Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-6260

Instrumento de Ratificación del Convenio General entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Francesa sobre Seguridad Social, y Protocolo, hecho en París el 31 de octubre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 1976, páginas 5911 a 5930 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-6260

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 31 de octubre de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en París, juntamente con el Plenipotenciario de la República Francesa, nombrado en buena y, debida forma al efecto, el Convenio General entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Francesa sobre Seguridad Social, y Protocolo,

Vistos y examinados los setenta y siete artículos que integran dicho Convenio, y el Protocolo,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes; a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1975.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO GENERAL ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Francesa,

Decididos a cooperar más estrechamente en el campo social, confirmando el principio de igualdad de trato de los nacionales de los dos Estados para la aplicación de la legislación de cada uno de ellos;

Deseando garantizar a los trabajadores de un país que desempeñen o hayan desempeñado una actividad asalariada en el otro país la conservación de los derechos adquiridos;

Considerando que es oportuno a estos efectos mejorar y reunir, en un solo texto, las disposiciones contenidas en el Convenio General de Seguridad Social de 27 de junio de 1957 y los diferentes acuerdos que lo han completado o modificado;

Han convenido las disposiciones siguientes:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Párrafo 1.

Los súbditos franceses que ejerzan en España una actividad asalariada o asimilada, así como sus familiares, estarán sometidos y se beneficiarán de las legislaciones de Seguridad Social aplicables en España, enumeradas en el artículo 5 del presente Convenio, en las mismas condiciones que los súbditos españoles.

Párrafo 2.

Los súbditos españoles que ejerzan en Francia una actividad asalariada o asimilada, así como sus familiares, estarán sometidos y se beneficiarán de las legislaciones de Seguridad Social aplicables en Francia, enumeradas en el artículo 5 del presente Convenio, en las mismas condiciones que los súbditos franceses.

Artículo 2.

Párrafo 1.

Los súbditos franceses residentes en España podrán continuar voluntariamente asegurados de acuerdo con la legislación española y se beneficiarán de la misma, en iguales condiciones que los súbditos españoles, teniendo en cuenta, en su caso, los períodos de seguro y equivalentes cumplidos en el régimen francés,

Los períodos de seguro y equivalentes cumplidos en el régimen francés, por los súbditos españoles, se tomarán igualmente en consideración para la continuación voluntaria en el seguro previsto por la legislación española.

Párrafo 2.

Los súbditos españoles residentes en Francia podrán afiliarse al seguro voluntario previsto por la legislación francesa y beneficiarse del mismo, en iguales condiciones que los súbditos franceses, teniendo en cuenta, en su caso, los períodos de seguro y equivalentes cumplidos en el régimen español,

Los períodos de seguro y equivalentes cumplidos, en su caso, en el régimen español se tomarán igualmente en consideración para la afiliación de los súbditos franceses en el seguro voluntario previsto por la legislación francesa.

Párrafo 3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Convenio, los trabajadores franceses sometidos al régimen de seguridad social español podrán cotizar o continuar cotizando en el seguro voluntario previsto en la legislación francesa.

Articulo 3.

Las pensiones, rentas y los subsidios de defunción reconocidos al amparo de la legislación de uno de los Estados contratantes no podrán ser reducidos, modificados, suspendidos, suprimidos ni confiscados por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio del Estado contratante distinto del que se encuentre la institución deudora.

Artículo 4.

En el ámbito territorial para la aplicación del presente Convenio será:

Por lo que respecta a España: Las provincias peninsulares, Islas Baleares, Islas Canarias y las provincias españolas del Norte de Africa.

Por lo que respecta a Francia: Los departamentos europeos y los departamentos de ultramar (Guadalupe, Martinica, Guayana, Reunión) de la República Francesa.

Artículo 5.

Párrafo 1.

Las legislaciones de Seguridad Social a las que se aplica el presente Convenio son:

A) En España:

a) La legislación del Régimen General de la Seguridad Social por lo que se refiere a las prestaciones de:

‒ Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo,

‒ Invalidez provisional y permanente.

‒ Vejez, muerte y supervivencia.

‒ Protección a la familia, con excepción del subsidio de natalidad.

b) Las legislaciones sobre regímenes especiales de Seguridad Social por lo que se refiere a las prestaciones enumeradas en el apartado anterior.

c) La legislación sobre el régimen de trabajadores asalariados del mar, en las condiciones fijadas, en su caso, por el Acuerdo Administrativo.

B) En Francia:

a) La legislación que establece la organización de la Seguridad Social.

b) La legislación del régimen de Seguros Sociales aplicable a los trabajadores de profesiones no agrícolas y la legislación de Seguros Sociales aplicable a los trabajadores de profesiones agrícolas, con excepción de las disposiciones relativas al seguro voluntario de vejez de los súbditos franceses que trabajan o hayan trabajado fuera del territorio francés.

c) La legislación sobre prevención e indemnización de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

d) La legislación sobre prestaciones familiares, con excepción del subsidio de maternidad.

e) Las legislaciones sobre regímenes especiales de Seguridad Social, por lo que se refiere a los riesgos y prestaciones cubiertos por las legislaciones enumeradas en los apartados anteriores y, especialmente, el régimen de Seguridad Social en las minas.

f) La legislación sobre el régimen de trabajadores asalariados del mar, en las condiciones fijadas, en su caso, por el Acuerdo Administrativo.

Párrafo 2.

El presente Convenio se aplicará igualmente a todas las Leyes y disposiciones reglamentarias que modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo.

Sin embargo, no se aplicará:

a) A las legislaciones o disposiciones reglamentarias que cubran una nueva rama de la Seguridad Social, salvo que se suscriba un acuerdo al respecto entre las dos partes contratantes.

b) A las legislaciones o disposiciones reglamentarias que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, cuando exista al respecto oposición de la parte contratante interesada, notificada a la otra parte, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su publicación oficial.

Párrafo 3.

El presente Convenio no se aplicará a la legislación de Seguridad Social relativa a los estudiantes, que será objeto de un protocolo especial.

Párrafo 4.

El presente Convenio no se aplicará a las prestaciones de vejez no contributivas, que serán objeto de un protocolo especial.

Artículo 6.

Párrafo 1.

Quedarán comprendidos en las disposiciones generales o específicas del presenta Convenio los súbditos de uno u otro Estado contratante que desempeñen o hayan desempeñado una actividad asalariada o asimilada, como trabajadores permanentes, de temporada o fronterizos, así como sus beneficiarios.

Párrafo 2.

Estarán excluidos del campo de aplicación del presente Convenio:

1. Los trabajadores que no desempeñen una actividad asalariada o asimilada;

2. Los funcionarios civiles y militares y las personas asimiladas;

3. Los miembros de las representaciones diplomáticas o consulares de carrera, así como los funcionarios pertenecientes a las plantillas de las cancillerías.

Artículo 7.

Como excepción a las disposiciones del articuló 1 del presente Convenio:

1. Quedarán excluidos del régimen de Seguridad Social del país en donde trabajen y continuarán sometidos al régimen de Seguridad Social del país de origen:

a) De pleno derecho, los trabajadores asalariados, enviados por su empresario al otro país, para efectuar un trabajo determinado, de carácter temporal, en tanto que la duración del desplazamiento no exceda de dos años, incluido el período de vacaciones;

b) Los trabajadores asalariados enviados por su empresario al otro país, para efectuar un trabajo determinado de carácter temporal, cuya duración haya sido o no prevista se prolongase más de dos años, a condición de que previamente y de mutuo acuerdo se haya autorizado por las autoridades competentes de ambos países o por aquellas en quienes deleguen a estos efectos.

2. Las personas asalariadas no comprendidas en el artículo 6, párrafo 2 (2), al servicio de la Administración de uno de los Estados contratantes, destinadas en el territorio del otro Estado, continuarán sometidas al régimen de Seguridad Social del Estado que las haya destinado.

3. El personal asalariado de las representaciones diplomáticas o consulares no comprendido en el artículo 6, párrafo 2 (3), así como los trabajadores al servicio personal de los miembros de las mismas, podrán optar por la aplicación de la legislación del Estado acreditante, en tanto que no sea súbdito del Estado de recepción. Este derecho de opción no podrá ejercerse más que una sola vez en las condiciones y plazos que se establezcan en el Acuerdo Administrativo.

4. Los trabajadores asalariados de las empresas públicas o privadas de transporte de uno de los dos países contratantes, ocupados en el otro país, bien de manera permanente o temporal, o como personal ambulante, quedarán sometidos al régimen de Seguridad Social en vigor del país donde la empresa tenga su sede.

Sin embargo, cuando la empresa tenga en el territorio del otro país una sucursal o una representación permanente, el Acuerdo Administrativo determinará las condiciones en las cuales los trabajadores ocupados por éstas quedarán sometidos a la legislación del país en que se encuentren dichos establecimientos.

Articulo 8.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer, de común acuerdo, y especialmente en interés de los trabajadores de uno u otro país, otras excepciones a las disposiciones del artículo 1.

Inversamente, podrán convenir que las excepciones previstas en el artículo anterior no sean aplicadas en ciertos casos particulares.

TÍTULO II
Disposiciones especiales aplicables a las diferentes prestaciones
CAPÍTULO I
Enfermedad-maternidad
Artículo 9.

Los trabajadores asalariados que se trasladen de Francia a España o viceversa se beneficiarán, así como los familiares que les acompañan, de las prestaciones de enfermedad y maternidad establecidas en la legislación española o francesa, siempre que:

a) Hayan sido declarados aptos para el trabajo en la fecha de su última entrada en el territorio del Estado de su nueva residencia;

b) Hayan iniciado un período de seguro en virtud de la legislación de dicho Estado;

c) Cumplan las condiciones requeridas para la obtención de las prestaciones, en dicho país, teniendo en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o equivalentes cumplidos anteriormente bajo la legislación del otro país.

Sin embargo, no habrá lugar a la totalización de tales períodos en el caso de que hubiera transcurrido un plazo superior a un mes entre el fin del período de seguro en el país de procedencia del trabajador y el principio del período de seguro en el nuevo país de residencia.

Artículo 10.

Si en el caso a que se refiere el artículo 9 el trabajador asalariado o asimilado no cumpliese las condiciones previstas en el mismo, pero tuviera todavía derecho a prestaciones en virtud de la legislación del país en que estuvo afiliado anteriormente, o pudiera obtener determinadas prestaciones de continuar residiendo en dicho país, se beneficiará de las prestaciones a cargo de la institución de este último país.

Artículo 11.

– El trabajador asalariado o asimilado, francés o español, empleado en uno de los dos países, se beneficiará con motivo de una estancia temporal en su país de origen, con ocasión de vacaciones pagadas o de una ausencia autorizada, de las prestaciones de enfermedad y maternidad, si por su estado necesitara asistencia médica urgente, comprendida la hospitalización, a reserva de que la institución de afiliación haya certificado que tiene derecho a las prestaciones.

Este certificado, considerado como autorización, tendrá una duración máxima de tres meses.

Sin embargo, este plazo podrá ser prorrogado por un nuevo período de tres meses por decisión de la institución de afiliación, previo informe favorable de la inspección médica.

Artículo 12.

El trabajador asalariado o asimilado, beneficiario de las prestaciones de enfermedad-maternidad a cargo de la institución competente del país de empleo, conservará este beneficio cuando traslade su residencia al territorio del otro país a condición de que haya sido autorizado por dicha institución.

La autorización para el traslado de residencia no podrá ser denegada a menos que se determine que el desplazamiento del interesado pueda comprometer su salud o la aplicación del tratamiento médico.

Esta autorización será válida por un período máximo de tres meses.

Sin embargo, este plazo podrá ser prorrogado por un nuevo período de tres meses por decisión de la institución de afiliación previo informe médico favorable.

En el caso de una enfermedad que presente carácter de excepcional gravedad, tal como determine el. Acuerdo Administrativo, la institución de afiliación podrá acordar que las prestaciones se mantengan más allá de los seis meses previstos anteriormente.

Artículo 13.

Las disposiciones de los artículos 11 y 12 serán aplicables a los familiares del trabajador.

Artículo 14.

En los casos previstos en los artículos 11, 12 y 13 anteriores:

‒ El servicio de las prestaciones sanitarias se efectuará por la institución del país de estancia o de la nueva residencia, de acuerdo con la legislación aplicable en este país, por lo que respecta a la extensión y modalidades para el servicio de dichas prestaciones.

‒ El pago de las prestaciones económicas estará a cargo de la institución de afiliación del trabajador.

Artículo 15.

En los casos previstos en los artículos 11, 12 y 13, el pago de las prestaciones corresponderá al régimen del país de afiliación del trabajador. El Acuerdo Administrativo fijará las modalidades para el reembolso de las prestaciones sanitarias a la institución del país de estancia o de la nueva residencia.

El Acuerdo Administrativo determinará igualmente las modalidades para el reembolso de los gastos ocasionados por los servicios médicos y administrativos que la institución del país de estancia o de la nueva residencia pueda efectuar, por cuenta de la institución de afiliación.

Artículo 16.

Los familiares de un trabajador asalariado, francés o español, que residan o regresen para residir en país distinto de aquel en el que el trabajador ejerza su actividad tendrán derecho a prestaciones en virtud de la legislación del país de residencia.

La determinación de los familiares, así como la extensión, duración y modalidades para el servicio de las prestaciones, serán las establecidas por la legislación del país de residencia de la familia.

El servicio de las prestaciones se efectuará por la institución del país de residencia de la familia.

Su importe corresponderá al régimen de Seguridad Social del país de afiliación, que reembolsará al régimen del país de residencia, de la familia las cuatro quintas partes de los gastos realizados, sobre la base de un tanto alzado y según las modalidades que se determinarán por Acuerdo Administrativo.

Artículo 17.

Si un trabajador asalariado o asimilado o uno de sus familiares tiene derecho a prestaciones de maternidad en virtud de las legislaciones francesa y española, será de aplicación la legislación del Estado contratante en cuyo territorio tenga lugar el parto.

Artículo 18.

Los trabajadores franceses o españoles a los que se refiere el artículo 7, párrafo 1, del presente Convenio, así como los familiares que les acompañen, se beneficiarán de las prestaciones de enfermedad-maternidad durante su estancia en el país en que trabajen.

El servicio de las prestaciones sanitarias se efectuará, de acuerdo con las modalidades que se establezcan en el Acuerdo Administrativo, bien por la institución del lugar de estancia, por cuenta de la institución de afiliación, bien directamente por esta última.

