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Documento BOE-A-1976-5680

Orden de 2 de marzo de 1976 por la que se aprueba el nuevo Reglamento de la Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16 de marzo de 1976, páginas 5412 a 5416 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-5680

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Este Ministerio, en uso de las facultades que al mismo otorga el artículo quinto del Decreto de 18 de diciembre de 1943, fundacional de la Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura, ha tenido a bien aprobar el nuevo Reglamento de dicha Mutualidad que a continuación se inserta, que previamente ha sido también objeto de aprobación, con fecha 2 de febrero de 1976, por la Dirección General de la Seguridad Social, la cual ha inscrito a la Entidad, con el número 3.058, en el Registro de Entidades de Previsión Social.

A la entrada en vigor del nuevo Reglamento quedará derogado el de 24 de junio de 1947 y las Ordenes ministeriales modificatorias del mismo de fechas 13 de enero de 1968, 26 de febrero de 1969, 9 de febrero de 1972 y 15 de enero de 1976, salvo en cuanto hayan de ser objeto de aplicación para respetar derechos adquiridos durante su vigencia.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 2 de marzo de 1976.

OÑATE GIL

Ilmo. Sr. Subsecretario-Presidente de la Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura.

REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, APROBADO POR LA ANTECEDENTE ORDEN MINISTERIAL DE 2 DE MARZO DE 1976
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y fines
Artículo 1.

La Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura, creada por Decreto de 18 de diciembre de 1943, es una Institución de duración ilimitada dotada de plena personalidad jurídica y capacidad patrimonial, constituida, sin ánimo de lucro, para la realización de los fines de auxilio y previsión que se detallan en este Reglamento, y cuyo ámbito de acción se extenderá a todo el territorio nacional.

Su domicilio legal se fija en Madrid, calle de Cardenal Cisneros, número 65.

Artículo 2.

Su organización y funcionamiento se regirán por el Decreto de su creación, por la Ley de Montepíos y Mutualidades de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943, por el presente Reglamento y por cuantas disposiciones le sean de aplicación.

Artículo 3.

Los fines de previsión y auxilio de la Mutualidad se dividen en prestaciones básicas y prestaciones complementarias.

Serán prestaciones básicas:

Pensión de jubilación.

Pensión de viudedad o, en su caso, a favor de los padres.

Pensión de orfandad.

Auxilio por fallecimiento; y

Anticipos reintegrables (del pago de derechos pasivos o pensiones del Mutualismo Laboral).

Podrán ser prestaciones complementarias:

Cualesquiera otras que a juicio del Consejo Rector puedan resultar beneficiosas para los asociados y sean aprobadas por la Junta general y autorizadas por la Dirección General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II
Mutualistas: Clases
Artículo 4.

La Mutualidad estará integrada por las siguientes clases de socios:

Honoríficos.

Protectores; y

De número.

a) Serán socios honoríficos: El excelentísimo señor Ministro de Agricultura, como Presidente de honor, y aquellas personas a quienes la Junta general, a propuesta del Consejo Rector, acuerde conceder este titulo en atención a las circunstancias relevantes que en las mismas concurran.

b) Serán socios protectores: Las personas o Entidades a las que la. Junta general, a propuesta del Consejo Rector de la Mutualidad, por su liberalidad hacia la misma, otorgue este título, que no entrañará el derecho al disfrute de sus beneficios ni obligación al pago de sus cuotas.

c) Serán socios de número:

1. Los mutualistas que antes de la entrada en vigor del presente Reglamento fueran socios de número.

2. Los funcionarios, cualquiera que sea su clase y condición, que antes de la entrada en vigor del presente Reglamento pertenecieran a los Servicios Centrales o Periféricos y Organismos autónomos del Ministerio de Agricultura y los funcionarios del Cuerpo de Veterinarios Titulares, siempre que soliciten voluntariamente su ingreso en la Mutualidad en la forma que determina este Reglamento.

3. Los funcionarios ingresados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento en los Servicios Centrales y Periféricos y Organismos autónomos del Ministerio do Agricultura, así como en el Cuerpo de Veterinarios Titulares, cualquiera que sea su clase y condición, podrán ser admitidos en esta Mutualidad como socios de número en la forma que determina este Reglamento.

Artículo 5.

El ingreso deberá ser solicitado por el interesado mediante instancia en modelo oficial y dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su primera toma de posesión.

Los funcionarios que, siéndolo ya entonces, no hubiesen solicitado su ingreso en la Mutualidad dentro de los tres meses siguientes a la fecha de 1 de abril de 1944, en que entraron en vigor los derechos y obligaciones de los mismos, y aquellos otros que no lo hayan pedido dentro de los tres meses siguientes a su primera toma de posesión, tendrán que abonar, los primeros, todas las cuotas vencidas desde 1 de abril de 1944, y los segundos, las atrasadas desde su primera toma de posesión hasta la fecha de solicitud de ingreso en la Mutualidad, incrementadas en ambos casos con los recargos acordados por el Consejo Rector.

