Examinados los problemas de la producción y comercialización del pan, así como de las consecuencias inducidas por su actual sistema de precios, el Gobierno ha estimado la necesidad de una sustancial modificación de las disposiciones vigentes, por cuanto impiden el normal desarrollo de la libre competencia industrial y comercial en el sector panadero, estimando que sólo en ese ámbito de libertad se puede lograr una evolución en el sentido de conseguir estructuras competitivas.
Asimismo, con el fin de clarificar el mercado del pan, ha estimado imprescindible dictar una nueva normativa en cuanto a formatos y precios del pan, sometiendo, en todo caso, este producto a una determinación y control de precios mediante la adecuada referencia al peso.
De otra parte, la dificultad de unificar los precios practicados en el país, dada la enorme variedad de los formatos existentes, así como la distinta proporción en que cada uno de ellos se aplica en las diferentes provincias, unida a la gran complejidad de fijar un escandallo de producción y comercialización único para todo el territorio nacional, ha aconsejado al Gobierno desconcentrar a nivel provincial la función de fijación de formatos y de precios del pan, encomendando tales atribuciones a Ia autoridad gubernativa competente, de tal modo, que pueda adaptar en el ámbito provincial unos y otros a las estructuras de producción y comercialización, así como a los hábitos de los consumidores.
En su virtud, vistos los informes de la Comisión Interministerial creada por Orden ministerial de diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, de la Junta Superior de Precios y del Servicio de Defensa de la Competencia, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Industria, de Agricultura, de Comercio, y previo informe de la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Uno. Se declara en régimen de precios autorizados el pan en piezas de ciento veinte gramos o más de peso.
Dos. Se incluye en el régimen de precios de vigilancia especial el pan en piezas de peso igual o inferior a ochenta gramos.
Los pesos limites señalados en los números anteriores serán de noventa y sesenta gramos, respectivamente, para el pan que se expenda en las islas Canarias.
Se prohíbe la venta de pan en piezas de peso entre ochenta y ciento veinte gramos, salvo en las islas Canarias, en las que la prohibición se refiere a piezas de peso entre sesenta y noventa gramos.
Tres. Quedan incluidos en el régimen de precios de vigilancia especial el pan enriquecido y toda clase de panes especiales que habrán de expenderse necesariamente en las condiciones de envase y etiquetado previstas en la norma sobre el pan y panes especiales aprobada por Decreto trescientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo.
Corresponde al Ministerio de Comercio dictar las normas precisas para la comercialización de las diversas clases de pan y, en particular, las relativas al peso y formato de los diversos tipos de piezas de pan autorizado. En dichas normas podrá autorizarse, excepcionalmente, al Gobernador civil de cada provincia a modificar el límite inferior de peso de las piezas del pan señalado en el número uno del artículo anterior. En este supuesto deberá, en todo caso, mantenerse la diferencia de cuarenta gramos señalada en el artículo anterior entre el peso mínimo de las piezas de pan en régimen de precios autorizados y el peso máximo de las piezas en régimen de precios en vigilancia especial. Excepto para las islas Canarias que la diferencia a estos efectos será de treinta gramos.
Uno. Por las Comisiones Provinciales de Precios, previo informe de las Agrupaciones Sindicales Provinciales de Fabricantes de Pan, se elevarán a los respectivos Gobernadores civiles las propuestas encaminadas a fijar para el pan en «régimen de precios autorizados», los pesos, formatos y precios máximos de venta al público. Los Gobernadores civiles comunicarán a la Junta Superior de Precios y a las Direcciones Generales competentes de los Ministerios de Industria y de Comercio las resoluciones que adopten sobre las propuestas anteriores.
Dos. Las industrias panaderas, a través de las Agrupaciones Sindicales Provinciales, comunicarán a las Comisiones Provinciales de Precios los pesos, formatos y precios que libremente determinen para las modalidades de pan incluidas en el «Régimen de Precios de Vigilancia Especial» y no podrán modificar ni el precio ni el peso sin la previa comunicación exigida por el artículo trece del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.
Tres. Se autoriza a las Comisiones Provinciales de Precios para realizar, en relación con los pesos y precios del pan, en régimen de precios de vigilancia especial, el cometido atribuido a la Junta Superior de Precios en el artículo dieciséis del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.
Será libre en todo el territorio nacional la instalación de nuevas industrias panaderas, así como la ampliación y traslado de las existentes, siempre que cumplan las exigencias establecidas en el Código Alimentario Español y en las Reglamentaciones que lo desarrollen, y satisfagan las condiciones técnicas y dimensiones mínimas siguientes:
Uno. Condiciones técnicas.
a) Almacén de harinas independiente del de combustibles.
b) Limpiadora-cernedora.
c) Depósito mezclador-dosificador de agua.
d) Amasadora mecánica y heñidora y, en su caso, cinta de reposo.
e) Pesadora divisora y formadora mecánica.
f) Cámara de fermentación.
g) Hornos mecanizados de calefacción indirecta y régimen continuo.
h) Almacén de producto terminado, preferentemente frigorífico.