Artículo 19.

Párrafo 1.

Cuando el titular de una prestación de vejez, concedida por totalización de los períodos de seguro cumplidos en los dos países, tenga derecho a prestaciones sanitarias de acuerdo con la legislación del Estado contratante en cuyo territorio resida, dichas prestaciones serán servidas al titular y a sus familiares por la institución del país de residencia y a su cargo, como si fuesen concedidas exclusivamente por la legislación de este último país.

Párrafo 2.

Cuando el titular de una pensión de vejez o de invalidez o de una renta de accidente de trabajo concedida exclusivamente por la legislación de uno de los dos Estados contratantes resida en el territorio del otro país, las prestaciones sanitarias le serán servidas, así como a sus familiares, por la institución del país de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión concedida por aplicación de la legislación de este último país.

La apertura del derecho a dichas prestaciones se determinará de acuerdo con las disposiciones legales del país deudor de la pensión. La extensión, duración y modalidades para el servicio de las prestaciones se determinará de acuerdo con las disposiciones legales del país de residencia del pensionista.

El abono de estas prestaciones corresponderá al régimen de Seguridad Social del país deudor de la pensión, el cual reembolsará al régimen de Seguridad Social del país de residencia del pensionista las cuatro quintas partes de los gastos correspondientes, sobre la base, de una cuota global, según las modalidades que se determinarán por Acuerdo Administrativo.

Párrafo 3.

Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 anteriores será aplicable igualmente a los titulares de pensiones de supervivencia concedidas por la legislación española.

Párrafo 4.

Si la legislación de una de las dos Partes contratantes prevé una cotización a cargo del titular de una pensión o renta para la cobertura de prestaciones sanitarias, la Institución deudora de la pensión o de la renta podrá proceder a su deducción de la pensión o renta, conforme con su propia legislación, a condición de que las prestaciones sanitarias debidas en el supuesto del presente artículo estén a cargo del régimen del país de dicha Institución.

Artículo 20.

La concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones sanitarias de gran importancia, cuya relación se in-incluirá en el Acuerdo administrativo, estará subordinada, salvo casos de urgencia, a la autorización de la institución de afiliación. Sin embargo, la autorización no se exigirá por lo que respecta a los gastos reembolsables sobre cuotas a tanto alzado.

Disposiciones especiales

1. Trabajadores fronterizos

Artículo 21.

Párrafo 1.

Los trabajadores fronterizos podrá beneficiarse de las prestaciones sanitarias en caso de enfermedad y maternidad, de acuerdo con la legislación del país de empleo, tanto en el país de trabajo como en el país en el que tenga su residencia permanente.

Párrafo 2.

Cuando las prestaciones sanitarias sean servidas en el país de trabajo, lo serán por la Institución de afiliación del trabajador, de conformidad con su propia legislación.

Párrafo 3.

Cuando las prestaciones sanitarias sean servidas en el país de residencia permanente, lo serán por la Institución del lugar de residencia, de acuerdo con su propia legislación y por cuenta de la Institución de afiliación del trabajador.

Párrafo 4.

Las prestaciones sanitarias de maternidad serán servidas íntegramente de acuerdo con la legislación aplicable en el país donde tenga lugar el parto y por la institución competente de este país.

Artículo 22.

Las prestaciones económicas correspondientes según la legislación aplicable en caso de enfermedad y maternidad se abonarán al trabajador fronterizo por la institución de afiliación en el país de empleo, según la legislación aplicable por la misma.

Articulo 23.

Las disposiciones del articulo 21 se aplicarán por analogía a los familiares del trabajador fronterizo a condición de que no tengan derecho a prestaciones sanitarias según la legislación del país de residencia.

Articulo 24.

Los gastos efectuados por la Institución del país de residencia en aplicación de los artículos 21 y 26 serán reembolsables por la Institución de afiliación del trabajador de acuerdo con las modalidades establecidas en el Acuerdo administrativo.

2. Trabajadores de temporada

Artículo 25.

De conformidad con el artículo 16 del presente Convenio, para la apertura del derecho a las prestaciones Sanitarias, en caso de enfermedad-maternidad, en favor de los familiares que residan en país distinto al de empleo, el trabajador de temporada deberá justificar la posesión de un contrato de trabajo de un mes de duración ‒al menos‒ y cumplir las obligaciones derivadas del mismo.

El derecho a las prestaciones se limitará a la duración del contrato.

Artículo 26.

Los trabajadores de temporada españoles ocupados en Francia en la agricultura, así como los familiares que les acompañen, disfrutarán de las prestaciones por enfermedad del régimen francés, solamente por las enfermedades contraídas después de su llegada a Francia y comprobadas como tales por el control médico de la Caja de la Mutualidad Social Agrícola.

Para la apertura del derecho a prestaciones, se tomarán en cuenta en la medida necesaria y en las condiciones previstas en el artículo 9 del presente Convenio, los períodos de seguro o equivalentes cumplidos anteriormente bajo la legislación española.

Si a pesar de la totalización de períodos de seguros o equivalentes cumplidos en los dos países los interesados no satisfacieran las condiciones normales para la apertura del derecho previstas por la legislación francesa de los seguros sociales agrícolas, en cada una de sus estancias en Francia quedarán asimilados a los nuevos afiliados de edad inferior a veinticinco años.

CAPÍTULO II
Invalidez
Artículo 27.

Párrafo 1.

Cuando los trabajadores asalariados se trasladen de uno a otro país, los períodos de seguro o equivalentes cumplidos en el régimen de Seguridad Social de uno de ellos serán totalizados, siempre que no se superpongan con los periodos de seguro o equivalentes cumplidos en el régimen del otro país, tanto para la apertura del derecho a las prestaciones económicas (pensiones) o en especie (asistencia sanitaria) del seguro de invalidez como para la conservación o recuperación de este derecho.

Párrafo 2.

Las pensiones de invalidez serán liquidadas de acuerdo con la legislación aplicable al interesado en el momento en que, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente no laboral, haya sobrevenido la interrupción del trabajo seguida de invalidez.

Las pensiones de invalidez estarán a cargo de la Institución competente según dicha legislación.

Párrafo 3.

Sin embargo, cuando el trabajador que en la fecha de interrupción del trabajo seguida de invalidez no haya adquirido en el último país de empleo la condición de asegurado social por el transcurso de un año como mínimo, sus derechos serán determinados por aplicación de la legislación del país de origen.

Si la apertura del derecho ha sido efectuada de acuerdo con la legislación del país de origen, teniendo en cuenta en su caso la totalización de períodos de seguro o equivalentes cumplidos en los dos países, la pensión será liquidada por la Institución del país de origen y a su cargo.

Párrafo 4.

Si la invalidez tiene su origen en un accidente no, laboral, las disposiciones del párrafo 3 no serán de aplicación.

Las condiciones de liquidación y de pago de la pensión de invalidez serán las previstas en los párrafos 1 y 2.

Articulo 28.

Para la aplicación del artículo 27 anterior a los trabajadores del mar, la duración mínima de seguro prevista en el párrafo 3 será de dos años, en los casos de invalidez derivada de un accidente no laboral o de una enfermedad sobrevenida fuera de la navegación y de un año en el caso de una invalidez derivada de una enfermedad sobrevenida en el curso de la navegación.

Articulo 29.

Párrafo 1.

Si después de la suspensión de la pensión de invalidez el interesado recupera su derecho, el servicio de las prestaciones se reanudará por la Institución deudora de la pensión primitivamente concedida.

Párrafo 2.

Si después de la supresión de la pensión la salud del interesado justifica la concesión de una nueva pensión de invalidez, ésta se liquidará de acuerdo con las normas del artículo 27.

Artículo 30.

La pensión de invalidez se transformará en su caso en pensión de vejez en el momento en que se hayan cumplido las condiciones exigidas por la legislación de uno de los dos países para la concesión de una pensión de vejez, especialmente la de edad.

Si la suma de las prestaciones a las que un asegurado puede tener derecho por parte de cada uno de los regímenes de vejez de los dos países es inferior al importe de la pensión de invalidez, se le abonará un complemento por la diferencia a cargo del régimen deudor de la referida pensión.

Artículo 31.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la pensión de invalidez profesional prevista por la legislación especial de los trabajadores de las minas en Francia.

Sin embargo, sólo se concederá a los trabajadores que estando sometidos a esta legislación en la fecha de producirse la interrupción de trabajo seguida de invalidez, hayan residido en territorio francés hasta la determinación de dicha pensión.

La pensión dejará de abonarse a los pensionistas que reanuden el trabajo después de haber abandonado Francia.

CAPÍTULO III
Vejez y supervivencia
Artículo 32.

Párrafo 1.

El trabajador asalariado francés o español que en el curso de su carrera laboral haya estado sometido sucesiva o alternativamente en los dos países contratantes a uno o varios regímenes de vejez de cada uno de estos países, podrá, en el momento en que se abra su derecho a prestaciones, optar entre la aplicación conjunta o separada de la legislación de cada uno de los países contratantes.

Si opta por la aplicación separada de las legislaciones nacionales, las prestaciones a las que pueda tener derecho por aplicación de cada una de estas legislaciones serán concedidas sin tener en cuenta los periodos de seguro o equivalentes cumplidos en el otro país, como si el interesado hubiese estado sometido únicamente a la legislación de un solo país.

Si por el contrario optase por la aplicación conjunta de las dos legislaciones nacionales, las prestaciones a las que pueda tener derecho por parte de estas legislaciones serán concedidas, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes del presente capítulo.

Párrafo 2.

Cuando la defunción que abra derecho a la concesión de una prestación de supervivencia se produzca antes de que el trabajador haya obtenido la liquidación de sus derechos en el Seguro de Vejez, sus supervivientes podrán ejercitar el derecho de opción previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 33.

Párrafo 1.

Los períodos de seguro cumplidos bajo cada una de las legislaciones de los dos países contratantes, así como los periodos reconocidos equivalentes a los de seguro serán totalizados siempre que no se superponga, tanto para la determinación del derecho a prestaciones como para la conservación o recuperación de este derecho.

Párrafo 2.

Los períodos reconocidos como equivalentes a los de seguro serán en cada país aquellos que sean reconocidos como tales por su propia legislación.

Cuando el período reconocido como equivalente a un período de seguro por la legislación de un país coincida con un período de seguro cumplido en el otro país, la Institución de este último país sólo tomará en consideración el periodo de seguro.

Cuando la legislación francesa y la legislación española reconozcan un mismo periodo como equivalente a un período de seguro, dicho período será tomado en consideración por la Institución del país en el que el interesado haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar antes de dicho período.

Párrafo 3.

Cuando la legislación de uno de los dos países contratantes subordine la concesión de ciertas prestaciones de vejez a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sujeta a un régimen especial de seguro para el reconocimiento de estas prestaciones sólo serán tomados en consideración los períodos cumplidos en el régimen especial del otro país, o, en su defecto, en la misma profesión.

Sin embargo, solamente serán susceptibles de totalización con los períodos cumplidos en el régimen especial francés relativo a la Seguridad Social de las minas los períodos de cotización cumplidos en España correspondientes a trabajos prestados en explotaciones mineras no afectadas por el régimen especial aplicable a los trabajadores de las minas de carbón, que, de haberse efectuado en Francia, habrían sido incluidos en el ámbito de aplicación del indicado régimen especial de. este país.

Si a pesar de la totalización de tales períodos el interesado no cumple las condiciones que le permitan beneficiarse de las prestaciones o ventajas del régimen especial, los períodos de los que se trate serán, en tal caso, totalizados para la admisión a los beneficios de las prestaciones del régimen general.

Artículo 34.

Teniendo en cuenta la totalización de períodos efectuados de la forma que se indica en el artículo anterior, la Institución competente de cada país determinará, de acuerdo con Su propia legislación, si el interesado cumple las condiciones necesarias para tener derecho a las prestaciones del Seguro de Vejez previstas por dicha legislación.

Reconocido tal derecho, la Institución competente de cada país determinará el importe teórico de la prestación a que el asegurado tendría derecho si todos los períodos de seguro o equivalentes totalizados de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo anterior hubiesen sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación.

La prestación efectivamente debida al interesado por la Institución competente de cada, país se determinará teniendo en cuenta la totalidad de períodos cumplidos en los dos países y reduciendo el importe de la prestación a que se refiere el punto anterior a prorrata de la duración de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos bajo su propia legislación.

Artículo 35.

Cuando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de uno de los dos países sean inferiores a un año no se concederá ninguna prestación por aplicación de la legislación de este país.

Sin embargo, estos períodos serán tomados en consideración para la apertura de derechos por totalización respecto a la legislación del otro país, en la forma determinada en el artículo 32 anterior, salvo que de ello resulte una disminución de la prestación debida por aplicación de la legislación de este país.

Artículo 36.

Cuando el asegurado no cumpla al mismo tiempo las condiciones exigidas por las legislaciones de los dos países, pero Satisfaga solamente las condiciones de una de ellas, el derecho a pensión se establecerá por aplicación de esta última legislación, teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro o equivalentes cumplidos en los dos países.

La prestación debida al interesado por la Institución encargada de aplicar la legislación que haya sido tenida en cuenta se determinará de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 33.

Cuando las condiciones exigidas por la legislación del segundo país se hayan cumplido, se procederá a la revisión de las prestaciones debidas al asegurado en los términos previstos en los artículos 33 y 35 del presente Capítulo.

Artículo 37.

Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables por analogía a los derechos de los familiares supervivientes.

Disposiciones especiales

Aplicación de la Legislación Especial a los trabajadores de las minas

Artículo 38.

No obstante, las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio, los subsidios por hijos previstos para los beneficiarios de pensiones por aplicación de la legislación francesa especial a los trabajadores de las minas solamente serán concedidos habida cuenta de los hijos residentes en Francia, siempre que se cumplan las otras condiciones fijadas en dicha legislación.

Artículo 39.

El subsidio especial y la indemnización acumulable previstos por la legislación especial francesa propia de los trabajadores de las mismas sólo, serán concedidos a las personas que continúen trabajando en las minas francesas cuando hayan adquirido derecho a la pensión de vejez del régimen de minas.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte (pensiones de supervivencia)
Artículo 40.

Cuando por aplicación de la legislación de uno de los países contratantes la liquidación de las prestaciones deba efectuarse sobre la base del salario medio de todo o parte del período de seguro, el salario medio a tomaran consideración para el cálculo de las prestaciones a cargo de este país se determinará teniendo en cuenta únicamente el período de seguro cumplido bajo la legislación de dicho país.