Artículo 6.

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, no podrá admitirse el ingreso en la Mutualidad de aquellas personas que hayan cumplido los sesenta años.

Artículo 7.

Podrán pertenecer a la Mutualidad como socios de número los funcionarios cuando sean declarados en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 40 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, con las limitaciones fijadas en la disposición transitoria 13.2 de la citada Ley, así como las señaladas en el artículo 19 del Estatuto de Organismos Autónomos, aprobado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio, y asimismo los funcionarios del Cuerpo de Veterinarios Titulares, en cualesquiera de las situaciones que se contemplan en la expresada Ley.

Artículo 8.

En el caso de perder la condición de funcionario, se podrá seguir perteneciendo á la Mutualidad mediante el abono de la cuota correspondiente, sirviendo de base para el cálculo de la misma el sueldo regulador que se estaba disfrutando en el momento de la referida pérdida, con las actualizaciones que pudieran proceder.

CAPÍTULO III
Obligaciones de los mutualistas y beneficiarios
Artículo 9.

Las obligaciones de los mutualistas serán:

1. Pagar las cuotas correspondientes en la cuantía y forma que corresponda.

2. Formar parte del Consejo Rector, caso de ser elegido para el mismo.

3. Comunicar por escrito a la Mutualidad, dentro del plazo de tres meses desde que se produjeran:

a) Los cambios de destino y residencia, con indicación; en su caso, de la Habilitación por la que habrán de percibir sus haberes.

b) Los cambios de situaciones administrativas. En los casos de reingreso al servicio activo: Destino, localidad y Habilitación, en su caso, por la que haya de percibir sus haberes.

c) Los cambios de su sueldo regulador.

La no comunicación a la Mutualidad de los cambios señalados en las letras anteriores en el plazo establecido dará lugar a una sanción equivalente a una mensualidad de cotización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 10.

Los mutualistas contribuirán al sostenimiento de la Mutualidad mediante el pago de un cuota del 3 por 100 sobre el importe íntegro del sueldo regulador. Dicho porcentaje podrá ser variado por acuerdo de la Junta general a propuesta del Consejo Rector y con la aprobación de la Dirección General de la Seguridad Social.

Las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad no tendrán descuento alguno en concepto de cuotas a la Mutualidad.

Artículo 11.

A los efectos señalados en este Reglamento, en tanto no se acuerde por el Consejo otra forma de cálculo, se entenderá por sueldo regulador la suma del sueldo, más trienios efectivos completados y pagas extraordinarias a que se refiere la Ley de Retribuciones de Funcionarios Civiles del Estado de 4 de mayo de 1965 y Decreto 157/1973, de 1 de febrero, sobre el Régimen Económico del personal de los Organismos Autónomos y disposiciones complementarias o las que en lo sucesivo se dispongan, así como las disposiciones que rijan para el Cuerpo de Veterinarios Titulares.

Artículo 12.

Los funcionarios que no estén en activo continuarán cotizando por una couta mensual de igual importe a la que tuvieran al pasar a dicha situación, con las actualizaciones que puedan proceder, e ingresarán las cuotas en la forma que de termine el Consejo.

Artículo 13.

Todo mutualista que no contribuya con arreglo a la cuota que le corresponda tendrá solamente derecho a las prestaciones correspondientes a la cuota por la que se cotice. No obstante, el mutualista que satisfaga la diferencia no cotizada con los recargos que establezca el Consejo disfrutará de la totalidad de sus derechos a partir del momento en que se penga al corriente en el pago.

Artículo 14.

Los mutualistas que permanezcan durante un trimestre sin satisfacer las cuotas serán dados de baja con pérdida de todos los derechos, previo requerimiento por escrito del cumplimiento de su obligación. A igual pérdida de todo derecho conducirá la petición de baja voluntaria por escrito del mutualista.

Quienes sean baja, de acuerdo con el párrafo precedente, podrán ser alta nuevamente siempre que formulen una instancia de reingreso y abonen las cuotas atrasadas sin pagar, incrementadas con los recargos aprobados por el Consejo de Administración.

CAPÍTULO IV
Derechos de los mutualistas y beneficiarios
Artículo 15.

Los derechos de los mutualistas serán:

a) Derechos a las pensiones y demás beneficios que se determinan en este Reglamento, una vez cumplidos los períodos de carencia que en el mismo se establecen o se puedan establecer.

b) A participar en las Juntas generales ordinarias y extraordinarias con plenitud de derechos.

c) A ser elegidos miembros del Consejo Rector.

Artículo 16.

La privación de los derechos tendrá lugar únicamente por falta de cotización, en las condiciones que se establecen en este Reglamento o por sanción, de acuerdo con el apartado d) del artículo 45.

Artículo 17.

Todas las pensiones se devengarán a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que ocurra el hecho que reglamentariamente las determine.