Dos. Dimensiones mínimas de capacidad de producción según poblaciones referidas a un turno de trabajo.
a) De cinco mil a cincuenta mil habitantes, nueve quintales métricos harina/día.
b) De cincuenta mil uno a quinientos mil habitantes, cuarenta quintales métricos harina/día.
c) De quinientos mil uno a un millón de habitantes, sesenta quintales métricos harina/día.
d) De más de un millón de habitantes, ochenta quintales métricos harina/día.
e) En núcleos de poblaciones de menos de cinco mil habitantes se podrán nstalar libremente industrias panaderas de capacidad inferior a nueve quintales métricos harina/día, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el Código Alimentario Español y en las Reglamentaciones que lo desarrollan. En el supuesto de que con la ampliación o modificación industrial se supere esta capacidad, quedarán sometidos a las condiciones técnicas anteriormente señaladas.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán instalarse libremente, en cualquier población, industrias panaderas de carácter artesano siempre que cumplan las condiciones siguientes:
a) Ajustarse a las exigencias del Código Alimentario y Reglamentaciones que lo desarrollen.
b) Que su capacidad de producción sea, como máximo, la equivalente a ciento cincuenta kilogramos de harina, en jornada de ocho horas, con la única limitación técnica de utilizar combustibles sólidos si el horno no es de calefacción indirecta.
c) Que el producto sea elaborado por el propio titular del establecimiento y familiares de su convivencia, y
d) Que el pan elaborado sólo podrá venderlo en su propio y único despacho, anejo al taller.
El procedimiento para la libre instalación de industrias panaderas se seguirá ante las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, conforme al artículo cuarto del Decreto-ley cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de catorce de febrero.
En el supuesto de que no se cumplieran las condiciones técnicas y dimensiones mínimas vigentes, la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, previo informe de la Delegación Provincial, podrá autorizar la instalación según el procedimiento y circunstancias del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.
Las modificaciones de las industrias panaderas que no supongan ampliación de las mismas o cambio en las condiciones técnicas; los cambios de titularidad, prórrogas de autorizaciones o inscripciones, levantamiento de actas de puesta en marcha y, en general, las alteraciones de la inscripción registral se efectuarán conforme a las normas del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, que también se aplicará a efectos del Régimen Sancionador, caducidad de las autorizaciones o inscripción y, en general, como norma complementaria de este Decreto.
Todas las industrias autorizadas para la elaboración de pan, con excepción de las industrias panaderas de carácter artesano, a que se refiere el artículo quinto, podrán establecer libremente, en todo el territorio nacional, cuantos despachos de pan consideren necesarios para la venta de la producción propia, con la excepción señalada en el citado artículo quinto de este Decreto.
Se autoriza a la Dirección General de Comercio Alimentario para establecer las condiciones mínimas necesarias que deberán cumplir los nuevos puntos de venta de pan que se establezcan.
Se declara el pan de libre circulación y venta en todo el territorio nacional, cualquiera que sea el Municipio en que se encuentre instalada la industria panadera, sin otros requisitos que los que sobre higiene, envasado y transporte se establecen en los Decretos trescientos treinta y ocho y trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y cinco, ambos de siete de marzo,
Los establecimientos de ultramarinos y supermercados dedicados a la venta de productos alimenticios en general, podrán vender simultáneamente cualquier clase de pan, sin otro requisito que ajustarse a las normas que a este respecto establecen los Decretos trescientos treinta y ocho y trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y cinco, ambos de siete de marzo.
Uno. Los despachos de pan que actualmente se encuentran autorizados podrán vender los productos que autorice la Dirección General de Comercio Alimentario y, en cualquier caso, los de bollería y pastelería.
Dos. Los despachos de pan podrán suministrarse libremente de cualquier industria que esté situada en el mismo, o en otro término municipal.
Las disposiciones del presente Decreto se entenderán sin perjuicio de la competencia atribuida por la legislación vigente, a los Ayuntamientos en materia de Licencia de Apertura de Establecimientos, industrias molestas, incómodas e insalubres y Policía Municipal en general, aunque ello no podrá suponer limitación de las medidas de carácter liberalizador de este Decreto, siempre que los establecimientos afectados cumplan los requisitos fijados por las normas en vigor.
De conformidad con lo que establece la disposición final segunda del Decreto trescientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo, queda incorporada a este Decreto la «Norma sobre pan y panes especiales», aprobada por aquél.
Los titulares de las industrias y los despachos de pan actualmente autorizados que, como consecuencia de lo dispuesto en la presente disposición, considerasen Conveniente la transformación de su establecimiento para obtener una mayor productividad, podrán acogerse a las medidas de reestructuración industrial y comercial que se elaborarán conjuntamente por los Ministerios de Industria y de Comercio, previas las propuestas detalladas y concretas que formulen las correspondientes Agrupaciones Nacionales o Provinciales en el plazo máximo de seis meses.
En caso de reestructuración provincial, los Ministerios de Industria y de Comercio podrán señalar condiciones de instalación industrial y de comercialización particularmente adecuadas a los objetivos de dicha reestructuración.
Por los Ministerios de la Gobernación, de Comercio y de Industria se dictarán las normas que requiera el desarrollo del presente Decreto, dentro de sus respectivas competencias.
En tanto no se comunique la aprobación de los nuevos precios, se considerarán autorizados los precios actualmente existentes en cada localidad para toda clase de piezas de pan, sin que los mismos puedan ser modificados.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en particular las Órdenes ministeriales de la Presidencia del Gobierno de diez de agosto de mil novecientos setenta y uno y de nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCÍA
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