CAPÍTULO V
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 41.

Párrafo 1.

No serán aplicables a los súbditos de una de las Partes contratantes las disposiciones. contenidas en las legislaciones de la otra Parte relativas a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales que restrinjan los derechos de los extranjeros o apliquen a éstos limitaciones en razón de su residencia.

Párrafo 2.

Las personas citadas en el apartado anterior que trasladen su residencia de uno a otro país conservarán las mejoras o subsidios complementarios acordados como suplemento de las rentas de accidentes de trabajo conforme a las legislaciones aplicables en cada uno de los dos países contratantes.

Artículo 42.

Un trabajador asalariado francés o español víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el territorio de una de las Partes contratantes y admitido al beneficio de las prestaciones debidas durante el periodo de incapacidad transitoria conservará el beneficio de dichas prestaciones cuando traslade su residencia al territorio del otro país con tal de que, previamente a su salida, el trabajador haya obtenido la autorización de la Institución española o francesa en la cual esté afiliado.

Esta autorización no es válida más que para la duración fijada por la Institución de afiliación.

Si al vencer el plazo así establecido el estado de salud de la víctima lo exigiera, el plazo será prorrogado hasta la curación o la consolidación efectiva por decisión de la Institución de afiliación, previo informe favorable de su inspección médica.

Artículo 43.

Cuando el trabajador asalariado francés o español Sea víctima de una recaída de su accidente o de su enfermedad profesional después de haber trasladado su residencia al otro país, tendrá derecho al beneficio de las prestaciones previstas por la Legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con tal de que haya sido autorizado por la Institución española o francesa a la cual estuvo afiliado en la fecha del accidente o de la primera comprobación de la enfermedad profesional.

Artículo 44.

En los casos previstos en los artículos 42 y 43, el servicio de las prestaciones sanitarias estará garantizado por la Institución del país de la nueva residencia del trabajador, según las disposiciones de la legislación aplicable en este país, en lo que concierne a la extensión y las modalidades del servicio de las prestaciones. El servicio de las prestaciones económicas estará a cargo de la Institución de afiliación del interesado, conforme a la legislación que le sea aplicable.

Sin embargo, cuando un trabajador francés o español fue víctima en Francia antes del 1 de julio de 1973 de un accidente de trabajo agrícola, el servicio de las prestaciones económicas y sanitarias será efectuado directamente por el empresario responsable o por el asegurador que le sustituya.

Artículo 45.

Las prestaciones servidas conforme a los artículos 42, 43 y 44 estarán a cargo de la Institución de afiliación del trabajador.

El Acuerdo Administrativo fijará las modalidades según las cuales las prestaciones sanitarias sean reembolsadas por la institución de afiliación a la institución del país de la nueva residencia del trabajador.

Artículo 46.

En los casos previstos en los artículos 42 y 43, la concesión de prótesis, de grandes aparatos y de otras prestaciones sanitarias de gran importancia, cuya relación se unirá al Acuerdo Administrativo, estará subordinada, salvo caso de urgencia, a la autorización de la institución de afiliación.

Artículo 47.

Para apreciar el grado de incapacidad permanente resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional al amparo de la legislación de un país, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos anteriormente bajo la legislación del otro país se tomarán en consideración como si se hubiesen producido bajo la legislación del primer país.

Artículo 48.

Párrafo 1.

Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido en el territorio de ambos países un empleo susceptible de provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las cuales la víctima o sus supervivientes puedan pretender serán acordadas exclusivamente por aplicación de la legislación del país sobre el territorio del cual el empleo en cuestión fue ejercido en último lugar, y bajo reserva de que el interesado satisfaga las condiciones previstas por esta legislación.

Párrafo 2.

Cuando la legislación de uno de los países subordine el beneficio de las prestaciones de enfermedad profesional a la condición de que la enfermedad considerada haya sido comprobada médicamente por primera vez en su territorio, esta condición será considerada cumplida cuando la enfermedad haya sido comprobada por primera vez sobre el territorio del otro país.

Artículo 49.

En caso de agravación de una enfermedad profesional reparada en virtud de la legislación de uno de los países, cuando la víctima resida en el otro país, serán aplicables las siguientes reglas:

a) Si el trabajador no ha ejercido en el territorio del país de su nueva residencia un empleo susceptible de agravar esta enfermedad profesional, la institución del primer país tomará a su cargo la agravación de la enfermedad de acuerdo con su propia legislación;

b) Si el trabajador ha ejercido en el territorio del país de su nueva residencia un empleo susceptible de agravar esta enfermedad profesional,

‒ la institución del primer país conservará a su cargo la prestación debida al interesado en virtud de su propia legislación como si la enfermedad no hubiera sufrido ninguna agravación;

‒ la institución del país de la nueva residencia tomará a su cargo el suplemento de prestaciones correspondientes a la agravación. El importe de este suplemento en este caso se determinará de acuerdo con la legislación de este último país como si la enfermedad se hubiera producido en su propio territorio, siendo igual a la diferencia entre el importe de la prestación debida después de la agravación y el importe de la pensión correspondiente antes de la agravación.

Disposiciones especiales

Trabajadores fronterizos

Artículo 50.

Párrafo 1.

Las prestaciones sanitarias correspondientes a la legislación sobre reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales podrán ser servidas al trabajador fronterizo bien en el país del lugar de trabajo, bien en el de su residencia permanente.

Sin embargo, el derecho de la víctima de un accidente de trabajo a prótesis y a prestaciones de reeducación profesional no podrá ejercitarse más que en el país del lugar de trabajo, y en las condiciones previstas por la legislación aplicable en dicho país.

Párrafo 2.

Cuando las prestaciones sanitarias sean servidas en el país del lugar de trabajo, lo serán por la institución de afiliación del trabajador a no ser que la legislación aplicable imponga esta obligación al empresario.

Párrafo 3.

Cuando las prestaciones sanitarias sean servidas en el país del lugar de residencia permanente, lo serán por la institución competente de dicho país, de conformidad con la legislación aplicable por la misma y por cuenta de la institución de afiliación del trabajador en el otro país.

Sin embargo, el servicio de las prestaciones sanitarias debidas como consecuencia de un accidente de trabajo agrícola ocurrido en Francia antes del 1 de julio de 1973, será efectuado directamente por el empresario o el asegurador que le sustituya.

Artículo 51.

Las prestaciones económicas previstas en la legislación relativa a la reparación de los accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales serán abonadas al trabajador fronterizo por la institución competente del país del lugar de trabajo a no ser que la legislación de este país imponga esta obligación al empresario.

Articulo 52.

Los gastos efectuados por la institución del país de residencia en aplicación del artículo 50 serán reembolsados por la institución de afiliación del trabajador, sin que estos reembolsos, sin embargo, puedan sobrepasar los gastos que resultarían por aplicación de las tarifas aplicables en el país de empleo.

CAPÍTULO VI
Subsidios de defunción
Artículo 53.

Los trabajadores asalariados que trasladen su residencia de España a Francia o viceversa causarán derecho a los subsidios de defunción en Francia o en España siempre que:

1. Hayan efectuado un trabajo sometido al seguro en el país al que hayan trasladado su residencia;

2. Cumplan en dicho país las condiciones requeridas para la concesión de dichas prestaciones.

Artículo 54.

Cuando para causar derecho a los subsidios de que se trata no se justificara que el causante, en la fecha del fallecimiento, tenía cubierto el período de seguro previsto por la legislación del nuevo país de empleo, se recurrirá para completar los periodos de seguro o equivalentes cumplidos en este último país, a los períodos de seguro o equivalentes cumplidos por el trabajador en el otro país.

Artículo 55.

En los casos citados en los artículos 11, 12 y 19, el fallecimiento ocurrido en el país de estancia o de residencia se considerará como ocurrido en el pais de empleo o en el pais en que se encuentre la institución deudora de la pensión o de la renta.

CAPÍTULO VII
Prestaciones familiares
Articulo 56.

Para la apertura del derecho a las prestaciones familiares debidas a los trabajadores asalariados franceses o españoles, por sus hijos que les acompañen, los períodos de empleo en el nuevo país de residencia se completarán en la medida necesaria, con los períodos de empleo anteriormente cumplidos por el trabajador en el otro país.

Artículo 57.

Los trabajadores asalariados franceses o españoles ocupados en el territorio de una de las partes contratantes podrán obtener por sus hijos residentes en el territorio de la otra parte las prestaciones familiares (indemnités pour charges de famille) en las condiciones citadas a continuación, si satisfacen a las condiciones de actividad previstas por la legislación sobre los subsidios familiares del país de empleo:

1 Las prestaciones familiares (indemnités pour charges de famille) serán pagadas teniendo en cuenta los períodos de empleo y los períodos asimilados. En el caso en que, para la apertura del derecho a dichas prestaciones, el trabajador no justificara la totalidad del período de empleo requerido por la legislación sobre los subsidios familiares del nuevo país de empleo, se tomarán en consideración para completar dicho periodo los períodos de empleo o asimilados cumplidos en el otro país.

2. Las prestaciones familiares (indemnités pour charges de famille) se concederán a partir de dos hijos.

3. Los hijos beneficiarios de las prestaciones familiares (indemnités pour charges de famille) previstas en el presente artículo serán los hijos menores de dieciséis años a cargo del trabajador, comprendidos por la legislación del país de residencia de la familia. Sin embargo, el límite de dieciséis años previsto anteriormente será ampliado a veinte años para los hijos que, como consecuencia de incapacidad o de enfermedad crónica, se encuentren en la imposibilidad comprobada de dedicarse a una actividad profesional.

4. El servicio de las prestaciones familiares (indemnités pour charges de famille) se efectuará directamente por la institución de prestaciones familiares de que dependa el trabajador en el país de empleo a la persona que tenga a su cargo el cuidado de los hijos en el territorio del otro país.

Artículo 58.

Los importes de las prestaciones familiares (indemnités pour charges de famille) se determinarán en un baremo establecido de común acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países.

Articulo 59.

Las condiciones para la aplicación del artículo 57 serán fijadas por acuerdo administrativo.

Artículo 60.

Los hijos de los trabajadores a que se refiere el artículo 7 (1) del presente convenio que les acompañen al territorio del otro país, abrirán derecho a las prestaciones familiares previstas por la legislación a la que dichos trabajadores continúen sometidos, tal como queden enumeradas en el acuerdo administrativo.

El servicio de estas prestaciones se efectuará directamente a los interesados por la institución de prestaciones familiares competente.

Disposiciones especiales

Trabajadores de temporada

Artículo 61

Los trabajadores de temporada franceses y españoles empleados en el territorio de una de las Partes contratantes tendrán derecho, por los hijos a su cargo que residan en el territorio de la otra Parte, a las indemnizaciones por cargas de familia de conformidad a los artículos 57, 58 y 59 del presente Convenio.

Sin embargo, el derecho a dichas prestaciones no se abrirá más que si el trabajador de temporada justifica la posesión de un contrato de trabajo de un mes de validez, al menos, en el nuevo país de empleo y el cumplimiento en el país de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 62.

Un Acuerdo Administrativo general, establecido por las Autoridades competentes de los dos países, determinará en la medida necesaria las condiciones de aplicación del presente Convenio y especialmente las que se refieren a los artículos que hagan alusión expresa a dicho Acuerdo.

En este Acuerdo serán designadas las Oficinas de Enlace de los dos países.

Además serán adoptados los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los procedimientos y formalidades que de común acuerdo se establezcan.

Artículo 63.

Como Autoridades administrativas competentes, a los fines del presente Convenio, son considerados en cada uno de los países contratantes los Ministros a quienes corresponda la aplicación de las legislaciones enumeradas en el artículo 5.

Artículo 64.

Las Autoridades competentes de los dos países: Establecerán, además del Acuerdo Administrativo general a que se refiere el artículo 62, los Acuerdos Administrativos que le completen o modifiquen.

‒ Se comunicarán directamente las informaciones relativas a las medidas tomadas internamente para la aplicación del presente Convenio y de los acuerdos adoptados para su aplicación.

‒ Se comunicarán mutuamente las dificultades que puedan surgir, desde el punto de vista técnico, en la aplicación de las disposiciones del Convenio o de los Acuerdos tomados para su aplicación.

‒ Se comunicarán directamente las informaciones sobre las modificaciones introducidas en las legislaciones y reglamentaciones citadas en el artículo 5, en la medida en que estas modificaciones sean susceptibles de afectar a la aplicación del presente Convenio o de los Acuerdos adoptados para su aplicación.

Artículo 85.

Para la aplicación tanto del presente Convenio como de la legislación sobre seguridad social del otro país, las autoridades competentes y las instituciones de seguridad social de las dos Partes contratantes se prestarán sus buenos oficios como si se tratase de la aplicación de su propia legislación y especialmente en lo que se refiere a la percepción amistosa de las cotizaciones de la seguridad social debidas a una institución de un país por un deudor residente en el territorio del otro país.

Artículo 66.

Las Autoridades competentes establecerán, por Acuerdo Administrativo, las modalidades tanto del control médico y administrativo como de los procedimientos técnicos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 67.

Párrafo 1.

El beneficio de las exenciones de derechos de registro de secretarla Judicial, de timbres y de tasas consulares previstas por la legislación de uno de los dos Países contratantes para los documentos a presentar ante las administraciones o instituciones de la seguridad social de este país, se extenderá a los documentos correspondientes que hayan de ser presentados para la aplicación del presente Convenio ante las administraciones o instituciones de la seguridad social del otro país.

Párrafo 2.

Todos los actos, documentos y diligencias, cualesquiera que deban ser presentados para la ejecución del presente Convenio, quedarán dispensados del visado y legalización.

Artículo 68.

Los recursos en materia de seguridad social que deban ser presentados en un plazo determinado ante una autoridad, institución o jurisdicción de uno de los dos Países contratantes que sea competente para tramitarlos serán admitidos si son presentados en el mismo plazo ante una autoridad, institución o jurisdicción correspondiente del otro país. En este caso, el envío de los recursos a la autoridad, institución o jurisdicción competentes del primer país se efectuará sin demora.

Artículo 69.

Las comunicaciones dirigidas para la aplicación del presente Convenio por los beneficiarios del mismo o por las autoridades, instituciones o jurisdicciones de cada país a las autoridades, instituciones o jurisdicciones del otro país serán redactadas en la lengua oficial de uno u otro país.

Artículo 70.