Artículo 18.

Los beneficios establecidos en este Reglamento no tendrán el carácter de bienes o derechos personales del asociado causante y no serán, por tanto, embargables por responsabilidades contraídas por el mismo, a no ser en la cuantía y forma establecida o que se establezca en las disposiciones vigentes sobre la materia, no pudiendo, en su consecuencia, ser retenidas ni servir de garantía para obligaciones asumidas por aquél ni por sus beneficiarios fuera de los casos expresados.

El importe de las pensiones y auxilios, una vez reconocidos por la Mutualidad, responderá de las obligaciones que el mutualista tuviera contraídas con la misma.

Artículo 19.

La mujer mutualista adquirirá y causará los mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones que el mutualista varón.

Artículo 20.

El pago de la cuota fijada en el artículo 10 únicamente da derecho a los beneficios señalados en el artículo 3 como prestaciones básicas.

Artículo 21.

La percepción de los beneficios de la Mutualidad requiere el cumplimiento de los siguientes períodos de carencia.

a) Seis años de cotización:

Anticipos reintegrables (del pago de derechos pasivos o pensiones del Mutualismo Laboral).

b) Nueve años de cotización:

Pensión de jubilación, excepto por invalidez.

Para el cómputo de estos períodos se tendrá en cuenta la fecha de la primera cuota de las abonadas a la Mutualidad como consecuencia del alta en la misma.

Artículo 22. Jubilación.

Los mutualistas tendrán derecho a pensión de jubilación con cargo a la Mutualidad desde el momento en que cumplan los setenta años, cualquiera que sea su situación en sus respectivos Cuerpos u Organismos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento.

Los funcionarios que legalmente tengan establecida una edad de jubilación forzosa inferior a los setenta años, así como los que se jubilen voluntariamente antes, no tendrán derecho a pensión de jubilación hasta que cumplan dicha edad, debiendo satisfacer mientras tanto, si desean conservar sus derechos, las cuotas reglamentarias.

Las pensiones de jubilación por razón de edad, así como las correspondientes a invalidez, se establecen inicialmente en el 10 por 100 del sueldo regulador actualizado.

El referido porcentaje podrá ser modificado, dentro de las posibilidades de la Mutualidad, a propuesta del Consejo Rector, por la Junta general y la aprobación de la Dirección General de la Seguridad Social.

Asimismo podrá el Consejo Rector, a petición de los interesados, establecer, mediante las fórmulas actuariales correspondientes, soluciones compensatorias en los casos de jubilación anterior a los setenta años.

Artículo 23. Viudedad.

La pensión de viudedad será de la misma cuantía que la pensión de jubilación y tendrá derecho a la misma el cónyuge viudo del mutualista cuando éste fallezca sin haber perdido sus derechos y previa liquidación de las obligaciones pendientes. Será compatible con la orfandad que pueda también corresponder.

No tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge viudo en estado de separación legal con declaración de cónyuge culpable mediante sentencia.

Se cesará en el percibo de esta pensión en el caso de nuevo matrimonio del cónyuge viudo.

Artículo 24. Orfandad.

Tendrán derecho a la pensión de orfandad:

Los hijos legítimos o legitimados, los adoptivos y los naturales reconocidos, en tanto en cuanto no estén emancipados ni perciban sueldo o jornal superior al salario mínimo legal.

Los mayores de edad incapacitados para el trabajo; y

Los subnormales a juicio del Consejo Rector.

Artículo 25.

La cuantía de la pensión de orfandad, compatible con la de viudedad, será de un lo por 100 de ésta por cada hijo que deje el mutualista fallecido, siempre que tenga, derecho de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 26.

Si bien los causahabientes de la pensión de orfandad son los beneficiarios citados en el artículo 24, será preceptor de la misma el cónyuge viudo, siempre que no haya sido privado de la patria potestad, o el tutor en su caso.

Artículo 27.

En el caso de que el padre y la madre sean mutualistas y los dos falleciesen, cada hijo que reúna las condiciones, establecidas en el artículo 24 percibirá por orfandad el 10 por 100 de cada una, por considerarse acumulables las pensiones causadas por ambos.

Artículo 28.

Pensión a favor de los padres. El mutualista que falleciese sin dejar cónyuge viudo ni hijos con derecho a pensión, la causará a favor de los padres en cuantía igual a la pensión de jubilación, siempre que el padre o padres del mutualista carezcan de medios suficientes de subsistencia a juicio de la Mutualidad.

Artículo 29. Auxilio por fallecimiento.

En caso de muerte de un mutualista que no haya perdido sus derechos, incluso en situación de jubilado, la Mutualidad abonará al cónyuge viudo o, en su defecto, a los hijos, siempre que uno y otros convivan con el fallecido, la cantidad de setenta y cinco mil pesetas, cuya cifra podrá ser revisada por el Consejo Rector teniendo en cuenta la situación económica de la Mutualidad.

