habrán de regir con independencia de la jornada laboral.

La importancia concedida por el Gobierno al horario mercantil en una disposición dictada con rango de Decreto-ley fue debida a que dicho horario condiciona fuertemente las estructuras de la distribución y, por tanto, su productividad y eficacia. Ahora bien, el horario mercantil actualmente en vigor en España, si bien con gran variedad local, no estimula como fuera necesario el desarrollo y modernización comercial, al mismo tiempo que por la coincidencia, en muchos casos, con los horarios generales de las diversas actividades, determina una serie de incomodidades y perjuicios para los consumidores, que, a menudo, tienen serias dificultades para acudir a abastecerse a los comercios.

La presente reglamentación aspira justamente a superar estas deficiencias y a convertir el horario en un factor de progreso y de reducción de los costes relativos a la comercialización, a la vez que facilita la descongestión del tráfico en las grandes ciudades. En este sentido, la reciente experiencia de ampliación de horario y jornada continuada que ha tenido lugar durante las pasadas fiestas pone de relieve los positivos efectos que una reglamentación más liberal sobre apertura y cierre de los establecimientos comerciales pueden tener sobre la comodidad del usuario y la moderación del flujo de automóviles en las vías urbanas. Para lograr los objetivos expuestos era necesario, como se hizo en el Decreto-ley aludido, separar el horario mercantil de la jornada laboral en el comercio, tal como sucede en las demás actividades económicas. Pero esta operación ha de llevarse a cabo sin perder de vista la armonización de los diversos grupos y estamentos implicados, tanto en el campo comercial, en el que conviven establecimientos dé características muy variadas, con intereses diferentes, como por lo que se refiere especialmente a los trabajadores asalariados del sector, a los que es necesario conceder toda la protección necesaria, a fin de que el cambio de horario no signifique para ellos ningún perjuicio y, por el contrario, puedan compartir los beneficios económicos y sociales de la reforma.

En consecuencia, y haciendo uso de la autorización concedida al Gobierno en el artículo sexto del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, previo informe de la Organización Sindical y a propuesta del Ministerio de Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Articulo 1.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los establecimientos comerciales de venta al por menor situados dentro del territorio nacional tendrán libertad de horario para la apertura y cierre de los mismos, sin otras limitaciones que las que expresamente se determinen en este Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen.

Dos. La presente normativa legal se refiere y afecta a los locales de venta abiertos al público que expenden bienes o mercancías para el consumo privado a los adquirentes finales o consumidores, sean cuales fueren las características técnicas del negocio y la modalidad comercial adoptada,

Artículo 2.

Uno. Los horarios que se regulan en el presente Decreto se refieren exclusivamente a la apertura y cierre de los establecimientos mercantiles en su relación con el público consumidor.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, los horarios mercantiles en ningún caso podrán perjudicar los derechos reconocidos al trabajador en la legislación laboral, ni tampoco a las situaciones individuales adquiridas por los trabajadores actualmente empleados, en cuanto a condiciones de trabajo y duración de jornada.

Artículo 3.

Con respeto, en todo caso, de la jornada laboral legalmente establecida, los establecimientos comerciales de venta al por menor deberán permanecer abiertos al público durante un mínimo de cuarenta y cuatro horas semanales, y podrán llegar a un máximo, salvo casos excepcionales, de sesenta horas. Aquellos establecimientos que a la publicación de este Decreto estuviesen autorizados a practicar un horario superior al máximo establecido, podrán continuar manteniéndolo.

En el caso de que exista festividad intersemanal, se entenderá cumplida al computarse a estos efectos las horas de apertura que corresponderían a tal festividad como si fuera un día laborable.

Artículo 4.

Con independencia de la libertad de horario establecida en el artículo primero, y con objeto de que queden adecuadamente salvaguardados los intereses del consumidor y la, necesaria homogeneidad, se establece un horario de coincidencia, en virtud del cual los establecimientos comerciales deberán permanecer abiertos, como mínimo, de diez a una por las mañanas y de cinco a siete por las tardes, salvo la media jornada opcional de cierre semanal a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5.

Dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en los artículos anteriores, el horario se fijará libremente por las Empresas para cada establecimiento, pudiéndose practicar un régimen de jornada continua. Con carácter opcional, los establecimientos podrán cerrar media jornada a la semana. Esta media jornada podrá ser de mañana o de tarde.

Artículo 6.

Los establecimientos comerciales que pretendan establecer horarios de apertura anterior a las ocho de la mañana o de cierre posterior a las nueve de la noche, los que pretendan un horario que exceda del máximo general vigente, así como los que, por causas muy justificadas, deseen modificar el horario de coincidencia establecido en el artículo cuarto, deberán solicitarlo, cuando se trate de capitales de provincia y ciudades de más de cincuenta mil habitantes, en las Delegaciones Regionales de Comercio, a través de las Jefaturas de Comercio Interior de la provincia respectiva. La Delegación Regional de Comercio, una vez oída la Organización Sindical, elevará al Gobernador civil de la provincia, para su aprobación, la propuesta de resolución que se considere más oportuna.

En las demás poblaciones, la solicitud se hará en los respectivos Ayuntamientos. El Alcalde decidirá, una vez oída la Organización Sindical, y comunicará su decisión a la correspondiente Delegación Regional de Comercio.

A los efectos de este artículo se tendrán en cuenta las peculiaridades sectoriales y locales que afecten a la actividad comercial y, entre otras, las exigencias derivadas de la densidad y distribución de la población, sus hábitos de compra, la jornada de trabajo del consumidor, el interés turístico, el carácter y emplazamiento de los establecimientos, las épocas del año, los usos laborales, las costumbres locales, así como el calendario de fiestas legalmente establecido.

Artículo 7.

Las Empresas quedarán obligadas a comunicar a la Delegación de Trabajo correspondiente el horario que establezcan, de acuerdo con las normas del presente Decreto, así como las modificaciones que en ese horario se introduzcan.

Las Empresas quedarán obligadas asimismo a exponer, en sus escaparates o sitios visibles desde el exterior, un detalle claro y preciso del horario que tengan establecido para la adecuada información del consumidor, en el que figure la fecha a partir de la que se adopta.

Artículo 8.

Sin perjuicio de las facultades que la legislación de Orden Público atribuye a los Gobernadores civiles, el cumplimiento de lo establecido en las normas del presente Decreto será sancionado de conformidad con el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre. La inspección y vigilancia será ejercida por los Servicios de Inspección del Ministerio de Comercio, así como por funcionarios de la Inspección Municipal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto mil ochocientos treinta y seis/ mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio.

Artículo 9.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan al presente Decreto.

Artículo 10.

La presente legislación podrá ser revisada al término de un año de funcionamiento si la experiencia así lo aconsejara.

Artículo 11.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 09/01/1976
  • Fecha de publicación: 10/01/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 15, de 17 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-1000).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Establecimientos comerciales
  • Horario comercial

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