Las instituciones deudoras de prestaciones en virtud del presente Convenio quedarán válidamente liberadas en la moneda de su país.

Artículo 71.

Sin perjuicio de las disposiciones internas en materia de regulación de cambios, los dos Gobiernos se comprometen mutuamente a no obstaculizar la libre transferencia del conjunto de movimientos financieros que resulten de la aplicación tanto del presente Convenio como de la legislación de seguridad social de la otra Parte, y especialmente por aplicación del Seguro voluntario y de los regímenes complementarios de jubilación.

Las Autoridades competentes de los dos países podrán, de común acuerdo, confiar a las Oficinas de enlace de los dos países la centralización de algunas de las prestaciones previstas en el presente Convenio para su transferencia al otro país.

Artículo 72.

No se derogan las normas fijadas en las legislaciones enumeradas en el artículo 5, por lo que se refiere a la participación de extranjeros en las elecciones previstas por los regímenes de Seguridad Social de cada país.

Artículo 73.

Las formalidades que las disposiciones legales o reglamentarias de uno de los países contratantes prevean para el servicio en el otro país de las prestaciones concedidas por las instituciones competentes de este país se aplicarán igualmente, en las mismas condiciones que a los nacionales, a las personas beneficiarías de estas prestaciones en virtud del presente Convenio.

Artículo 74.

Párrafo 1.

Las dificultades relativas a la aplicación del presente Convenio serán resueltas, de común acuerdo, por las Autoridades Competentes designadas en el artículo 63.

Párrafo 2.

En el caso de que no sea posible llegar a una solución por esta vía, ni tampoco por vía diplomática, las diferencias deberán ser resueltas por medio de un procedimiento arbitral, establecido de común acuerdo por los dos Gobiernos.

TÍTULO IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 75.

El Gobierno de cada una de las Partes contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las normas constitucionales exigidas por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de dichas notificaciones.

Artículo 76.

El Convenio General entre España y Francia sobre Seguridad Social de 27 de junio de 1957, así como los diferentes Acuerdos, Protocolos y Adiciones que lo han completado o modificado, quedarán derogados en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Los beneficiarios del Convenio General de 27 de junio de 1957 y de los Acuerdos, Protocolos y Adiciones que lo han completado o modificado no experimentarán ningún perjuicio por la derogación de dichos instrumentos y tendrán pleno derecho a los beneficios previstos por el presente Convenio.

Artículo 77.

El presente Convenio se establece por un año a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se prorrogará tácitamente de año en año, salvo denuncia, que deberá ser notificada tres meses antes de la expiración de su plazo.

En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que los regímenes interesados puedan prever para los casos de estancia en el extranjero de un asegurado, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos.

Hecho en París, el 31 de octubre de 1974, en doble ejemplar en lenguas española y francesa, haciendo fe por igual cada uno de los textos.

Por el Gobierno del Estado español, Por el Gobierno de la República francesa,
Miguel de Lojendio Gilbert de Chambrun
PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

En el momento de rubricar el nuevo Convenio General de esta fecha entre el Gobierno español y el Gobierno de la República francesa, destinado a asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos países que ejerzan o hayan ejercido una actividad asalariada en el otro país una mejor garantía de los derechos adquiridos, las Partes Contratantes han acordado lo siguiente:

I. Por parte española:

1. Pensiones no contributivas de vejez e invalidez.

Los súbditos franceses residentes en España se beneficiarán de las prestaciones siguientes:

a) Una prestación de vejez o invalidez, en «régimen no contributivo», a reserva de que estos súbditos justifiquen haber trabajado en España durante cinco años o más, en condiciones que les habrían permitido su afiliación en el antiguo Régimen Obligatorio de Retiro Obrero, o en el Régimen Obligatorio de Subsidio de Vejez o en el Seguro Obligatorio de Vejez-invalidez, incluso si estos súbditos no hubieran estado afiliados a estos seguros o no hubieran cumplido los periodos de cotización exigidos para la apertura del derecho a prestaciones.

b) Una pensión de vejez o invalidez, en «régimen no contributivo», a cargo del fondo especial constituido a tal efecto en la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, a condición de que los súbditos justifiquen haber trabajado en España durante diez años o más, en condiciones que les hubiesen permitido su afiliación a una Mutualidad Laboral, incluso si no hubiesen estado afiliados a este régimen o no hubiesen cumplido el período de cotización exigido para la apertura del derecho a las prestaciones.

El importe de estas prestaciones no podrá ser superior bien al importe máximo concedido por el régimen español del Seguro de Vejez-invalidez, bien al importe concedido a los sesenta años por parte de la Mutualidad competente.

Las prestaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores, que son concedidas a título personal e intransmisible, dejarán de abonarse a los beneficiarios de nacionalidad francesa que abandonen el territorio español.

2. Regímenes especiales de Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

Teniendo en cuenta que la legislación francesa sobre Seguridad Social de los trabajadores no asalariados es aplicable a los súbditos españoles no asalariados en Francia, los regímenes especiales españoles de Seguridad Social aplicables a los trabajadores autónomos lo serán también a los trabajadores franceses no asalariados en España, en las mismas condiciones que a los súbditos españoles.

3. Régimen especial de la Seguridad Social para los estudiantes.

El régimen español del seguro escolar será aplicable a los estudiantes franceses que continúen sus estudios en España, en las mismas condiciones que a los estudiantes españoles.

II. Por parte francesa:

1. Subsidio a los viejos trabajadores asalariados.

El subsidio a los viejos trabajadores asalariados será concedido en las condiciones previstas para los mismos por la legislación francesa, a los viejos trabajadores asalariados españoles sin recursos económicos suficientes, que justifiquen en el día de su petición quince años, al menos, de residencia ininterrumpida en Francia.

2. Subsidio de vejez de los no asalariados.

Los súbditos españoles que hayan ejercido en Francia una actividad profesional no asalariada de las comprendidas en el régimen de subsidio de vejez fijado en el título I del libro VIII del Código de la Seguridad Social y que no hayan cotizado nunca al indicado régimen se beneficiarán del subsidio de vejez no contributivo de los no asalariados en las mismas condiciones que los súbditos franceses, siempre que justifiquen una residencia en Francia de, al menos, quince años en total, después de haber cumplido la edad de veinte y de una residencia normal de cinco años ininterrumpida, al menos, en el momento de la solicitud de prestaciones.

3. Subsidio especial.

Los súbditos españoles se beneficiarán del subsidio especial previsto en el título II del libro VIII del Código de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los súbditos franceses, siempre que puedan justificar una residencia en Francia de, al menos, quince años en total después de cumplidos los veinte de edad y una residencia normal ininterrumpida de cinco años, al menos, en el momento de la solicitud de la prestación.

4. Subsidio suplementario del Fondo Nacional de Solidaridad.

Los súbditos españoles titulares de una prestación de vejez o de invalidez de un régimen francés de asalariados en el marco de las legislaciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio General de Seguridad Social de 31 de octubre de 1974 o de la legislación sobre subsidio a los viejos trabajadores asalariados a que se refiere el punto uno anterior del presente Protocolo, tendrán derecho al subsidio suplementario en las condiciones previstas para los súbditos franceses.

Los subsidios fijados en los puntos 1, 2, 3 y 4 anteriores dejarán de ser abonados cuando los beneficiarios abandonen el territorio francés.

Para la aplicación de las cláusulas sobre recursos económicos previstas por la legislación francesa, los Organismos competentes españoles prestarán su colaboración a los Organismos y Servicios franceses deudores de los subsidios, al objetó de:

a) Averiguar los recursos económicos de los que los peticionarios pueden beneficiarse en España, especialmente las prestaciones vitalicias facilitadas en virtud del régimen español de seguridad social, y proceder a tal efecto a toda investigación o averiguación, en las condiciones previstas sobre la materia por la legislación española de seguridad social;

b) Evaluar los bienes que poseen en España;

c) Intervenir, en su caso, cerca de las personas residentes en España que tienen la obligación de dar alimentos a los solicitantes de que se trate.

Las solicitudes presentadas a este efecto por los Organismos y Servicios deudores franceses serán dirigidos a un Organismo designado por las autoridades españolas.

5. Seguros sociales de los estudiantes.

El régimen francés de seguros sociales de los estudiantes, establecido en el libro VI del título I del Código de la Seguridad Social se aplicará en las mismas condiciones que a los estudiantes franceses a los estudiantes españoles que continúen sus estudios en Francia y no sean en este país ni asegurados sociales ni derechohabientes de un asegurado social.

Las disposiciones del presente Protocolo surtirán efecto en la techa de entrada en vigor del nuevo Convenio General.

En esta misma fecha dejarán de ser aplicables los Protocolos anexos al Convenio General de 27 de junio de 1957, cuyos beneficiarios quedan, automáticamente garantizados en sus derechos por el presente Protocolo.

Hecho en París el 31 de octubre de 1974 en doble ejemplar, en lenguas española y francesa, haciendo fe por igual cada uno de los textos.

Por el Gobierno del Estado español, Por el Gobierno de la República francesa,
Miguel de Lojendio Gilbert de Chambrun
ACUERDO ADMINISTRATIVO GENERAL RELATIVO A LAS MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL CONVENIO GENERAL ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE 31 DE OCTUBRE DE 1974

En aplicación del artículo 62 del Convenio General entre España y Francia sobre Seguridad Social de 31 de octubre de 1974, las autoridades competentes españolas y francesas representadas: Por parte española: En nombre del Gobierno Español, por el excelentísimo señor don Miguel de Lojendio e Irure, Embajador de España en Francia; por parte francesa, por don Henri-Jean Lebeau, Administrador civil, Jefe de la Oficina de Convenios Internacionales en la Dirección de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, y por don Albert Didon, Director adjunto de Asuntos Sociales en el Ministerio de Agricultura, han establecido, de común acuerdo, las siguientes modalidades dé aplicación de las disposiciones del Convenio General entre España y Francia sobre Seguridad Social.

TÍTULO I
Disposiciones generales

(Aplicación del artículo 5 del Convenio)

Artículo 1.

Para la aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Convenio, se hallan protegidas en España y en Francia, en su totalidad o en parte, mediante regímenes especiales, las actividades y Empresas cuyas listas figuran en el anexo I del presente Acuerdo. (Aplicación del artículo 7 del Convenio).

Artículo 2.

Las Instituciones del país de afiliación entregarán a cada uno de los trabajadores citados en el artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, un certificado individual, llamado de desplazamiento, acreditando, por una parte, que sigue sometido a la legislación de la Seguridad Social de dicho país y, por otra, que el mismo tiene derecho a las prestaciones sanitarias de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y causa derecho para los miembros de su familia que le acompañan a las prestaciones sanitarias de enfermedad y maternidad durante el periodo de estancia en las condiciones previstas en los artículos 41 y 84 del presente Acuerdo.

Artículo 3.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente del país de afiliación del trabajador dirigirá a la autoridad competente del país de estancia una petición motivada de exención o mantenimiento de exención de la afiliación del interesado al régimen de Seguridad Social del último país. A esta petición se adjuntará, en triplicado ejemplar, un formulario en el que conste el acuerdo de la autoridad competente del país de afiliación de mantener al interesado en el régimen de Seguridad Social de este último país.

2. En caso de acuerdo de la autoridad competente del país de estancia sobre la exención o el mantenimiento de exención de la afiliación del interesado al régimen del país de estancia, dicha autoridad hará constar, su acuerdo sobre cada uno de los tres ejemplares del formulario, devolverá dos ejemplares a la autoridad competente del país de afiliación y conservará el tercer ejemplar para ella. Cuando la autoridad competente del país de afiliación reciba los dos ejemplares enviará uno al trabajador y el otro a la Institución de afiliación del mismo.

3. El formulario enviado al trabajador certificará que éste continúa sometido a la legislación de Seguridad Social de su país de origen y que tiene derecho para sí a las prestaciones de enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional y causa derecho para los familiares que le acompañan a las prestaciones de enfermedad y maternidad, durante su estancia en las condiciones establecidas en los artículos 41 y 84 del presente Acuerdo.

Artículo 4.

1. Para el ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 7 (3) del Convenio, el personal asalariado que haya optado por la afiliación al régimen del país representado enviará directamente o a través de su empresario, a la Institución' del país de trabajo, el certificado de afiliación que le haya sido expedido por la Institución competente del país representado.

2. La opción producirá efectos a partir de la fecha de la solicitud.

TÍTULO II
Disposiciones particulares
CAPÍTULO I
Enfermedad y maternidad
Sección I. Derecho a las prestaciones
Subsección 1. Totalización de períodos para la apertura del derecho a las prestaciones

(Aplicación de los artículos 9 y 26 del Convenio)

Artículo 5.

1. Cuando el trabajador asalariado o asimilado que se traslade de un país al otro deba acreditar períodos de seguro o equivalentes cumplidos en el primer país a fin de obtener para él o para los derechohabientes que le acompañan las prestaciones de enfermedad y maternidad del segundo país, habrá de presentar a la Institución del país de) nuevo lugar de trabajo a la que dichas prestaciones sean solicitadas un certificado acreditativo de dichos periodos de seguro o equivalentes.

2. Dicho certificado será expedido a petición del trabajador por la Institución del primer país en la que el trabajador haya estado asegurado en último lugar con anterioridad a su traslado al otro país.

3. Si el trabajador no presenta dicho certificado en apoyo de su solicitud de prestaciones, la Institución del país del nuevo lugar de trabajo solicitará de la Institución competente del otro país el envío del mismo.

Artículo 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, del Convenio, las disposiciones del artículo anterior serán aplicables a los trabajadores de temporada españoles, ocupados en Francia en la agricultura, así como a los miembros de su familia que les acompañen.

Subsección 2. Estancia temporal del trabajador en su país de origen con motivo de vacaciones pagadas o ausencia autorizada

(Aplicación del artículo 11 del Convenio)

Artículo 7.

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias de enfermedad y maternidad, comprendida, en su caso, la hospitalización, durante una estancia temporal en su país de origen con ocasión de vacaciones pagadas, o de ausencia autorizada, el trabajador, cuyo estado requiera asistencia médica urgente, presentará a la Institución del lugar de estancia un certificado mediante formulario expedido por la Institución de afiliación, a ser posible, antes del comienzo de la estancia temporal, que acredite que el interesado tiene derecho a las prestaciones en virtud del artículo 11 del Convenio.

El certificado delimitará el periodo dentro del cual debe situarse el acto médico que causa derecho a las prestaciones de enfermedad y maternidad e indicará el periodo durante el cual puede ser prestada la asistencia dentro del límite de tres meses previsto por el artículo 11 citado.