En el caso de que no existieran cónyuge ni hijos que convivan con el fallecido, la Mutualidad abonará los gastos que a su juicio haya originado la defunción, con el límite del importe citado.

Artículo 30. Anticipos reintegrables.

Si los mutualistas tuvieran también derecho a la percepción de pensiones como consecuencia de su condición de funcionarios de la Administración Civil del Estado, de Organismos autónomos o del Cuerpo de Veterinarios Titulares, así corno del Mutualismo Laboral, la Mutualidad podrá acordar, a petición de los interesados, el anticipo de pago de aquellas pensiones en la forma y cuantía que el Consejo Rector determine y por un período máximo de seis mensualidades.

A estos efectos, los interesados suscribirán un compromiso a favor de la Mutualidad para que ésta pueda percibir en su día el total de las cantidades anticipadas y, además, vendrán obligados a aceptar las deducciones compensatorias que en sus pagos decida hacerle la Mutualidad.

Artículo 31.

En caso de incapacidad de cualquier pensionista, las prestaciones serán satisfechas a quien legalmente corresponda la administración de su persona y bienes.

Artículo 32. Compatibilidad.

Las prestaciones de todas clases que se establecen o se puedan establecer por el presente Reglamento y sus posibles modificaciones son compatibles con cualesquiera otras pensiones, socorros, auxilios, indemnizaciones y percepciones de todo orden, sean dimanantes de Organismos o Instituciones públicos, laborales o privados y constituyan o no previsión oficial, social o particular.

CAPÍTULO V
Régimen económico
Artículo 33.

Los recursos de la Mutualidad serán los siguientes:

Las cuotas de los mutualistas.

Los donativos, legados y herencias.

Las subvenciones y auxilios consignados en los Presupuestos Generales del Estado, así como en los de las Entidades autónomas.

El importe del tercio de la participación en las multas o sanciones económicas que a los Organismos y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Entidades estatales autónomas, dependientes de éste, corresponda por su gestión.

La participación en los beneficios que se obtengan en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Agricultura con motivo de la venta de impresos, folletos y demás publicaciones, así como en concepto de alquiler de las películas de carácter agrícola, forestal o ganadero que produzca dicho Servicio o que sean propiedad del Ministerio o de la Mutualidad.

El importe de las ventas de pólizas especiales de la Mutualidad, cuyo uso quedó autorizado desde la fecha de constitución de la misma para todo tipo de documentos expedidos o recibidos por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Agricultura y de los Organismos autónomos de él dependientes, tales como: Instancias, certificados, títulos, autorizaciones, comisiones, inscripciones, contratos, facturas, ofertas en concursos, guías y albaranes, concesión de primas, ayudas, préstamos, subvenciones y adjudicaciones, licencias de caza, pesca, embarcacions y de cualquiera otra clase, aprovechamientos forestales y concesiones de todo tipo, informes de proyectos, inspecciones y revisiones o comprobaciones y certificaciones de obras y cualesquiera otras.

El importe de la adquisición de pólizas de la Mutualidad, bien en forma directa o mediante concierto, por los fabricantes o vendedores de preparados fitosanitarios, desinfectantes, insecticidas, sueros, vacunas, especialidades de veterinaria, semillas, abonos, correctores, productos para la alimentación del ganado, así como otros facilitados o intervenidos por Servicios de! Ministerio de Agricultura u Organismos autónomos dependientes o colaboradores del mismo.

Los intereses y rentas y beneficios dimanantes del Patrimonio de la Mutualidad.

Cualesquiera otra clase de ingresos y resultados favorables que puedan producirse.

Artículo 34.

Se llevará la contabilidad por partida doble y su ciclo económico se ajustará al año natural. Dentro del primer trimestre de cada año se enviará a la Dirección General de la Seguridad Social el balance, lar Memoria y presupuestos de gastos de administración.

Artículo 35.

La inversión de los fondos sociales se efectuará de conformidad con lo preceptuado en las disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO VI
Régimen y funcionamiento de la Mutualidad
Artículo 36. Organos Rectores.

El Organo Supremo de la Mutualidad es la Junta general, la cual nombrará, con las excepciones que después se señalan, a los componentes del Consejo Rector, el cual, o en su caso el Comité Ejecutivo, regirá permanentemente las actividades de la misma.

Artículo 37. Junta general.

La Junta general estará constituida por todos los socios de número al corriente de sus obligaciones con la Mutualidad.

En caso de que no asistan personalmente ni comuniquen por escrito su representación a un mutualista determinado asistente, se entenderá que delegan en alguno de los representantes siguientes:

Si tiene su destino en los Servicios Periféricos, en él representante provincial de la Mutualidad elegido.

Si tiene su destino en los Servicios Centrales, en el representante elegido del Centro directivo del Ministerio de Agricultura en el que presta su servicio o de la Dirección General de Sanidad, en el caso de funcionarios del Cuerpo de Veterinarios Titulares en ella destinados.