2. Si el trabajador no pudiese presentar el certificado, la Institución del lugar de estancia se dirigirá a la Institución de afiliación para obtenerlo.

Articulo 8.

El comienzo del período de tres meses fijado como límite para la duración del servicio de las prestaciones se situará, dentro del período de vacaciones pagadas o de ausencia autorizada, en la fecha del comienzo de la asistencia.

Artículo 9.

1. Cuando el trabajador a que se refiere el artículo 11 del Convenio solicite acogerse al beneficio de la prórroga del disfrute de las prestaciones más allá de la duración inicialmente prevista y dentro del límite del nuevo período de tres meses fijado por dicho artículo, dirigirá su solicitud, acompañada de los documentos médicos justificativos, a la Institución del lugar de estancia.

2. A la recepción de la solicitud, dicha Institución procederá, a través de su inspección médica, al examen del interesado y remitirá sin demora el expediente completo a la Institución de afiliación.

3. A la recepción del expediente, la Institución de afiliación lo someterá a su inspección médica, la cual emitirá informa motivado en el plazo más breve. A la vista de éste, tomará la decisión que proceda y la notificará, mediante formulario, tanto al trabajador interesado como a la Institución del lugar de estancia de este último.

4. La notificación prevista en el punto tres anterior indicará obligatoriamente la duración de la prórroga del disfrute y naturaleza de las prestaciones. En caso de denegación, indicará el motivo de la misma, así como las vías y plazos de recurso de que dispone el trabajador.

Subsección 3. Traslado de residencia del trabajador

(Aplicación del artículo 12 del Convenio)

Artículo 10.

1. Para conservar el beneficio de las prestaciones de enfermedad y maternidad en el país de su nueva residencia, los trabajadores a que se refiere el articulo 12 del Convenio deberán presentar a la Institución del lugar de su nueva residencia un certificado mediante el cual la Institución de afiliación les autoriza a conservar el beneficio de las prestaciones después del traslado de su residencia.

2. Cuando, por un motivo grave, el certificado no haya podido ser expedido con anterioridad al traslado de la residencia, la Institución de afiliación, por propia iniciativa o a petición del trabajador o de la Institución del lugar de su nueva residencia, podrá expedir el certificado con posterioridad al traslado de residencia.

Artículo 11.

Cuando el trabajador a que se refiere el artículo 12 del Convenio solicita acogerse al beneficio de la prórroga del disfrute de las prestaciones más allá de la duración inicialmente prevista y dentro del nuevo período de tres meses fijado por dicho articulo, se procederá en la forma indicada en el artículo 9 del presente Acuerdo.

Artículo 12.

1. Cuando la enfermedad, en el caso previsto en el artículo 32 del Convenio, presente un carácter de excepcional gravedad susceptible de justificar el mantenimiento de las prestaciones sanitarias más allá del período de seis meses fijado en el referido artículo, serán aplicables las disposiciones del artículo anterior.

2. Corresponderá a la Institución de afiliación, tras el oportuno informe de su inspección médica, apreciar el carácter de excepcional gravedad de la enfermedad en cuestión.

3. El mantenimiento de las prestaciones más allá del período de seis meses no podrá ser denegado cuando el trabajador padezca una de las siguientes enfermedades; tuberculosis, poliomelitis y enfermedades mentales y cancerosas.

Subsección 4. Asistencia sanitaria a los miembros de la familia del trabajador que permanezcan en el país de origen o regresen para residir en el mismo

(Aplicación del artículo 16 del Convenio)

Articulo 13.

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias de enfermedad y maternidad en el país de su residencia, los miembros de la familia a que se refiere el articulo 16 del Convenio deberán inscribirse en el más breve plazo en la Institución del lugar de su residencia presentando un certificado expedido por la Institución del lugar de trabajo, a petición del propio trabajador o de la Institución del lugar de residencia de la familia.

2. Cuando los miembros de la familia soliciten prestaciones sanitarias presentarán los documentos justificativos exigidos por la legislación del país de residencia para la concesión de dichas prestaciones.

Artículo 14.

1. El período de validez del certificado mencionado en el artículo 13 anterior será de doce meses. El comienzo de este período se situará en la fecha a partir de la cual el trabajador tenga derecho a las prestaciones sanitarias.

2. Antes de la expiración del plazo de validez, la Institución de residencia de los miembros de la familia solicitará del propio trabajador o de la Institución del lugar de trabajo la presentación de un nuevo certificado de afiliación.

Artículo 15.

El período de validez del certificado expedido al trabajador de temporada será igual a la duración del contrato de trabajo del interesado.

Artículo 10.

El período de validez del certificado expedido a los trabajadores encuadrados en los regímenes español o francés de trabajadores del mar será de tres meses a partir del día de su expedición. Dicho certificado deberá ser renovado cada tres meses.

Artículo 17.

El certificado previsto en el artículo 13 del presente Acuerdo será válido en los límites fijados, según el caso, en los artículos 14, 15 ó 16 mientras la Institución del lugar de residencia no reciba notificación de su anulación por la Institución del lugar de trabajo.

Articulo 18.

El trabajador o los miembros de su familia deberán notificar a la Institución del lugar de residencia de estos últimos, cualquier cambio en su situación susceptible de modificar el derecho de los miembros de la familia a las prestaciones sanitarias, en especial cualquier abandono o cambio de empleo del trabajador o traslado de residencia de éste o de su familia.

Artículo 19.

1. La Institución del lugar de residencia de los miembros de la familia podrá solicitar, en cualquier momento, a la Institución del lugar de trabajo que le facilite la información relativa a la afiliación o a los derechos a prestaciones del trabajador.

2. La Institución del lugar de trabajo notificará la baja del trabajador o la terminación de su derecho a prestaciones a la Institución del lugar de residencia de los miembros de la familia sin esperar a que le sea formulada una petición a este efecto.

Subsección 5. Asistencia sanitaria durante un período de desplazamiento en el otro país

(Aplicación del artículo 18 del Convenio)

Articulo 20.

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias de enfermedad y maternidad durante el periodo de su estancia en el país en que están ocupados, los trabajadores a que se refiere el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, podrán dirigirse bien a la Institución del país de estancia o directamente a la Institución ante la cual continúan afiliados.

2. Cuando se dirijan a la Institución del país de estancia deberán presentar el certificado previsto, según el caso, en el artículo 2 o en el artículo 3 del presente Acuerdo, se presumirá entonces que reúne las condiciones para tener derecho a las prestaciones.

3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 32 del presente Acuerdo la concesión de las prestaciones por la Institución del lugar de estancia no quedará subordinada a ninguna autorización de la Institución de afiliación.

4. La Institución del lugar de estancia solamente se hará cargo de la concesión de las prestaciones cuando los interesados se hayan dirigido a ella antes de la terminación de su estancia en el país donde se encuentran trabajando.

Artículo 21.

La Institución del lugar de estancia prestará su colaboración a la Institución de afiliación, bien para proceder a cualquier control o reconocimiento médico que se estime necesario, o para permitir que la Institución de afiliación pueda interponer recurso en el territorio del país de desplazamiento contra cualquier beneficiario que haya percibido prestaciones indebidamente.

Subsección 6. Asistencia sanitaria a titulares de pensiones y rentas así como a sus derechohabientes residentes en el otro país

(Aplicación del artículo 19 del Convenio)

Artículo 22.

1. Serán considerados como titulares de una prestación de vejez, según el artículo 19 del Convenio, los titulares de una pensión de vejez propiamente dicha, de una pensión de vejez que haya sustituido a una pensión de invalidez y de una pensión de supervivencia.

2. Serán considerados como derechohabientes, para la aplicación del Artículo 19 del Convenio, los miembros de la familia del titular de pensión o renta reconocidos como tales por la legislación del país en cuyo territorio residan.

Artículo 23.

1. Para tener derecho a las prestaciones sanitarias de enfermedad, y en su, caso maternidad, en el país de residencia, el titular de pensión o renta a que se refiere el artículo 19, párrafo 2 del Convenio, solicitará de la Institución del país de su residencia que expida el formulario denominado «solicitud de certificación o de derecho a asistencia sanitaria».

2. La Institución del país de residencia certificará, previa comprobación, que el interesado no puede beneficiarse de la asistencia sanitaria según su propia legislación, en especial como consecuencia del ejercicio de una actividad asalariada; seguidamente enviará la «solicitud de certificación» a la Institución deudora de la pensión o renta.

3. A la recepción de dicho documento y tras haber constatado los derechos del interesado según su propia legislación, la Institución deudora expedirá por triplicado un certificado acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria o una notificación de denegación; ésta enviará sin demora dos ejemplares a la Institución del país de residencia del titular de pensión o renta, la cual hará llegar un ejemplar al titular de la pensión o renta, conservando el tercero en su poder.

4. Cuando el derecho haya sido reconocido, la Institución del país de residencia procederá a la inscripción del interesado con objeto de que pueda obtener prestaciones sanitarias para sí mismo y sus derechohabientes.

5. Cuando se soliciten dichas prestaciones, los titulares de pensión o renta o sus derechohabientes presentarán a la Institución en la que figuren inscritos los documentos justificativos exigidos por la legislación del país de residencia para la concesión de dichas prestaciones.

Artículo 24.

En el caso de renta concedida como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en Francia, bien en una profesión agrícola antes del 1 de julio de 1973, o en una profesión no agrícola antes del 1 de enero de 1947 (Ley de 9 de abril de 1898), la Institución del lugar de residencia enviará la‘solicitud de certificación al Centre de Sécurité Sociale des Travailleurs Migrants que asumirá la función de Institución deudora de la renta en aplicación del artículo 23 anterior.

Artículo 25.

Los Artículos 17, 18 y 19 del presente Acuerdo serán aplicables por analogía.

Artículo 20.

Las Instituciones deudoras de pensiones o rentas comunicarán anualmente mediante formulario, a cada una de las oficinas de enlace de su país, la estadística de certificaciones de derecho a asistencia sanitaria con validez hasta el 31 de diciembre del año a que se refiera.

Subsección 7

Disposiciones especiales

Trabajadores fronterizos (aplicación de los artículos 21 y 23 del Convenio.)

Artículo 27.

1. Para la aplicación de los artículos 21 y 23 del Convenio, el trabajador fronterizo, así como los miembros de su familia, deberán inscribirse ante la Institución del lugar de residencia previa presentación de un documento certificando por una parte su calidad de fronterizo, y por otra, que tiene derecho a las prestaciones sanitarias para sí y para los miembros de su familia. Este certificado será expedido por la Institución del lugar de trabajo a la vista de la información facilitada, en su caso, por el empresario. Si el trabajador fronterizo no presenta el certificado, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución del lugar de trabajo para obtenerla.

2. La Institución del lugar de residencia notificará a la Institución del lugar de trabajo cualquier inscripción que haya efectuado de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 28.

1. El certificado previsto en el artículo 27 será válido durante un plazo de tres meses a partir del día de su expedición. Deberá ser renovado cada tres meses.

2. Dentro del período señalado en el párrafo anterior, el certificado será válido mientras que la Institución del lugar de residencia no reciba notificación de su anulación por la Institución del lugar de trabajo.

3. En su caso, la Institución del lugar de residencia comprobará periódicamente, a iniciativa propia, o a solicitud de la Institución competente, si el trabajador reside efectivamente en zona fronteriza.

Artículo 29.

1. Cuando sean solicitadas prestaciones sanitarias a la Institución del país de residencia, el interesado presentará los documentos justificativos que exija la legislación de dicho país para la concesión de las prestaciones.

2. Cuando las prestaciones sanitarias sean solicitadas a la Institución del país del lugar de, trabajo por el trabajador o un miembro de su familia, el interesado presentará los documentos que exija la legislación de dicho país.

Artículo 30.

1. Las medicinas, vendajes y análisis de laboratorio solamente podrán ser suministrados o efectuados en el país donde hayan sido prescritos conforme a la legislación de dicho país.

2. Cuando los gastos de transporte de enfermo sean suceptibles de dar lugar a reembolso, la Institución competente correspondiente tomará a su cargo solamente los gastos contraídos en el territorio donde se encuentra.

Sección II. Concesión de prestaciones sanitarias de gran importancia y de prestaciones económicas
Subsección 1. Prótesis, grandes aparatos y prestaciones sanitarias de gran importancia

(Aplicación del artículo 20 del Convenio)

Artículo 31.

1. La lista de prótesis, grandes aparatos y prestaciones sanitarias de gran importancia a que se refiere el artículo 20 del Convenio figura en el anexo II del presente Acuerdo.

2. Los casos de urgencia en los que, según el citado artículo 20, no es necesario solicitar la autorización del gasto de la Institución de afiliación serán aquellos en que el servicio de la prestación no pueda diferirse sin comprometer gravemente la salud del interesado.

Artículo 32.

1. Con el fin de obtener la autorización a la que se subordina la concesión de las prestaciones citadas en el artículo 20 del Convenio, la Institución del lugar de estancia la solicitará mediante formulario a la Institución de afiliación del trabajador.

2. Cuando dichas prestaciones hayan sido concedidas en caso de urgencia, la Institución del lugar de estancia lo notificará inmediatamente a la Institución de afiliación pos medio de un formulario.

3. Los formularios citados en los puntos 1 y 2 del presente artículo deberán ir acompañados de una exposición de las razones que justifiquen la concesión de prestaciones y una estimación de su coste.

Subsección 2. Pago de prestaciones económicas

(Aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio)

Artículo 33.

1. Para beneficiarse de las prestaciones económicas, los trabajadores que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 7, 9, 11, 12 y 20 del presente Acuerdo se dirigirán a la Institución del lugar de su nueva residencia o de su estancia, la cual procederá al control médico del interesado y transmitirá sin demora el expediente completo a la Institución de afiliación.

2. Si se efectuase un control médico para la obtención de prestaciones sanitarias, dicho examen deberá aportar igualmente los datos necesarios que permitan a la Institución de afiliación pronunciarse sobre la liquidación o el mantenimiento de las prestaciones económicas.

3. La Institución de afiliación tomará la decisión que proceda y la notificará al interesado por medio de un formulario.

Artículo 34.

Con el fin de centralizar la información de tipo financiero, las Instituciones deudoras enviarán a la oficina de enlace de su país una estadística anual de los pagos efectuados al otro país en virtud de los artículos 14 y 18 del Convenio. (Aplicación del artículo 22 del Convenio-Trabajadores fronterizos.)

Artículo 35.

Las disposiciones del Artículo 33 de este Acuerdo serán aplicables al trabajador fronterizo para la obtención del beneficio de las prestaciones económicas de conformidad con el artículo 22 del Convenio.

Sección III. Reembolsos entre instituciones
Subsección 1. Evaluación de los gastos correspondientes a la asistencia sanitaria prestada a los trabajadores a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 del Convenio

(Aplicación del articulo 15 del Convenio)

Artículo 36.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 15 del Convenio, los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias servidas por cuenta de la Institución de afiliación, en los casos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 del citado Convenio, serán reembolsados por su importe efectivo tal como resulte de la contabilidad de la Institución que las haya prestado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Autoridades competentes podrán acordar, en determinados casos o para algunas clases de prestaciones sanitarias, otras modalidades de reembolso, en especial sobre la base de tanto alzado.

Subsección 2. Evaluación de los pagos correspondientes a la asistencia sanitaria prestada a las familias del trabajador que permanezcan en el país de origen o regresen para residir en el mismo

(Aplicación del artículo 10 del Convenio)

Artículo 37.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias concedidas a los miembros de la familia del trabajador que residan en el país de origen serán calculados por tanto alzado para cada año natural.

2. El tanto alzado de los gastos a que se refiere el apartado 1 se obtendrá multiplicando el costo medio anual de la asistencia sanitaria por familia en el país de residencia por el número medio de familias de trabajadores empleados en el otro país que hayan de tenerse en cuenta.

3. Estos dos factores serán determinados del siguiente modo;

a) El costo medio anual por familia en el país de residencia se obtendrá dividiendo el costo de las prestaciones sanitarias por enfermedad y maternidad servidas por las Instituciones del país en cuestión al conjunto de los miembros de las familias de los asegurados sujetos á la legislación de dicho país por el número medio de los asegurados que tengan miembros de familia. '

b) El número medio anual de familias que hayan de tenerse en cuenta se establecerá por medio de las inscripciones a que se. refiere el artículo 13 del presente Acuerdo.

4. De conformidad con el último punto del artículo 16 del Convenio, la cantidad total a abonar por las Instituciones del país de afiliación a las Instituciones del país de residencia de las familias será igual a las cuatro quintas partes del producto de los dos factores calculados en la forma antes indicada.

Subsección 3. Evaluación de los gastos correspondientes a la asistencia sanitaria prestada a los titulares de pensión o renta y a sus derechohabientes

(Aplicación del artículo 19 del Convenio.)

Artículo 38.

1. Para la aplicación del artículo 19, párrafo 2, del Convenio, los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias servidas a los titulares de pensión o renta, así como a sus derechohabientes, serán evaluados por tanto alzado para cada año natural.

2. El tanto alzado de gastos citado en el punto 1 del presente artículo se obtendrá multiplicando el coste medio anual de asistencia por titular de pensión o renta, incluidos los derechohabientes en el país de residencia, por el número de titulares de pensión y renta del régimen de Seguridad Social del país deudor de la pensión o de la renta que pudieran tener derecho a las prestaciones sanitarias.

3. Estos dos factores serán determinados de la siguiente manera:

a) El coste anual medio de la asistencia por titular de pensión o renta, incluidos los derechohabientes, en el país de residencia se establecerá dividiendo el coste de las prestaciones sanitarias de enfermedad y maternidad, concedidas por las Instituciones del país de que se trate, al conjunto de titulares de pensión y renta, así como a sus derechohabientes, por el número medio de titulares de pensión y renta que pudieran tener derecho a dichas prestaciones en el país de residencia, en el curso del año.

b) El número de titulares de pensión y renta del régimen de Seguridad Social del país deudor de la pensión o de la renta que pudieran tener derecho a las prestaciones sanitarias será igual al número de certificaciones de derecho en curso de validez expedidas conforme al artículo 23 del presente Acuerdo.

4. De conformidad con el artículo 19, párrafo dos, último apartado del Convenio, la suma definitiva a pagar por el régimen dé Seguridad Social del país deudor de la pensión o de la renta al régimen de Seguridad Social del país de residencia de los titulares de pensión o renta será igual a las cuatro quintas partes del producto de los dos factores calculados en la forma antes indicada.

Subsección 4

Disposiciones comunes a las Subsecciones 2 y 3

Artículo 39.

1. Las estadísticas del país de residencia serán utilizadas para determinar los elementos que sirvan para el establecimiento de;

a) Coste anual medio de asistencia por familia.

b) Coste anual medio de asistencia por titular de pensión, incluida su familia.

2. La oficina de enlace del país de residencia de los miembros de la familia centralizará las certificaciones de derecho necesarias para la aplicación del artículo 37, apartado 3, b) y las comunicará a la oficina de enlace del otro país.

La oficina de enlace del país deudor de la pensión o de la renta centralizará los datos necesarios para la aplicación del artículo 33, apartado 3, b) y los comunicará a la oficina de enlace del otro país.

Artículo 40.

Las autoridades competentes de los dos países podrán establecer, de común acuerdo, bases de reembolso diferentes a las previstas en los artículos 36, 37 y 38 del presente Acuerdo.

Subsección 5. Reembolso de gastos correspondientes a la asistencia sanitaria prestada a los trabajadores citados en el artículo 7 (1) del Convenio

(Aplicación del artículo 18 del Convenio)

Articulo 41.

Las disposiciones del artículo 36 del presente Acuerdo Administrativo se aplicarán, por analogía, al reembolso de las prestaciones sanitarias por enfermedad y maternidad pagadas por la Institución del país de estancia en aplicación del artículo 18 del Convenio.

Subsección 6. Reembolso de los gastos de control médico y administrativo
Artículo 42.

Los gastos resultantes de los controles médicos y administrativos efectuados por las Instituciones del país de residencia o estancia a petición de las Instituciones del país de afiliación serán a cargo de las Instituciones del país de residencia o de estancia.

Artículo 43.

Las disposiciones del artículo 42 del presente Acuerdo serán aplicables en los casos a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 18 del Convenio.

Subsección 7. Modalidades de liquidación de gastos
Artículo 44.

1. La evaluación cifrada del importe de los gastos a tanto alzado debidos por las Instituciones del país de afiliación a las Instituciones del país de residencia o de estancia, se efectuará según las reglas establecidas en los artículos 36 y siguientes del presente Acuerdo a la terminación de cada año natural.

2. Las Instituciones de los dos países procederán a la regularización de cuentas en cuanto sean conocidos diversos elementos fijados para la determinación de las cantidades a tanto alzado correspondientes al año en cuestión. A tal efecto, se reunirá una Comisión mixta.

3. Podrán concederse anticipos en el transcurso del ejercicio sobre bases establecidas de común acuerdo entre las autoridades competentes de ambos países, habida cuenta del volumen de los gastos resultantes de la regularización de cuentas precedente.

4. Las transferencias de fondos, tanto si se trata de cantidades debidas a título de anticipos como de liquidación definitiva, se efectuarán obligatoriamente a través de las oficinas de enlace de los dos países.

5. Las autoridades competentes de cada uno de los dos países designarán la Institución o las Instituciones a cuyo cargo estén las prestaciones que sean objeto de reembolso.

Subsección 8. Modalidades específicas para trabajadores fronterizos

(Aplicación de los artículos 21 y 23 del Convenio.)

Artículo 45.

1. Las prestaciones sanitarias servidas a los trabajadores fronterizos y a los miembros de sus familias por la Institución del lugar de su residencia habitual en aplicación del artículo 21, párrafo tres, y del artículo 23 del Convenio serán reembolsadas por la Institución de afiliación sobre la base de los gastos reales, tal como se reflejan en la contabilidad de las Instituciones del lugar de residencia.

Sin embargo, no serán tenidas en cuenta para el reembolso tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones sanitarias servidas a los trabajadores sometidos a la legislación aplicada por la Institución del lugar de residencia.

2. Las autoridades competentes de los dos países podrán convenir otras modalidades de reembolso, especialmente mediante pago de cantidades a tanto alzado. En este último caso, se procurará que los importes a tanto alzado den lugar a un reembolso tan próximo como sea posible a los gastos reales.

CAPÍTULO II
Invalidez

(Aplicación de los artículos 27 al 31 del. Convenio)

Sección I. Disposiciones generales
Artículo 46.

Las disposiciones del artículo 33 del Convenio serán igualmente aplicables para la apertura del derecho a las prestaciones de invalidez.

Artículo 47.

Las peticiones de prestaciones de invalidez deberán ser presentadas, en su caso, por el interesado ante la Institución competente del país de residencia. Esta Institución las transmitirá a la Institución competente del otro país adjuntando los siguientes justificantes:

1. Un certificado médico que determine la causa y el grado de invalidez, así como la posibilidad de recuperación.

2. Eventualmente, una certificación de los períodos de seguro y asimilados cumplidos por el interesado en virtud de la legislación que aplique la Institución del país de residencia.

3. Eventualmente, para la aplicación del artículo 27, párrafo tres, del Convenio, las fechas de comienzo y extinción de las prestaciones económicas y sanitarias por enfermedad o de accidente no laboral origen de la invalidez.

4. Fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 48.

La Institución competente conservará el derecho a hacer que el interesado sea sometido a examen por un médico designado por ella y en las condiciones establecidas por su propia legislación.

Artículo 49.

Cuando se conceda una pensión de invalidez en virtud de la legislación de uno de los dos países a un trabajador que haya estado asegurado en los dos, la Institución deudora de dicha pensión enviará una ficha individual a la Institución del otro país.

Sección II. Control medico y administrativo
Artículo 50.

El control médico y administrativo de los titulares de prestaciones de invalidez será efectuado a petición de la Institución deudora por los servicios de la Institución del país de residencia del titular.

Artículo 51.

Cuando se haya comprobado, como consecuencia de un control administrativo o a petición de la Institución deudora, que el beneficiario de una pensión de invalidez de uno de los dos países ha reanudado el trabajo en el otro país, la Institución de éste enviará, mediante formulario, un informe a la Institución deudora.

Artículo 52.

1. Los gastos derivados de los informes médicos, de los períodos de observación, de los desplazamientos de los médicos y de los beneficiarios y los de las encuestas administrativas o médicas que sean necesarios para el ejercicio del control serán a cargo de las Instituciones deudoras de las prestaciones de invalidez.

2. Dichos gastos serán reembolsados a tanto alzado mediante la aplicación de un porcentaje sobre el importe total de las prestaciones de invalidez transferidas de un país a otro, en el curso del año de que se trate. Dicho porcentaje será fijado de común acuerdo entre las autoridades competentes de ambos países.

Sección III. Pensiones de invalidez transformadas en pensiones de vejez
Artículo 53.

1. Cuando un trabajador, titular de una pensión de invalidez a cargo del régimen de uno de los dos países, reúna las condiciones requeridas por el régimen del otro país para tener derecho a pensión de vejez, sin que estas condiciones se cumplan dentro del régimen que le sirve su pensión de invalidez:

a) La pensión de invalidez seguirá siéndole abonada en su totalidad.

b) La Institución del otro país procederá a la liquidación de la parte de la pensión de vejez que le corresponda, teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro cumplidos en los dos países, según lo previsto en los artículos 33 y 34 del Convenio.

2. La acumulación de estas prestaciones terminará cuando la pensión de invalidez se transforme, en el país que la sirva, en pensión de vejez.

Sección IV. Pago de prestaciones de invalidez
Artículo 54.

Las disposiciones de la sección III del capítulo III del presente Acuerdo relativas al pago de las pensiones y rentas de vejez serán aplicables a las prestaciones de invalidez.

CAPÍTULO III
Vejez y muerte (supervivencia)

(Aplicación de los artículos 32 a 37 del Convenio.)

Sección I. Presentación de solicitudes
Artículo 55.

1. El trabajador residente en España o en Francia, que haya estado empleado sucesiva o alternativamente en el territorio de los dos Estados contratantes, o su superviviente igualmente residente en España o en Francia, para solicitar el beneficio de una prestación de vejez o supervivencia, dirigirá la solicitud en las condiciones y plazos previstos por la legislación del país de residencia a la Institución competente francesa si reside en Francia, o a la Institución competente española si reside en España.

2. El trabajador o el superviviente de un trabajador residente en el territorio de un tercer país dirigirá la solicitud a la Institución del país bajo cuya legislación el trabajador estuviera afiliado en último lugar.

3. Se admitirá la solicitud dirigida a una Institución del otro país En este caso, dicha solicitud deberá ser enviada sin demora a la Institución competente francesa o española con indicación de la fecha en la que ha sido presentada.

Artículo 50.

En apoyo de su solicitud, el interesado que solicite una prestación hará constar, en la medida posible, bien la Institución o Instituciones en las que el trabajador hubiese estado afiliado en el otro país, bien la denominación y lugar de domicilio de los empresarios para los que estuvo empleado en dicho país.

Sección II. Tramitación de solicitudes
Artículo 57.

La solicitud será tramitada por la Institución a la cual haya sido dirigida o remitida, de conformidad con el artículo 55. Esta Institución se denominará, en adelante, «Institución de instrucción».

Artículo 58

1. Para la tramitación de las solicitudes de prestaciones debidas en virtud de los artículos 32 y siguientes del Convenio, la Institución de instrucción utilizará un formulario que será cursado por duplicado a la Institución competente del otro país.

2. La transmisión de este formulario a la Institución competente del otro país sustituye al envío de los documentos acreditativos.

Artículo 59.

1. La Institución competente del otro país determinará los derechos que se deriven de su propia legislación y fijará el importe de la prestación a que pudiera tener derecho el interesado tanto en caso de aplicación conjunta como en caso de aplicación separada de las legislaciones de cada uno de los Estados contratantes.

2. Estos datos, así como la mención de las vías y plazos de recursos, serán igualmente recogidos en el formulario, uno de cuyos ejemplares será devuelto a la Institución de instrucción, conservándose el otro en los archivos de la Institución competente del otro país.

Artículo 60.

1. Una vez devuelto el formulario debidamente cumplimentado, la Institución de instrucción determinará los derechos que sé deriven de su propia legislación y fijará el importe de la prestación a la que pudiere tener derecho el interesado, tanto en caso de aplicación conjunta como en caso de aplicación separada de las legislaciones de cada uno de los Estados contratantes.