Si tiene su destino en los Servicios Centrales de la Administración Institucional, en el representante elegido en el Organismo Autónomo correspondiente.

Los representantes a que se refieren los tres apartados anteriores serán elegidos, previa y libremente, por los mutualistas correspondientes, mediante elecciones convocadas por la Mutualidad.

Artículo 38.

La Junta general se reunirá:

Con carácter ordinario, dentro del primer trimestre de cada año para examinar y aprobar, en su caso, la gestión del Consejo Rector, la Memoria, las cuentas y el balance del ejercicio anterior, así como el presupuesto para el siguiente ejercicio.

Con carácter extraordinario, siempre que lo acuerde la propia Junta general, el Consejo Rector o lo solicite un número de mutualistas no inferior al 10 por 100 de la totalidad, mediante escrito dirigido al Consejo Rector en el que habrá necesariamente de expresarse el objeto de la reunión.

Las convocatorias para la Junta general, tanto ordinaria como extraordinaria, se comunicarán, al menos con treinta días de antelación, a los representantes' a que se refiere el artículo 37, para que den conocimiento a los mutualistas por ellos representados, con información de los asuntos a tratar, a cuyo efecto el Consejo Rector fijará previamente el orden del día.

Las sesiones de la Junta general serán presididas por el Presidente del Consejo Rector o, en su caso, por el Vicepresidente, y formará con ellos la Mesa el resto de los Consejeros.

Incumbe al Presidente dirigir y encauzar los debates, interpretar el orden del día, exigir concrección en las intervenciones y en los acuerdos que se adopten, y que serán consignados en acta por el Secretario.

Artículo 39.

Serán facultades de la Junta general ordinaria:

a) Elegir los miembros del Consejo Rector, con las excepciones que después se señalan.

b) Conocer y aprobar, si procede, la actuación, de dicho Consejo en relación con las funciones que al misma encomienda este Reglamento.

c) Designar Censores de cuentas.

d) Examinar y aprobar, si procediera, la Memoria anual, las cuentas, el balance y los presupuestos de la Mutualidad, que el Consejo Rector, previamente, habrá remitido a los representantes a que se refiere el artículo 37, en unión del informe de los Censores de cuentas.

e) Otorga títulos de mutualistas de honor y protectores a propuesta del Consejo Rector.

f) Establecer nuevas prestaciones o, en su caso, suprimir o modificar las existentes, e imponer y suprimir, aumentar o reducir las cuotas y demás obligaciones de los mutualistas, confirmando o rectificando las correspondientes propuestas del Consejo Rector.

g) Conocer y deliberar sobre cualesquiera otros asuntos no citados anteriormente y que puedan incluirse reglamentaria mente en el orden del día y cuanto someta a su consideración el Consejo Rector.

Artículo 40.

Serán facultades de la Junta general extraordinaria, convocada expresamente al efecto:

a) Acordar y proponer para su aprobación legal la reforma de este Reglamento.

b) Acordar y proponer la tramitación legal de la disolución de la Mutualidad.

c) Cualesquiera otros asuntos que por su importancia considere el Consejo Rector deben ser sometidos a Junta general extraordinaria, o sean propuestos mediante escrito firmado por un mínimo del 10 por 100 del total de los mutualistas.

Artículo 41. Consejo Rector.

Estará constituido por:

Un Presidente, que será el Subsecretario del Ministerio de Agricultura.

Un Vicepresidente nombrado libremente por el excelentísimo señor Ministro de Agricultura, en el que necesariamente concurrirán las circunstancias de socio de número y estar al comente en sus obligaciones para con la Mutualidad.

Un Vocal mutualista por cada una de las Divisiones Regionales Agrarias (actualmente once), elegido por ellos mismos entre los funcionarios que presten servicio en cada una de ellas.

Ocho Vocales mutualistas con residencia habitual en Madrid, elegidos por la Junta general.

Para ser elegido miembro del Consejo Rector se exigirán como condiciones indispensables: Ser socio de número y estar al corriente en sus obligaciones para con la Mutualidad.

El Consejo Rector elegirá en votación secreta, de entre sus miembros, los cargos de Secretario, Interventor y Vicesecretario.

La duración del mandato de los Consejeros será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su renovación se efectuará por mitad cada dos años. La primera mitad que haya de cesar se determinará por insaculación.

Los Consejeros que antes del término de su mandato cesaren por fallecimiento o cualquiera otra causa podrán ser sustituidos provisionalmente mediante designación directa del Consejo Rector hasta la primera Junta general, en que procederá al nombramiento definitivo, cuyo mandato tendrá como duración el tiempo que restare al sustituido.

Artículo 42.

El Consejo Rector se reunirá por lo menos una vez cada seis meses.

Para la validez de sus acuerdos será necesaria la asistencia de la mitad más uno de los componentes, entre presentes y representados, y el voto favorable de la mayoría, siendo do calidad el voto del Presidente.

Artículo 43.

Corresponde al Consejo Rector:

a) Cumplir y hacer cumplir cuantas disposiciones contiene este Reglamento.

b) Resolver las dudas sobre aplicación de preceptos reglamentarios y solucionar cualquier caso imprevisto que pueda presentarse.

c) Estudiar y elevar a la aprobación de la Junta general el presupuesto de ingresos y gastos de la Mutualidad.

d) Preparar la Memoria anual de la Mutualidad, que redactará el Secretario, y habrá de someterse en unión de las cuentas de gastes e ingresos y del balance a la Junta general.

e) Aprobar y. en su caso, someter a la aprobación de la Junta general las propuestas que se consideren más convenientes sobre cuotas y prestaciones.

f) Acordar la inversión de fondos, compra, venta y pignoración de valores, apertura de cuentas de todas clases, incluso en el Banco de España, adquisición de inmuebles y, en general, cuantas operaciones puedan ser necesarias para los fines de la Mutualidad.

g) Acordar que de los ingresos totales de la Mutualidad se destinen, una vez pagados los gastos de Administración, que no excederán del limite legal, los fondos necesarios para constituir las reservas debidas para garantizar las pensiones y demás derechos de los mutualistas, así como la estabilidad y buen funcionamiento de la Mutualidad

h) Con carácter general el Consejo Rector tendrá cuantas facultades sean necesarias para la buena marcha y estructura de la Mutualidad en todos los aspectos y no hayan sido expresamente reservadas por este Reglamento a la Junta general.

Artículo 44. Comité Ejecutivo.

Para una mayor agilidad en el funcionamiento de la Mutualidad se constituirá por el Consejo Rector un Comité Ejecutivo, que estará compuesto por el Vicepresidente, el Interventor, el Secretario y el Vicesecretario, más dos Vocales designados por el Consejo, y que se reunirá cuantas veces lo convoque el Vicepresidente. Su funcionamiento será válido siempre que concurran dos tercios de sus miembros y no necesitará levantar acta de los acuerdos, siempre que sean adoptados por unanimidad de los presentes.

Artículo 45.

Corresponde al Comité Ejecutivo:

a) Sustituir al Consejo Rector en sus facultades cuando ello sea necesario para la buena marcha de la Mutualidad y aquél no pueda reunirse con la premura indispensable o se trate de asuntos que, a juicio del Presidente o del Vicepresidente, en su caso, no tengan la importancia que justifique una convocatoria expresa del Consejo. De lo acordado en los casos de sustitución de facultades se dará cuenta en la inmediata reunión del Consejo.

b) Vigilar el cumplimiento de los fines de la Mutualidad de una forma inmediata con adopción de las medidas apropiadas a las circunstancias y casos que puedan presentarse, sin perjuicio de someter a ratificación por el Consejo de cuanto por su importancia se estime deba ser conocido por éste.

c) Aprobar la concesión de pensiones, auxilios y derechos de los mutualistas, así como las altas y bajas de los mismos.

d) Sancionar en primera instancia, hasta incluso con pérdida de cuotas satisfechas y todos los derechos, a los mutualistas que incurren en falsedad comprobada al declarar alguno de los datos relativos a su situación o de sus derechohabientes, con la finalidad de obtener ventajas o beneficios que no les correspondan, así como a quienes realicen actos que causen perjuicio grave a los intereses morales o económicos de la Mutualidad. En ambos casos previa instrucción de expediente al efecto.

Artículo 46. Atribuciones del Presidente.

Serán atribuciones del Presidente:

a) Representar legalmente a la Mutualidad en todos los actos y contratos y ante las autoridades y Tribunales en toda clase de asuntos gubernativos, administrativos y judiciales, así como hacerse representar mediante el otorgamiento de los correspondientes poderes.

b) Convocar y presidir las Juntas generales, tanto ordinarias como extraordinarias.

c) Convocar y presidir el Consejo Rector, así como las reuniones del Comité Ejecutivo cuando lo pueda estimar conveniente.

d) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta general y del Consejo Rector.

e) Abrir y cancelar cuentas corrientes en Bancos (incluso en el Banco de España) e Instituciones de Crédito y Ahorro, e ingresar y retirar fondos ce los mismos.

f) ) Realizar cuantos actos y tomar cuantas decisiones considere, como más alto ejecutivo de la Mutualidad, convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 47. Atribuciones del Vicepresidente.

Serán atribuciones del Vicepresidente:

a) Representar legalmente a la Mutualidad siempre que no esté presente el Presidente en cualquier clase de actos y contratos y ante las autoridades y Tribunales correspondientes.

b) Presidir las Juntas generales y reuniones del Consejo Rector en ausencia del Presidente.

c) Asumir la totalidad de las funciones del Presidente en casos de enfermedad, ausencia o vacante.

d) Siendo el Vicepresidente el Jefe directo de la organización interior y da la organización exterior en todas sus oficinas y servicios, corresponde a él la contratación de los empleados, así como decidir su cese y sustitución. También será atribución del Vicepresidente la designación de los Delegados provinciales, que constituirán la organización exterior de la Mutualidad, y su cese y sustitución cuando considere que no realizan su cometido con la diligencia y perfección debidas.

e) Planificar la distribución de trabajos y funciones entre el personal administrativo (organización interior) y dictar las correspondientes normas de actuación, disciplina y régimen interior para dicho personal, así como para los Delegados provinciales (organización exterior) y sus posibles colaboradores.

f) Fijar los sueldos y remuneraciones de todas clases que se abonen por la Mutualidad dentro de los límites presupuestarios.

g) Resolver las dificultades de todas clases que puedan surgir en casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta al Presidente, Comité Ejecutivo o Consejo Rector, según corresponda.

h) Autorizar las comunicaciones y escritos necesarios para el gobierno y buen funcionamiento de la Mutualidad, con facultad de delegar dicha firma en cuanto lo crea conveniente.

i) Ordenar los pagos para satisfacer las obligaciones de la Mutualidad, así como para hacer frente a los gastos dentro de los límites presupuestarios.

j) Autorizar con su firma los talones para retirar fondos de las cuentas corrientes, incluso del Banco de España, e Instituciones de Ahorro y Crédito, así como ordenar transferencias y movimientos de fondos.

k) Colaborar con el Presidente para el cumplimiento de los acuerdos de la Junta general y del Consejo Rector y muy especialmente coordinar la actuación del Interventor, del Secretario y Vicesecretario, así como de los Vocales del Consejo Rector y del Comité Ejecutivo.

Artículo 48. Funciones del Secretario.

Serán funciones del Secretario:

a) Actuar como tal en las Juntas generales y en las reuniones del Consejo Rector y del Comité Ejecutivo.

b) Fijar, de acuerdo con el Presidente y, en su caso, con el Vicepresidente, el orden del día de las Juntas generales y de las reuniones del Consejo Rector y del Comité Ejecutivo y efectuar las correspondientes convocatorias.

c) Redactar, de acuerdo con el Presidente y. en su caso, del Vicepresidente, la Memoria anual, que habrá de someterse a la Junta general en unión del balance y de las cuentas de gastos e ingresos.

d) Proponer al Comité Ejecutivo las altas y bajas de mutualistas y llevar los Libros-registro de éstos.

e) Instruir los expedientes de toda clase que le puedan ser encomendados por el Presidente o, en su caso, por el Vicepresidente, y muy especialmente en los casos de mutualistas que puedan incurrir en falsedad con la finalidad de obtener ventajas o beneficios que no les correspondan o realicen actos que puedan causar perjuicio grave a' los intereses morales o económicos de la Mutualidad.

f) Llevar la jefatura administrativa del personal que constituya la organización interior y de los Delegados provinciales integrantes de la organización exterior y sus colaboradores.

g) Custodiar los libros de actas de la Mutualidad, así como sus sellos y documentos que le sean confiados por el Presidente y, en su caso, por el Vicepresidente, así como el archivo.

h) Autorizar todos los documentos y certificaciones que no sean de la competencia especial de algún otro cargo del Consejo, así como cuantos resulten comprendidos en las delegaciones que efectúe en su persona el Vicepresidente o en sustitución del mismo por ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 49. Funciones del Interventor.

Corresponden al Interventor las siguientes funciones:

a) Intervenir y vigilar la ejecución de los presupuestos, con obligación de objetar cualquier anomalía.

b) Informar y aconsejar las operaciones más convenientes a su juicio relativas a inversión del Patrimonio de la Mutualidad al objeto de proporcionar eficaz asesoramiento al Consejo e intervenir el cumplimiento de los acuerdos que en tal materia se puedan adoptar.

c) Intervenir e informar al Comité Ejecutivo sobre los derechos a pensiones, auxilios y beneficios, que sean sometidos a la decisión del mismo, de acuerdo con este Reglamento.

d) Igualmente informar cualquier propuesta que sea sometida al Consejo y que tenga carácter financiero y muy especialmente en el caso en que el propio Consejo se lo solicite.

e) Con carácter general intervenir todos los pagos y/o compromisos de pagos a cargo de la Mutualidad, firmando con el Presidente o, en su caso, con el Vicepresidente los cheques, talones y órdenes dé pago.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Interventor será sustituido por cualquiera de los dos Vocales miembros del Comité Ejecutivo.

Artículo 50. Funciones del Vicesecretario.

Serán funciones del Vicesecretario:

a) Sustituir al Secretario en todas y cada una de sus funciones en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

b) Desempeñar la segunda Jefatura de la Secretaría y colaborar con el Secretario en las misiones que éste le encomiende en relación con las funciones que se atribuyen por este Reglamento.

Artículo 51. Funciones de los Vocales.

Serán funciones de los Vocales:

a) Asistir a las Juntas generales formando parte de la Mesa según determina el artículo 38.

b) Asistir igualmente a las reuniones del Consejo Rector y del Comité Ejecutivo, caso de ser designado para formar parte de éste.

c) Realizar las funciones que les puedan ser confiadas por el Consejo Rector, el Comité Ejecutivo, el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente de la Mutualidad.

CAPÍTULO VII
Forma y plazos para la interposición de recursos
Artículo 52.

Contra las resoluciones de los Organos de Gobierno de la Mutualidad podrán interponerse los siguientes recursos:

a) De reposición, ante el Comité Ejecutivo o el Consejo Rector, según uno u otro haya adoptado el acuerdo recurrido, en e! plazo de treinta días hábiles.

b) De alzada, ante la Junta general, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición.

Los anteriores recursos habrán de ser interpuestos como trámite previo obligado a los que en materia de organización y funcionamiento de la Entidad puedan entablarse ante la Dirección General de la Seguridad Social, y en materias dé carácter económico patrimonial ante la Magistratura de Trabajo.

CAPÍTULO VIII
Reforma del Reglamento. Fusión con otras Entidades. Disolución y liquidación
Artículo 53. Reforma del Reglamento y fusión con otras Entidades afines.

Tanto las reformas de este Reglamento como la posible fusión de la Mutualidad con otras Entidades afines habrán de ser aprobadas, a propuesta del Consejo Rector, en Juntas generales extraordinarias convocadas expresa y exclusivamente con tal finalidad.

Artículo 54. Disolución y liquidación.

La disolución de la Mutualidad sólo podrá acordarse en Junta general extraordinaria expresamente convocada para ello, mediante la conformidad con la disolución de los dos tercios entre presentes y representados.

Tomado el acuerdo de disolución, se practicará el balance general, y si después de satisfacer o, en su caso, retener todas las cargas de obligaciones sociales y gastos quedara remanente el mismo se asignará a los asociados a prorrateo del valor teórico de sus respectivas reservas matemáticas.

La liquidación se practicará por la Junta Rectora, convertida en Comisión Liquidadora, salvo que la Junta general acuerde constituirla en otra forma.

Sin perjuicio de cuanto queda establecido, se cumplirá cuanto para casos de disolución y liquidación establecen las disposiciones vigentes para las Mutualidades de Previsión Social.

Disposición adicional primera.

En lo no previsto en este Reglamento se entenderá como legislación, supletoria la que rija para las clases pasivas del Estado, Estatuto de Personal de Organismos Autónomos y, asimismo, la de los funcionarios del Cuerpo de Veterinarios Titulares, en cuanto puedan ser de aplicación.

Disposición adicional segunda.

Serán respetados, en todo caso, los derechos adquiridos y que en lo sucesivo puedan adquirirse por los mutualistas ingresados entes de la entrada en vigor del presente Reglamento y sus beneficiarios que estaban reconocidos de acuerdo con las normas del anterior Reglamento de 24 de junio de 1947.

Disposición adicional tercera.

Quedan derogados los Reglamentos de la Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura de 23 de febrero de 1944 y 24 de junio de 1947, salvo en cuanto éste haya de ser objeto de aplicación para cumplimiento de la disposición anterior.

Disposición adicional cuarta.

El presente Reglamento entrará en vigor, una vez aprobado por la Dirección General de la Seguridad Social, en la fecha en que sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Las actuales Secciones Especiales podrán continuar desarrollando sus actividades específicas sin derecho a percibir subvenciones de la Mutualidad ni comprometer el patrimonio de la misma, pero, dentro del plazo que para cada una fije el Consejo Rector, se habrán de constituir legalmente en Entidades independientes o proceder a su liquidación.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/03/1976
  • Fecha de publicación: 16/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1976
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con la excepción indicada Orden de 15 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-1271).
    • con la salvedad indicada, la Orden de 9 de febrero de 1972 (Ref. BOE-A-1972-33718).
    • con la salvedad indicada, la Orden de 26 de febrero de 1969 (Ref. BOE-A-1969-10028).
    • con la salvedad indicada, la Orden de 13 de enero de 1966 (Ref. BOE-A-1966-1365).
    • con la salvedad indicada, la Orden de 26 de junio de 1947 (Ref. BOE-A-1947-6602).
    • con la salvedad indicada, la Orden de 23 de febrero de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-2044).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Decreto de 18 de diciembre de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-83).
  • CITA:
    • Decreto 157/1973, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1973-201).
    • Estatuto aprobado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1136).
    • Ley 31/1965, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8756).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • reglamento, de 26 de mayo de 1943 (Gazeta).
    • Ley de Montepíos y Mutualidades, de 6 de diciembre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-12354).
Materias
  • Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura

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