2. Por carta certificada notificará al solicitante todas las decisiones adoptadas por las Instituciones competentes de los dos países, así como a las vías y plazos de recursos previstos por cada una de las legislaciones. Asimismo, se comunicará al solicitante que deberá optar en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la recepción de la notificación, entre la aplicación conjunta y la aplicación separada de las legislaciones. Cuando el interesado, salvo causas de fuerza mayor, no opte antes de la expiración del plazo fijado anteriormente, se considerará que ha optado por la forma de liquidación que le sea más favorable.

3. La Institución de instrucción comunicará a la Institución competente del otro país, la fecha en que fue enviada la notificación al solicitante así como la opción ejercitada por este último entre la aplicación conjunta o separada de las legislaciones de cada uno de los Estados contratantes.

Artículo 61.

1. Para acogerse a las disposiciones de la legislación francesa relativas a las pensiones de vejez concedidas en virtud de incapacidad de trabajo, los interesados residentes en España dirigirán su solicitud a la Institución competente española o a la oficina de enlace española.

2. Esta Institución remitirá a la Institución competente francesa la solicitud del interesado, así como el formulario de instrucción previsto en el artículo 58 del presente Acuerdo. Asimismo adjuntará un certificado de la Institución española acreditando que el Solicitante no puede continuar su trabajo sin perjudicar gravemente su salud, así como un informe emitido por el servicio de control médico territorialmente competente en el lugar de residencia del solicitante.

3. Ejercerá igualmente el control de los ingresos profesionales de los beneficiarios residentes en España de la pensión de vejez francesa atribuida o revisada a título de incapacidad de trabajo.

4. Las disposiciones de los artículos 48, 50 y 51 anteriores serán aplicables a las pensiones de vejez concedidas a título de incapacidad de trabajo.

Artículo 62.

La oficina de enlace española garantizará el control administrativo de los ingresos que perciban los beneficiarios, residentes en España, de mejoras por cónyuge dentro del seguro de vejez francés, en las condiciones previstas en los artículos 50 y 51 de este Acuerdo.

Sección III. Pago de prestaciones
Artículo 63.

1. Las prestaciones francesas o españolas serán pagadas directamente a los beneficiarios residentes en un país por las Instituciones deudoras del otro país.

2. El pago de las cantidades devengadas de dichas prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación del país que la Institución deudora deba aplicar.

Artículo 64.

Las cantidades devengadas de las pensiones concedidas por el «Etablissement National des Invalides de la Marine» serán pagadas directamente a los benecifiarios de estas pensiones residentes en España por el Cónsul de Francia territorialmente competente.

Artículo 65.

Con anterioridad al primer pago de una pensión o renta de vejez francesa o española a un beneficiar o residente en el otro país, la Institución deudora del primero dirigirá una «ficha individual» a la oficina de enlace del país de residencia para su información.

Artículo 66.

Con el fin de centralizar la información de tipo financiero, las Instituciones deudoras enviarán a la oficina de enlace de su país una estadística anual de los pagos efectuados al otro país.

La oficina de enlace de cada país comunicará a la otra las informaciones centralizadas.

Artículo 67.

Los gastos relativos al pago de las prestaciones, en especial los de correo, sólo podrán ser descontados a los beneficiarios por las Instituciones deudoras de dichas prestaciones en las condiciones que fijen de común acuerdo las autoridades administrativas de los dos países.

Sección IV. Disposiciones relativas a los trabajadores mineros
Artículo 68.

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 33, párrafo tres, apartado segundo, del Convenio, los únicos períodos de trabajo cumplidos en España que, aparte de los períodos cumplidos bajo el régimen de minería del carbón, podrán ser totalizados con los períodos cumplidos bajo el régimen francés relativo a la Seguridad Social en las minas, serán los siguientes:

a) En las explotaciones mineras relacionadas con sustancias que hubieran podido ser objeto de concesión o de un permiso de explotación de haber estado situadas en Francia y que hayan sido objeto de concesión según la legislación minera española.

b) En las explotaciones de pizarra y bauxita.

c) En el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de la concesión, en Empresas de investigación minera relacionadas con sustancias susceptibles de concesión en Francia que hayan sido objeto de concesión según la legislación minera española.

2. La Institución competente española, de acuerdo con las disposiciones del artículo 33, párrafo 3, apartado primero, totalizará los períodos cumplidos bajo el régimen especial de minería del carbón con los períodos cumplidos bajo el régimen francés relativo a la Seguridad Social en las minas.

Artículo 69.

1. Serán considerados como servicios efectuados en el fondo de las minas en España los servicios que serían reconocidos como tales por la legislación especial francesa de la Seguridad Social en las minas si hubieran sido efectuados en Francia.

2. Las Instituciones competentes españolas deberán considerar como períodos cumplidos en el fondo y en la superficie de las minas los cumplidos en Francia bajo el régimen especial de minas.

CAPÍTULO IV
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Sección I. Prestaciones sanitarias y económicas en caso de traslado de residencia

(Aplicación de los artículos 41 a 49 del Convenio)

Subsección 1. Concesión de prestaciones sanitarias.
Artículo 70.

Para la aplicación de las disposiciones del artículo 42, y salvo lo dispuesto en el artículo 44, último apartado, del Convenio, se aplicará por analogía el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 71.

Cuando el trabajador a que se refiere el artículo 42 del Convenio solicite beneficiarse de la prórroga de la concesión de las prestaciones, el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo.

Artículo 72.

1. Cuando el trabajador a que se refiere el artículo 43 del Convenio sufra una recaída del accidente después de que haya trasladado su residencia al otro país, dirigirá su solicitud, acompañada de los documentos médicos justificativos, a la Institución del lugar de su nueva residencia.

2. El procedimiento a seguir, tanto por esta última Institución como por la Institución de afiliación, será el establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo. La notificación de la decisión sobre el derecho a prestaciones sanitarias por accidentes de trabajo en caso de recaída se hará mediante formulario.

Artículo 73.

Para la aplicación del artículo 46 del Convenio se aplicarán por analogía los artículos 31 y 32 del presente Acuerdo.

Subsección 2. Reembolso de prestaciones sanitarias.
Artículo 74.

El reembolso de las prestaciones sanitarias, previsto en el artículo 45 del Convenio, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del presente Acuerdo.

Artículo 75.

Las disposiciones del artículo 42 del presente Acuerdo serán aplicables en los casos previstos en los artículos 42 y 43 del Convenio.

Artículo 76.

Por lo que se refiere a las modalidades de regulación de los gastos fijados en el artículo 74 anterior, será aplicable el artículo 44 del presente Acuerdo.

Articulo 77.

Las Autoridades competentes de los dos países podrán establecer criterios de reembolsos diferentes a los previstos en la presente subsección.

Subsección 3. Prestaciones económicas por incapacidad temporal.
Artículo 78.

1. El certificado a que se refiere el artículo 70 del presente Acuerdo indicará si el interesado es o no beneficiario de prestaciones económicas por incapacidad temporal.

2. A la vista del expediente que le será remitido según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de este Acuerdo, la Institución de afiliación se pronunciará sobre el derecho a prestaciones económicas y notificará su decisión al interesado por medio de un formulario.

Artículo 79.

Para la aplicación de los artículos 42 y 43 del Convenio, la Institución de afiliación abonará las prestaciones económicas directamente a los interesados.

Artículo 80.

Con el fin de centralizar la información de tipo financiero en las oficinas de enlace de los dos países, las Instituciones deudoras enviarán a la oficina de enlace de su país una estadística anual de los pagos efectuados al otro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 anterior.

Subsección 4. Disposiciones particulares. Trabajadores fronterizos.
Artículo 81.

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias en aplicación del artículo 50, párrafo 3, del Convenio, el trabajador fronterizo deberá presentar a la Institución de su lugar de residencia permanente un certificado por el que la Institución de afiliación acredite, a la vista, en su caso, de los datos proporcionados por el empresario, que tiene derecho a estas prestaciones. Presentará asimismo la notificación de recepción por la Institución competente de la declaración de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Si el trabajador no presenta estos documentos, la -Institución del lugar de residencia permanente se dirigirá a la Institución de afiliación para obtenerlos y, entre tanto, concederá al interesado las prestaciones sanitarias de enfermedad, siempre que reúna las condiciones requeridas para tener derecho a ellas.

2. El certificado expedido por la Institución de afiliación indicará la duración del derecho a las prestaciones sanitarias y será válido, dentro de dicho periodo, mientras la Institución de residencia no reciba notificación de su anulación.

Artículo 82.

Las disposiciones de los artículos 29 y 30 de este Acuerdo serán aplicables a las solicitudes de prestaciones sanitarias en virtud de la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 83.

Las disposiciones del artículo 45 serán aplicables al reembolso de las prestaciones sanitarias servidas de conformidad con el artículo 50, párrafo 3, del Convenio y del artículo 81 del presente Acuerdo.

Subsección 5. Disposiciones particulares para los trabajadores desplazados.
Artículo 84.

Las disposiciones de las subsecciones 1 a 4 de la presente sección serán aplicables a los trabajadores a que se refiere el artículo 7, párrafo 1, del Convenio cuando el servicio de las prestaciones sea realizado por la Institución del lugar de estancia.

Sección II. Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

(Aplicación de los artículos 41 y 47 del Convenio)

Subsección 1. Presentación y tramitación de las solicitudes de prestaciones.
Artículo 85.

1. Cuando un trabajador solicita la concesión de una prestación, o sus derechohabientes soliciten las prestaciones por accidente seguido de muerte, dirigirán una solicitud a la Institución competente del país bajo cuya legislación ha tenido lugar el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, bien directamente o por intermedio de la oficina de enlace del país de su residencia, que la cursará a la Institución competente.

2. La solicitud será presentada en la forma prevista por la legislación del país de residencia o del país en cuyo territorio se encuentra la Institución competente a la cual debe ser cursada.

Artículo 86.

1. Para la determinación del grado de incapacidad permanente, en el caso a que se refiere el artículo 47 del Convenio, el trabajador deberá facilitar a la Institución competente la información relativa a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocurridos o comprobados anteriormente bajo la legislación del otro país, cualquiera que fuere el grado de incapacidad que hubiera resultado.

2. Si dicha Institución lo estimare necesario, podrá dirigirse a las Instituciones del otro país, por intermedio de la oficina de enlace de éste, para obtener dicha información o su confirmación.

Artículo 87.

1. La Institución competente procederá a la determinación de los derechos a pensión o renta de la víctima o sus derechohabientes, de conformidad con la legislación que deba aplicar, y fijará el importe de la prestación a la que pudiera tener derecho el solicitante.

2. Notificará directamente su decisión al solicitante, indicándole las vías y plazos de recursos previstos por la legislación aplicable.

Subsección 2. Pago de prestaciones.
Artículo 88.

1. Las prestaciones españolas o francesas serán pagadas directamente a los beneficiarios residentes en un país por las Instituciones deudoras del otro país.

2. El pago de las cantidades devengadas tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación del país que la Institución deudora deba aplicar.

3. Las disposiciones de los artículos 65, 66 y 67 del presente Acuerdo se aplicarán por analogía.

Articulo 89.

Las cantidades devengadas de las rentas de accidentes de trabajo concedidas por «L'Etablissement National des Invalides de la Marine» serán pagadas directamente a los beneficiarios de estas rentas residentes en España por el Cónsul de Francia territorialmente competente.

Subsección 3. Control administrativo y médico.
Artículo 90.

1. A petición de la Institución competente, la Institución del lugar de residencia del otro país procederá al control de los beneficiarios de una prestación de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales en las condiciones previstas por su propia legislación y, en particular, a los exámenes médicos necesarios para la revisión de la renta.

2. La Institución competente conservará el derecho a hacer que el interesado sea sometido a examen por un médico designado por ella en las condiciones establecidas en su propia legislación.

Artículo 91.

1. Los gastos resultantes de los exámenes médicos, puesta en observación, desplazamientos de los Médicos y de los beneficiarios, informaciones administrativas o médicas, que sean necesarios para el ejercicio del control, correrán a cargo de la Institución competente y serán reembolsados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del presente Acuerdo.

2. La evaluación de los gastos en cuestión se determinará mediante la aplicación de una tasa de incremento, cuya base estará constituida por el importe global de pensiones o rentas pagadas a las víctimas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales transferidas al otro país en el curso del año de que se trate.

Sección III. Disposiciones particulares para las enfermedades profesionales

(Aplicación de los artículos 48 y 49 del Convenio)

Artículo 92.

La declaración de enfermedad profesional será dirigida bien a la Institución competente del país en cuyo territorio la víctima hubiera estado ocupada en último lugar en empleo susceptible de provocar la enfermedad profesional de que se trate, o a la oficina de enlace del país de residencia, encargándose esta última de remitirla sin demora a la Institución competente del otro país.

Articulo 93.

1. Cuando la Institución competente del país en cuyo territorio la víctima haya ocupado en último lugar un empleo susceptible de provocar la enfermedad profesional considerada compruebe que la víctima o sus derechohabientes no reúnen las condiciones de la legislación que ella aplique en virtud de las disposiciones del artículo 48, párrafo 2, del Convenio, dicha Institución:

a) Transmitirá sin demora la declaración y los documentos que la acompañen, así como una copia de la notificación citada anteriormente, a la Institución del otro país en cuyo territorio la víctima estuvo anteriormente ocupando un empleo susceptible de provocar la enfermedad profesional considerada.

b) Enviará simultáneamente al interesado la notificación de denegación, en la que se harán constar, en particular, las causas por las que no tiene derecho a las prestaciones, las vías y plazos de recursos y la remisión de su declaración a la Institución del otro país.

2. En caso de presentación de un recurso contra la decisión denegatoria adoptada por la Institución competente del país en cuyo territorio la víctima ocupó en último lugar un empleo susceptible de provocar la enfermedad profesional considerada esta Institución deberá informar a la Institución del otro país y comunicarle posteriormente la decisión definitiva adoptada.

Artículo 94.

1. Para la aplicación del artículo 49 del Convenio, el trabajador deberá facilitar a la Institución competente del país de su nueva residencia la información necesaria relativa a las prestaciones liquidadas anteriormente como reparación por la enfermedad profesional de que se trate. Si dicha Institución lo estimare necesario, podrá dirigirse a la Institución que haya concedido al interesado dichas prestaciones para obtener cualquier precisión relacionada con ellas.

2. En los casos previstos en el artículo 49, a), del Convenio, en que el trabajador no haya ocupado en el territorio del segundo país un empleo susceptible de agravar la enfermedad profesional invocada, se dirigirá a la Institución de afiliación del primer país una copia de la decisión denegatoria enviada al trabajador; las disposiciones del artículo 93, párrafo 2, de este Acuerdo serán aplicables en su caso.

3. En el caso previsto en el artículo 49, b), del Convenio, en que el trabajador haya ocupado en el territorio del segundo país un empleo susceptible de agravar la enfermedad profesional invocada, la Institución del segundo país comunicará a la Institución del primero el importe del suplemento que le corresponda. Este suplemento será pagado directamente al trabajador y serán aplicables las disposiciones del artículo 88 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO V
Subsidios de defunción

(Aplicación de los artículos 53 a 55 del Convenio)

Artículo 95.

1. Para obtener los subsidios de defunción que sean debidos según lo dispuesto en el artículo 53 del Convenio, los derechohabientes de los asegurados en el régimen francés residentes en España y los derechohabientes de los asegurados del régimen español residentes en Francia dirigirán su solicitud a la Institución deudora de dichos subsidios. La solicitud podrá también ser dirigida a la Institución del país de residencia de los derechohabientes, quien la enviará sin demora a la Institución competente del otro país.

2. La solicitud irá acompañada de los documentos justificativos necesarios y, en su caso, del certificado previsto en el artículo 5 del presente Acuerdo.

Artículo 96.

1. El pago del subsidio por defunción debido en virtud de la legislación de un país al beneficiario que se encuentra en el territorio del otro país se efectuará directamente.

2. Con el fin de centralizar la información de tipo financiero en las oficinas de enlace de los dos países, se aplicarán las disposiciones del artículo 34 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VI
Prestaciones familiares
Sección I. Disposiciones generales

(Aplicación de los artículos 56 a 61 del Convenio)

Subsección 1. Formalidades a cumplir por el trabajador.
Artículo 97.

1. Para beneficiarse de las disposiciones de los artículos 56 y 57, párrafo 1, apartado 2.°, del Convenio, que establecen la totalización de los períodos de empleo para la apertura del derecho a las prestaciones familiares en el nuevo país de empleo o a las prestaciones familiares por los hijos residentes en el otro país, el trabajador deberá presentar a la Institución competente del nuevo país de empleo una certificación relativa a los períodos cumplidos en el país de origen. Esta certificación le será expedida a su solicitud por la Institución competente del anterior país de empleo.

2. Si el interesado no presenta dicha certificación, la Institución competente del nuevo país de empleo podrá solicitar de la Institución del otro país el envío de este documento.

Artículo 98.

1. El trabajador a que se refiere el artículo 57 del Convenio deberá proveerse, antes de su partida, de un formulario acreditativo de su situación familiar, visado por las Autoridades administrativas competentes del lugar de residencia de la familia.

En su caso, dicho trabajador se proveerá igualmente de cuantos documentos suplementarios sean precisos para justificar, si fuere necesario, que los hijos reúnen las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones familiares.

2. Estos documentos, así como el certificado previsto en el párrafo anterior, deberán haber sido expedidos en un plazo no superior a tres meses antes de su presentación.

3. Si el trabajador no posee a su llegada al territorio del otro país dicho formulario, la Institución competente del país del lugar de trabajo le pedirá que lo presente sin demora. En su caso, la Institución competente podrá dirigirse con este objeto a la oficina de enlace del otro país.

Artículo 99.

El trabajador presentará su solicitud de prestaciones familiares a la Institución competente del país del lugar de trabajo por medio de un formulario, acompañado del previsto en el artículo 98 del presente Acuerdo.

Artículo 100.

1. La duración de la validez del formulario previsto en el artículo 98 del presente Acuerdo, expedido por primera vez al trabajador, de acuerdo con las disposiciones de dicho artículo 98, será de un año, a partir del primer día del mes en que el trabajador haya sido contratado por primera vez en el país del lugar de trabajo.

2. En caso de nacimiento que origine derecho a prestaciones familiares por primera vez, con posterioridad a la fecha de la primera contratación del trabajador en el país del lugar de trabajo, la duración de la validez del formulario a que se refiere el apartado 1 anterior se contará a partir del primer día del mes de nacimiento del hijo.

3. La renovación del formulario, previsto en el artículo 98, deberá realizarse dentro de los dos meses anteriores a la expiración del primer año y sucesivamente de cada uno de los años siguientes mientras el trabajador siga empleado en el otro país.

4. Las Instituciones deudoras del país del lugar de trabajo deberán notificar al trabajador la necesidad de renovar dicho documento tres meses antes de la fecha en que se cumpla el año desde la primera contratación del trabajador en el país del lugar de trabajo o desde el primer día del mes del nacimiento del hijo.

5. En ningún caso se tendrán en cuenta las modificaciones que hayan tenido lugar en la situación familiar a lo largo del año de validez.

Subsección 2. Disposiciones financieras
Artículo 101.

1. De acuerdo con el artículo 58 del Convenio, el importe de las prestaciones familiares (indemnizaciones por cargas de familia), debidas por los hijos del trabajador que residan en el otro país, figurará en un baremo establecido de común acuerdo por las Autoridades competentes de los dos países.

2. El baremo será revisado en caso de variación de la base de cálculo de los subsidios familiares en el país del lugar de trabajo.

La revisión se efectuará tomando en consideración la base de cálculo de los subsidios familiares al 31 de diciembre del año Considerado, en relación con aquel que haya servido para la última revisión del baremo y en las mismas proporciones.

3. La revisión tendrá efecto al 1 de enero del año siguiente al que se ha tomado en consideración.

Artículo 102.

El importe de las prestaciones familiares será enviado cada mes directamente a la persona que asuma el cuidado de los hijos en el territorio del otro país por la Institución competente para prestaciones familiares de la que dependa el trabajador en el país de empleo.

Artículo 103.

A fin de centralizar la información de tipo financiero, las Instituciones deudoras de prestaciones familiares del país del lugar de trabajo enviarán a la oficina de enlace de su país, en formulario, la estadística anual de los pagos efectuados al otro país.

Sección II. Disposiciones particulares

(Aplicación del artículo 61 del Convenio)

Artículo 104.

1. Las disposiciones de la sección I del presente capítulo serán aplicables por analogía a los trabajadores de temporada a que se refiere el artículo 61 del Convenio.

2. Sin embargo, el período de validez del formulario a que se refiere el artículo 68 del presente Acuerdo será igual a la duración del contrato del trabajador de temporada.

Artículo 105.

1. Para obtener las prestaciones familiares por los hijos que le acompañen al país de estancia, el trabajador a que se refiere el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, presentará su solicitud a la Institución competente del país de afiliación, en su caso, por intermedio de su empresario.

2. A los efectos del artículo 60 del Convenio, el término «prestaciones familiares» comprende:

a) Según el régimen francés, los subsidios familiares propiamente dichos; los subsidios de salario único y los subsidios prenatales.

b) Según el régimen español, las asignaciones económicas de pago periódico y las de pago único por nupcialidad.

3. Las prestaciones serán pagadas directamente por la Institución competente del país de afiliación en los importes y según las modalidades previstas por la legislación que dicha Institución haya de aplicar.

4. Cada Institución deudora enviará anualmente a la oficina de enlace del país de afiliación una estadística de los pagos efectuados al otro país en virtud del artículo 60 del Convenio.

Artículo 106.

1. El trabajador a que se refiere el artículo 7, párrafo 1, del Convenio deberá informar, en su caso, bien directamente o por intermedio de su empresario, a la Institución competente del país de afiliación de cualquier cambio ocurrido en la situación de sus hijos que pueda modificar el derecho a las prestaciones familiares, así como de cualquier modificación en el número de hijos por los que reciba dichas prestaciones y de cualquier cambio de residencia de ellos.

2. La Institución del país de lugar de estancia o el Organismo designado por la Autoridad competente de dicho país prestará su colaboración a la Institución del país del lugar de afiliación que quiera interponer recurso contra el trabajador que haya percibido indebidamente prestaciones familiares.

TÍTULO III
Disposiciones diversas

(Aplicación de los artículos 62 y 68 del Convenio)

Artículo 107.

1. Las peticiones de dictámenes periciales, encuestas y exámenes médicos formuladas por las Autoridades jurisdiccionales contenciosas o técnicas de la Seguridad Social del país de afiliación, cuando el trabajador resida en el otro país, serán cursadas directamente por dichas Autoridades a la oficina de enlace del país de residencia del trabajador.

2. Las peticiones de dictámenes médicos formuladas en los casos de impugnación de tipo médico por las Instituciones de la Seguridad Social del país de afiliación, cuando el trabajador resida en el otro país, serán cursadas directamente por dichas Instituciones a la oficina de enlace del país de residencia del trabajador. Los dictámenes médicos así solicitados serán cursados, en sobre cerrado, a la Institución del país de afiliación por la oficina de enlace del país de residencia.

3. Los gastos ocasionados por los dictámenes periciales, encuestas y exámenes médicos a que se refiere el apartado 1, así como los dictámenes médicos mencionados en el apartado 2 de este artículo, serán objeto de reembolso, previa justificación, por parte de las Instituciones u Organismos que lo soliciten. Dichos reembolsos se efectuarán, según las tarifas vigentes, en el país de afiliación.

Artículo 108.

De conformidad con las disposiciones del artículo 62 del Convenio, las oficinas de enlace designadas por las Autoridades competentes de los dos países serán:

A) Por parte española:

1. El Instituto Nacional de Previsión, por lo que respecta a:

‒ las prestaciones sanitarias por enfermedad y maternidad;

‒ las prestaciones sanitarias y económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, cualquiera que sea su causa;

‒ asistencia sanitaria a pensionistas y perceptores de otras prestaciones periódicas;

‒ prestaciones familiares.

2. El Servicio de Mutualidades Laborales, por lo que respecta a:

‒ pensiones de vejez;

‒ pensiones y otras prestaciones económicas por invalidez permanente o supervivencia, derivadas de enfermedad común, profesional o de accidente, cualquiera que sea su causa;

‒ prestaciones por defunción, cualquiera que sea su causa.

B) Por parte francesa:

El «Centre de Sécurité Sociale de Travailleurs Migrants»; sin embargo, la «Caisse Autonome Nationale de la Sécurité Sociale dans les Mines» asumirá las funciones de oficina de enlace en materia de trabajadores destacados, subsidios por defunción y pensiones de invalidez y vejez con respecto a los asegurados del Régimen Minero.

Artículo 109.

Los modelos de formularios, certificaciones y notificaciones necesarios para la aplicación de los procedimientos y formalidades previstas en el presente Acuerdo figurarán como anejos a un Acuerdo Administrativo complementario entre las Autoridades competentes.

Artículo 110.

A petición de cualquiera de las Partes, podrá reunirse una Comisión Mixta para el examen de los problemas que surjan en la aplicación de los Acuerdos Administrativos adoptados para el desarrollo del Convenio.

Artículo 111.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio.

Hecho en París el 31 de octubre de 1974, en doble ejemplar, en español y francés, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Gobierno del Estado español, Por las Autoridades francesas competentes,
Miguel de Lojendio

Henri-Jean Lebeau

Albert Didon

ANEXO I

1. Se hallan cubiertas, en España, totalmente o en parte, por regímenes especiales, las actividades y Empresas relativas a:

a) Minería del carbón.

b) Trabajadores ferroviarios.

c) Representantes de comercio.

d) Trabajadores agrícolas, por lo que se refiere a los trabajadores asalariados.

e) Trabajadores del mar, por lo que se refiere a los trabajadores asalariados.

f) Artistas.

g) Escritores de libros.

h) Servicio doméstico.

i) Toreros.

2. Se hallan cubiertas, en Francia, totalmente o en parte, por regímenes especiales, las actividades y Empresas siguientes:

a) Las Empresas mineras y asimiladas.

b) La Société Nationale des Chemins de fer Francais (S. N. C. F.).

c) Los ferrocarriles de interés secundario y de interés local, así como los tranvías.

d) La Régie Autonome de Transports Parisiens (R. A. T. P.).

e) Las explotaciones de producción, transportes y distribución de energía eléctrica y de gas.

f) La Compagnie Générale des Eaux.

g) La Banque de France.

h) La Opera, la «Opera Comique» y la «Comedie Frangaise».

i) Las Notarías y Organismos asimilados.

j) Las actividades relacionadas con el Régimen de la Seguridad Social de trabajadores del mar.

ANEXO II
Lista de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones sanitarias de gran importancia (Artículo 31 del presente Acuerdo)

1. Aparatos de prótesis y aparatos ortopédicos o aparatos de protección, incluidos los corsés ortopédicos en tela armada, así como todos los suplementos, accesorios y utensilios.

2. Zapatos ortopédicos y zapatos de complemento (no ortopédicos).

3. Prótesis maxilares y faciales.

4. Prótesis oculares, lentes de contacto.

5. Aparatos para sordos.

6. Prótesis dentarias (fijas y movibles) y prótesis obturadores de la cavidad bucal.

7. Coches de inválidos y sillas de ruedas.

8. Renovación de las piezas de los aparatos citados en los apartados anteriores.

9. Curas.

10. Mantenimiento y tratamiento médico en casas de convalecencia, preventorios y sanatorios o «aerium».

11. Medidas de readaptación funcional o de reeducación profesional.

12. Cualquier atención o suministro médico, dental o quirúrgico, siempre que su coste probable sobrepase los importes siguientes:

‒ En España: 8.500 pesetas.

‒ En Francia: 700 francos.

El presente Convenio, así como el Acuerdo Administrativo, entrarán en vigor, según disponen los artículos 75 y 111, respectivamente, el día l del mes de abril de 1976.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de marzo de 1976.‒El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/10/1974
  • Fecha de publicación: 24/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1976
  • Ratificación por Instrumento de 13 de junio de 1975.
  • Contiene Protocolo y Acuerdo de 31 de octubre de 1974, ADJUNTOS al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de marzo de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre aplicación: Acuerdo de 11 de diciembre de 1953 (Ref. BOE-A-1987-8686).
  • SE DEROGA con efectos desde el 1 de enero de 1986, los arts. 56 a 71 del Convenio y los arts. 97 a 106 del Acuerdo, por Canje de Notas de 28 de noviembre de 1985 (Ref. BOE-A-1986-2800).
  • SE AÑADE el art. 74 bis, por Protocolo de 8 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1984-9906).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre la ampliación, en la forma indicada, del beneficio de determinadas disposiciones, por Convenio de 10 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1984-9905).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Convenio de 27 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-4405).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Francia
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid